Decisión nº KP02-N-2008-000507 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2008-000507

En fecha 03 de agosto de 2011, este Juzgado recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 2382, de fecha 18 de julio de 2011, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual se remitió expediente contentivo del “Recurso de Nulidad”, interpuesto por los abogados M.R.O. y C.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.499 y 111.866, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOHONN G.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 11.896.282; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Tal remisión obedeció a lo indicado en la sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual no aceptó la competencia que fuere declinada por este Juzgado; e indicó que corresponde a este Tribunal conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de octubre de 2011, se libró comisión al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los efectos de notificar al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 07 de febrero de 2012 se dejó constancia que fueron notificadas las partes, por lo que este Juzgado se reservó el dictado del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de diciembre de 2008, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del “Recurso de Nulidad”, interpuesto por los abogados M.R.O. y C.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.499 y 111.866, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Johonn G.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 11.896.282; contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 09 de enero de 2009 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley, todo lo cual fue librado en fecha 17 de febrero del mismo año.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió de la abogada C.G.d.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.761, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de contestación.

En fecha 06 de octubre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación a la demanda, fijándose para el quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 14 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente la parte querellada. Se dejó constancia de la incomparecencia de la querellante.

Seguidamente, por auto de fecha 18 de octubre de 2010, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva al tercer (3º) día de despacho siguiente.

En fecha 21 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante. En la misma, este Juzgado estimó oportuno oficiar al C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y al C.D. de la Región Capital del mismo órgano, para que remitiesen copia certificada de los expedientes administrativos signados con los Nº 37.450-06 y 37.039-05.

En ese sentido, en fecha 01 de noviembre de 2010, se libraron las respectivas comisiones; recibiendo primeramente en fecha 02 de febrero de 2011, el Oficio Nº 9700-267-CD-061 emanado del Presidente del C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), indicando que el original del expediente administrativo Nº 37.450-06, se encuentra en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2011, se recibió el Oficio Nº 0411, emanado del Inspector General Nacional, remitiendo el expediente certificado Nº 97.039-05.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2011, este Tribunal se acogió al lapso previsto para el dictado del dispositivo del fallo.

En fecha 15 de marzo de 2011, este Juzgado se declaró incompetente para conocer la presente acción y declinó la competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 15 de diciembre de 2008, la parte querellante, ya identificada, interpuso “Recurso de Nulidad” con base a los siguientes alegatos:

Que acude a interponer “(…) Recurso de Nulidad contra el arbitrario acto administrativo de destitución al cargo de de (sic) Sub-Inspector, contenido en la Resolución Nº 138 de fecha 28 de a.d.D.M.O. (2008) el cual [le] fue notificado formalmente, en fecha ocho (08) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), mediante oficio 0294 (...)”.

Que “Con fecha 04 de julio de 2003, [su] mandante (…) integró una comisión policial que realizó un operativo policial en el Barrio “Las Mercedes”, de la ciudad de Valera estado Trujillo, [que] en el mismo se generó un intercambio de disparos en los cuales murieron varias personas; ahora bien, derivado de ese operativo el Ministerio Público con fecha 06-06-2004, interpuso acusación penal en contra de la precitada comisión policial e igualmente en contra de [su] mandante (…) [que] la Inspectoría General Nacional (…) con fecha 15-11-2005, solicitó la abertura (sic) de investigación al respecto mediante oficio (…) dirigido a la Dirección de Investigaciones Internas; así mismo, dicha Dirección (…) procede a la abertura (sic) de la investigación signándola con el número de expediente Nº 37.039-05, [que] esta investigación disciplinaria concluyó el procedimiento con la proposición de ABSOLUCIÓN emitida por dicha Inspectoría General, con fecha 12-05-2006 (…)”

Que luego en “(…) fecha 17 de julio de 2006, de manera insólita, la Inspectoría General Nacional, en oficio (…) a la Dirección de Investigaciones Internas, solicita la abertura (sic) de un nuevo procedimiento disciplinario en contra de [su] mandante, por los mismos hechos por los cuales fue absuelto él mismo, el cual fue signado con el número 37.450-06, lo que a [su] juicio constituye una violación al principio de no juzgar dos veces a una misma persona por los mismos hechos”.

Que “se obvió el procedimiento contenido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Gaceta Oficial 38.598, del 5 de enero de 2007, que en su artículo 69, numeral 25 señala que la destitución es procedente cuando haya condena penal, definitivamente firme (…) ahora bien, la Inspectoría General abertura (sic) una segunda investigación administrativa con fecha 19 de julio de 2006 (…) [y] aquí se observa la evidente y fehaciente violación de los derechos de [su] mandante, pues es solo con fecha 26 de Julio de 2006, que el Tribunal de juicio Nº 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo publica su sentencia condenatoria, no hay sentencia definitivamente firme; y es solo hasta el 09 de julio de 2007 que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia confirmando la sentencia del a quo, quedando en fecha 13-08-2007 ya en fase de ejecución definitivamente firma (…)”.

Que por lo señalado, solicitan sea declarada nula la Resolución Nº 138, de fecha 28 de abril de 2008, emanada del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia “(…) que de manera extemporánea por anticipada, violenta los derechos de [su] mandante; e igualmente por cercenar derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa (…)”. Adicionan que, decretada la pretendida nulidad, se le reintegre a sus labores habituales y le sean cancelados sus sueldos dejados de percibir con todas sus incidencias.

III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 21 de septiembre de 2010 la ciudadana C.G.d.T., ya identificada, actuando en su condición de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación con fundamento en las siguientes razones:

Que rechazan, niegan y contradicen en cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por el ciudadano Johonn G.M.H., parte actora en la presente controversia por ser inciertos y carecer de validez jurídica.

Que conforme a los elementos que cursan en el expediente administrativo, aunado a los criterios jurisprudenciales señalados, se desprende notoriamente que en todo grado y estado de la causa el querellante tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos que le fueron imputados, presentar pruebas, las cuales fueron evacuadas, asimismo tuvo acceso al expediente disciplinario en estado de instrucción hasta llegar a su decisión, por lo tanto no se evidencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que él denuncia, en consecuencia, solicita que se deseche por infundado el alegato del querellante.

Que los procedimientos penal y disciplinario son diferentes, por lo que no le fue violentado su derecho establecido en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó que se declare sin lugar la querella funcionarial y en consecuencia quede firme el acto administrativo de destitución.

IV

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cuya culminación a través de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se observa que al ciudadano Johonn G.M.H., supra identificado, le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incurso en lo previsto en el numeral 25 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Tal actuación administrativa, se observa que fue materializada por medio del acto administrativo Nº 029-07, de fecha 10 de agosto de 2007, dictado por el C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra el cual se interpuso recurso jerárquico que fue resuelto mediante acto administrativo Nº 138, de fecha 28 de abril de 2008, dictado por el ciudadano R.R.C., Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia que ratificó la decisión Nº 029-07, ya que el querellante fue “…sentenciado en forma definitivamente firme por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA”; siendo ello lo que motiva la presente acción al solicitarse la nulidad del acto administrativo.

Previo al pronunciamiento sobre los vicios alegados por el recurrente, pasa este Juzgado a revisar el debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser aplicable a las actuaciones administrativas.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario especial del caso de marras se encuentra estipulado en los artículos 70 y siguientes de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el instrumento legal mencionado, señala que:

Notificación

Artículo 70. El procedimiento ordinario se seguirá a los funcionarios o a las funcionarías que incurran en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en los artículos 67, 68 y 69 de esta Ley.

Iniciado el procedimiento, la Inspectoría General ó notificará por escrito al funcionario o a la funcionaría investigado o investigada, en un lapso de cinco días hábiles, imponiéndolo o imponiéndola de los hechos que se le imputan y de los derechos que le asisten.

Suspensión provisional

Artículo 71. Cuando la investigación verse sobre faltas que dan lugar a la destitución, la Inspectoría General, mediante auto motivado, podrá ordenar la suspensión provisional del funcionario o de la funcionaría con goce de sueldo durante el tiempo de la investigación, a fin de evitar la obstrucción al normal funcionamiento de la misma, o ante (a posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta.

El auto que ordene la suspensión provisional tendrá vigencia inmediata y contra él no procede recurso alguno. Si la investigación disciplinaria amerita la retención del arma de reglamento y medios que lo identifiquen como funcionario o funcionaría del Cuerpo, la Inspectoría General podrá acordarla, por el tiempo absolutamente necesario.

Lapso para pruebas y alegatos

Artículo 72. El funcionario o la funcionaría dispondrá de un lapso de diez días hábiles contados a partir de su notificación para formular sus alegatos y defensas, y para promover las pruebas que considere conducentes.

Práctica de las pruebas y diligencias

Artículo 73. Vencido el término anterior, la Inspectoría General procederá a evacuar las pruebas promovidas y a practicar las que de oficio considere pertinentes, en un lapso que no podrá exceder de veinte días continuos.

Declaración del funcionario o de la funcionaría

Artículo 74. Dentro del lapso establecido en el artículo anterior, se fijará un día y hora para la declaración del funcionario o de la funcionaría investigado o investigada, con asistencia de su apoderado o apoderada. Antes de comenzar la declaración, se le informará de sus derechos, especialmente del contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La declaración del funcionario o de la funcionaria se transcribirá en acta, la cual será firmada por los intervinientes y anexada al expediente. Se prohíben las preguntas capciosas y sugestivas.

Diligencias necesarias

Artículo 75. La Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria del funcionario o de la funcionaria.

Constancia por escrito

Artículo 76. Las diligencias practicadas se harán constar por escrito, con indicación del día, hora y lugar en que se realizan, la descripción de su utilidad para la investigación y la identificación de las personas intervinientes. Las resultas de las diligencias se anexarán al expediente.

Artículo 78. Durante la audiencia y previa aprobación del C.D., podrán ser incorporadas a través de la lectura los reconocimientos, documentos, inspecciones técnicas, experticias y declaraciones que por algún impedimento motivado no puedan evacuarse.

Terminación de la investigación disciplinaria

Artículo 79. Obtenida la declaración de! funcionario y practicadas las pruebas y diligencias pertinentes o vencido el lapso para ello, la Inspectoría General remitirá el expediente al C.D., con la proposición de la falta disciplinaria y su respectiva sanción o la absolución del funcionario o de la funcionaria.

Contenido de la proposición

Artículo 80. La proposición de falta disciplinaria y de sanción deberá contener:

1. Los datos del funcionario o de la funcionaria investigado o investigada y de su apoderado o apoderada.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, razones y pedimentos correspondientes.

3. Las normas que contienen las faltas.

4. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el procedimiento con indicación de su pertinencia o necesidad.

5. La sanción, absolución o archivo que se propone y su basamento legal.

6. Las demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.

20 Reposición de la causa disciplinaría

Artículo 81. Una vez recibida la causa disciplinaria con su propuesta, el C.D., si observare algún vicio de trámite o de resolución, ordenará la reposición a fin de subsanar el acto.

Fijación de la audiencia

Artículo 82. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del expediente, el C.D. procederá a fijar el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.

Celebración de la audiencia

Artículo 83. Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia, se dará lectura a los hechos imputados, se oirá la defensa del funcionario o de la funcionaría investigado o investigada, el señalamiento del o la representante de la Inspectoría General que condujo la investigación y se procederá a resolver sobre las pruebas evacuadas y las diligencias practicadas.

Decisión

Artículo 86. Concluida la audiencia, el C.D. dictará decisión dentro de los quince días hábiles siguientes. Sea la imposición de una sanción o la absolución, deberá ser tomada por mayoría de sus miembros, oída la opinión del Director o Directora General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Tomada la decisión, el C.D. convocará a una nueva audiencia al tercer día hábil siguiente, a los fines de imponerla al investigado o investigada y publicaría de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Disciplinario.

Contenido de la decisión

Artículo 87. La decisión del C.D. contendrá:

1. Un resumen de los hechos imputados.

2. Síntesis de las pruebas recaudadas.

3. Resumen de las alegaciones del funcionario o de la funcionaría y las razones

por las cuales se acepta o se niega los señalamientos de la Inspectoría

General.

4. Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación.

5. La indicación de las faltas que se consideren probadas.

6. La decisión que se adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecución.

7. En casos de absolución por una falta de destitución, si se procedió a la suspensión provisional del funcionario o de la funcionaria, se ordenará su reincorporación a sus funciones y la entrega de sus credenciales retenidas, si hubiere sido el caso.

8. En caso de destitución se participará a los demás órganos de seguridad ciudadana.

9. Los recursos a los que el funcionario o la funcionaria tuviere derecho de conformidad con la ley.

Para a.l.a.e. Juzgado debe indicar que en el presente asunto fueron solicitados los antecedentes administrativos en la oportunidad de la audiencia definitiva celebrada en fecha 21 de octubre de 2010, tanto al C.D. de la Región Centro Occidental del CICPC, como al C.D. de la Región Capital del CICPC.

En respuesta a dicha solicitud, consta el Oficio de fecha 20 de enero de 2011, emanado del Lic. José Rivas Mendoza, Presidente del C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibido por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2011, mediante el cual manifestó que dicho expediente reposa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dado el “recurso de nulidad” que fuere interpuesto por el ciudadano A.R.B.V., quien observa este Juzgado que fue destituido en el mismo acto administrativo en que se destituyó al hoy querellante. (Folio 88).

De igual modo, consta a los autos que en fecha 23 de febrero de 2011, se recibió el Oficio de fecha 21 de febrero de 2011 emanado del Inspector General Nacional del CICPC mediante el cual se remitió el expediente disciplinario Nº 37.039, del “Ex Funcionario del CICPC: Johonn G.M. Hernández…” (Folio 103).

No obstante ello, se observa que si bien fue remitido el expediente antes indicado, el mismo sólo es una parte de los antecedentes administrativos del querellante, es decir, no fue enviado el expediente en su totalidad.

Ahora bien, tras verificar que el presente asunto tiene relación con la causa KP02-N-2011-000209, incoada por el ciudadano A.R.B.V. contra el la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que tiene por objeto los mismos actos administrativos, ya que los ciudadanos A.R.B.V. y Johonn G.M.V. fueron destituidos en el mismo procedimiento y acto administrativo, este Juzgado debe hacer referencia al asunto KP02-N-2011-000209, por contener el expediente administrativo en su totalidad.

Dicha forma de proceder de este Juzgado, se encuentra relacionado con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el que indicó:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.

El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.

Así, por hecho notorio judicial este Tribunal, debe hacer mención a las siguientes actuaciones administrativas cursantes en las piezas numeradas uno (1), dos (2) y tres (3), de los antecedentes administrativos del asunto identificado con la nomenclatura KP02-N-2011-000209, así como las cuatro (4) piezas de anexos que posee dicho expediente, sin dejar de hacer mención a las actuaciones administrativas relevantes que constan en la presente causa.

Una vez revisado el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, en efecto, consta de los antecedentes administrativos referidos que fueron compilados en las piezas 1, 2, y 3 del expediente administrativo aludido supra, que la Administración realizó el procedimiento correspondiente, llevándose a cabalidad pues se acordó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa (folio 15, pieza 1); se notificó al interesado (folio 60, pieza 1); se propuso la destitución del ciudadano Johonn G.M.H. (folio 258, pieza 1); se realizó la audiencia prevista en la Ley (folio 98, pieza 2); se dictó la decisión correspondiente (folio 86, pieza 2).

Así, habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron, lo cual se denota en el escrito presentado (folio 11, pieza 2), lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, queda desechado el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

En virtud de lo anterior, se desecha la posible violación al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante y su alegato según el cual se le violentaron sus derechos legales de ser oído por el C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se declara.

Seguidamente, pasa este Juzgado a pronunciarse con relación a lo alegato por el recurrente que al ser absuelto por la Inspectoría General en fecha 12 de mayo de 2006, siendo convalidado por el C.D. con fecha 23 de mayo de 2006, se estaría juzgando –a su decir- “…dos veces a una misma persona…”.

De la revisión de los antecedentes administrativos del presente asunto, consta al folio noventa y seis (96) el acta de absolución de fecha 23 de mayo de 2006, donde los miembros de C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron a mantener la propuesta presentada por la Inspectoría General, en consecuencia, decidieron absolver a dos funcionarios policiales de su responsabilidad disciplinaria, entre los que se encuentra el hoy recurrente, ya que fue considerado que: “…su conducta no se Subsume en las faltas cometidas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.

A pesar de constatarse la existencia de la absolución por parte de los aludidos Entres sobre los hechos que configurarían la ocurrencia de la causal de destitución, ello no es óbice para considerar que la Administración no pudiere dictar en el curso del procedimiento que se analiza, otro acto administrativo en el cual se verificase –en el caso que así efectivamente fuere- la existencia de los hechos que generen la destitución. Considerar que la “absolución” realizada al querellante por los aludidos Órganos no puede ser revisada por la Administración pese a existir razones que lo justifiquen equivaldría a dejar impune la conducta desplegada por el efectivo castrense y -además- desconocer la potestad de autotutela, según la cual puede dicha autoridad revisar sus propias decisiones.

Obviamente esta sanción se encuentra vinculada a la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: M.R.C.V.. Procuraduría General del Estado Barinas).

Aunado a ello, y considerando la función desempeñada por el querellante, esto es, en el contexto de funcionario policial, debe exaltarse a su vez la especial significación de la función pública policial dentro de la sociedad y el perfil moral y ético que deben cumplir rigurosamente quienes integran ese Cuerpo Funcionarial, ante lo cual la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940 Extraordinario, del 7 de diciembre de 2009, establece en su artículo 7 que “Los funcionarios y funcionarias policiales brindan un servicio público esencial en un cuerpo armado”, y agrega que deben “Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad”, artículo 16 numeral 4.

En esta sintonía, este Juzgado debe entrar a revisar la ocurrencia de la causal de destitución impuesta al ciudadano Johonn G.M.H., por estar presuntamente incurso en lo previsto en el numeral 25 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas vigente para la fecha, tal como fue concebido en el acto administrativo de fecha 28 de abril de 2008, dictado por el ciudadano R.R.C., Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia que ratificó la decisión Nº 029-07 que destituyó al querellante, al considerarse que “…sentenciado en forma definitivamente firme por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA”.

Sobre tal punto, se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el artículo mencionado señala:

Artículo 69: Se considerarán faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:

(…)

25. La condena penal definitivamente firme, excepto cuando se trate de delitos culposos

. (Negrillas añadidas).

Del auto por medio del cual se acordó la apertura de la averiguación administrativa (folio 15 de la pieza 1 del asunto KP02-N-2011-000209), consta que los hechos de desencadenaron la investigación administrativa se encuentran relacionados a la responsabilidad penal del funcionario Johonn G.M.H. por el delito de homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva decidido por la Jurisdicción Penal; en atención a lo cual, inicialmente se absolvió al querellante de los hechos impuestos.

Sin embargo, constituye un hecho notorio judicial para este Juzgado las decisiones de los Tribunales Penales, y para este caso en particular relacionadas a los hechos investigados en sede administrativa, entre las cuales se hace mención a las siguientes:

1. Mediante sentencia de fecha 26 de Junio de 2006 el Tribunal Penal Cuarto de Juicio del Estado Trujillo declaró culpable al querellante del delito de homicidio intencional calificado, en grado de complicidad correspectiva previsto en el artículo 406 del Código Penal, en relación al 424 del Código Penal y Uso indebido del arma de Reglamento previsto en el artículo 281 eiusdem. (Folio 256, pieza 1 del asunto KP02-N-2011-000209).

2. Ejercido el recurso de apelación contra la precitada decisión, en fecha 13 de noviembre de 2006 la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión recurrida. (vid. Folio 30 de la pieza 2 del asunto KP02-N-2011-000209; lo cual además se extrae de la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve).

3. Interpuesto el recurso de casación penal contra la precitada decisión de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, el mismo fue conocido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; que, mediante sentencia Nº 372, de fecha 09 de julio de 2007, declaró sin lugar el recurso de casación penal interpuesto. (Vid. página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve).

Cabe agregar que en el presente asunto la competencia de este Juzgado se limita a la responsabilidad administrativa del querellante que fue impuesta por medio del acto administrativo impugnado de “destitución”, por lo que todas las consideraciones aquí realizadas, deben ser entendidas sólo dentro de la competencia atribuida. De igual modo, debe este Juzgado reiterar que –ciertamente- la sanción administrativa de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Especial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es independiente de la sanción penal; todo ello debido a que los funcionarios públicos están sujetos a las sanciones civiles, penales, administrativas y disciplinarias que acarreen el ejercicio de sus funciones.

Sin embargo, las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales Penales antes transcritas, especialmente la Nº 372 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; que declaró sin lugar el recurso de casación penal interpuesto hacen considerar que la condena penal del querellante se encuentra definitivamente firme, ya que contra la misma se ejercieron los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la legislación especial, los cuales resultaron infructuosos, debiendo concluir esta sentenciadora que –ciertamente- el querellante se encuentra incurso en la causal de destitución imputada por existir “La condena penal definitivamente firme” y no tratarse de un delito culposo.

Por consiguiente, se debe desestimar el alegato esgrimido por el recurrente que al ser absuelto por la Inspectoría General en fecha 12 de mayo de 2006, siendo convalidado por el C.D. con fecha 23 de mayo de 2006, se estaría juzgando -a su decir- “…dos veces a una misma persona…”. Así se decide.

Consecuencialmente y por las razones transcritas, se constata que el funcionario efectivamente se encontró incurso en los hechos que desencadenaron el procedimiento administrativo debidamente llevado, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración actuó ajustada a derecho. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el “Recurso de Nulidad”, interpuesto por los abogados M.R.O. y C.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.499 y 111.866, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Johonn G.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 11.896.282; contra la República Bolivariana De Venezuela, por órgano del Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia. En consecuencia, se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el “Recurso de Nulidad”, interpuesto por los abogados M.R.O. y C.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.499 y 111.866, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOHONN G.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 11.896.282; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo Nº 138, de fecha 28 de abril de 2008, dictado por el ciudadano R.R.C., Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia que ratificó la decisión Nº 029-07, que destituyó al querellante.

Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a un (01) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:05 p.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12:05 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a un (01) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012) Años 201° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

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