Decisión nº 102-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000400

ASUNTO : VP02-R-2014-000400

DECISIÓN N° 102-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio NABETSE S.S. y H.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.138.375 y 20.509, respectivamente, contra la decisión N° 2C-770-14, dictada en fecha 03 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la solicitud fiscal, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por orden de aprehensión en contra de los imputados J.J.S.R. y J.G.B.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de URECILIO J.G.P., así como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de D.J.V., y adicionalmente, para el ciudadano J.G.B.R. el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.G.. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por la defensa privada. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 24 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25 de abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS JOHONNY SALAS Y J.B.R.

Se evidencia en actas que los abogados en ejercicio NABETSE S.S. y H.A.G., interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, los apelantes estimaron necesario realizar una revisión de las condiciones o presupuestos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, alegando lo siguiente:

  1. - La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en lo que respecta a este particular, indicaron que en el presente caso, la Jueza Segunda de Control, consideró que se estaba en presencia de los delitos que la Representación del Ministerio Público precalificó como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de URECILIO J.G.P., el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de D.J.V., y adicionalmente, para el ciudadano J.G.B.R., el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.G..

    Manifestaron los recurrentes, que para que se configure el delito de Homicidio, se requiere que el sujeto activo del delito, intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, y el cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO CALIFICADO se puede determinar de la siguiente manera: Que el sujeto activo realizó una acción suficiente para matar a la víctima; y en el caso del HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, que no se logró el fin por causas independientes de la voluntad del autor, y en ambos casos habría que determinar la lesión ocasionada a la víctima, su ubicación y si esa lesión era suficiente para causar la muerte, pero si bien es cierto que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se desprende la existencia de una serie de hechos o elementos tales como, actas de investigación, actas de entrevistas rendidas tanto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como por ante el Ministerio Público, inspección técnica en la morgue, inspección técnica del sitio, no es menos cierto, que no existen en actas elementos de suma importancia para acreditar el cuerpo del ilícito penal imputado, esto es el protocolo de autopsia, así como el examen médico forense practicado a las víctimas de autos, por lo que se imposibilita demostrar el cuerpo del delito, toda vez que no se logra acreditar el tipo de lesión que se les ocasionó, lo que genera la imposibilidad que los elementos enunciados se logren configurar para acreditar los tipos penales atribuidos, y en el caso bajo estudio, existe una investigación que lleva adelantada el Ministerio Público desde el me de diciembre de 2013, sin haber recabado hasta la presente fecha las actuaciones que considera la defensa son de suma importancia, y en este asunto no se demuestra el cuerpo del delito al no contar la investigación con el protocolo de autopsia practicado a las víctimas URECILIO J.G.P. y J.J.G., así como el examen médico forense que indique las lesiones causadas al ciudadano D.J.V., con indicación expresa del tipo de lesión causada.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; en tal sentido, alegaron los profesionales del derecho, que en este caso no existen plurales y fundados elementos de convicción, ya que se puede observar de un simple análisis de las actas que conforman la causa que solo existen actas de entrevista de testigos que presuntamente presenciaron el hecho que dio inicio a la presente investigación, pero no son contestes en los acontecimientos que narran y otros en su mayoría narran que no presenciaron los hechos, así se tiene que la declaración de la ciudadana DAYETZI J.V.P., quien es hija y hermana respectivamente de las víctimas de autos, y de las declaraciones del ciudadano R.J.G.S., padre de J.J.G., se desprende que no presenciaron los hechos y no tienen conocimiento de cómo se suscitaron los mismos, así como también está conformada la causa por actas de investigación practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales, a criterio de la defensa, no son elementos suficientes para demostrar la participación de sus patrocinados en los delitos imputados.

    Plantearon los defensores, que para demostrar la participación de un sujeto en un hecho punible, deben existir fundados elementos de convicción, pues el simple señalamiento de personas que presuntamente tienen conocimiento que sus representados fueron autores del hecho, no constituye un elemento de convicción para atribuirle a sus patrocinados algún grado de participación en los delitos objeto de la presente causa.

  3. - La presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en este orden de ideas, refirieron los apelantes, que para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido, analizaron lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

  4. - El arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, y cuando el tribunal interroga a sus patrocinados sobre su identidad, residencia y domicilio, estos dijeron ser venezolanos, vivir en Bachaquero, aportando al tribunal los datos de sus residencias, y en lo que se refiere a las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, los mismos no cuentan con el poder económico suficiente como para poder abandonar el país o permanecer oculto.

  5. - En lo que se refiere a la pena que podría llegar a imponérsele a sus representados, no existen los fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los mismos por los delitos por los cuales fueron privados de libertad.

  6. - En lo que se refiere a la magnitud del daño causado, se debe tener presente que en relación a sus patrocinados, no existen elementos que indiquen su participación directa o indirecta en los delitos objeto de la presente causa, y si bien es cierto que los delitos ocasionan un daño grave, no es menos cierto que su autoría o participación no pueden atribuírsele a sus defendidos, por otro lado, al momento de evaluar la magnitud del daño causado, como circunstancia para analizar el peligro de fuga, se debe tener en cuenta que no es el momento para sancionar, sino para que se vea acreditada o no la posibilidad que los imputados se den a la fuga.

  7. - En lo que se refiere al comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, expresaron los representantes de los imputados, que no existen en las actas que conforman la presente causa alguna circunstancia que indique que sus patrocinados no tienen la voluntad de someterse a la persecución penal, por el contrario los mismos al tener conocimiento que un Tribunal de Control había librado orden de aprehensión en su contra, tomaron la decisión voluntaria de ponerse a derecho a la orden y disposición del Tribunal a los fines de resolver su situación jurídica y someterse al proceso penal.

    Estimaron los recurrentes, que de la decisión impugnada se desprende que la Jueza realizó un análisis aislado de los requisitos tanto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como de los requisitos del artículo 237 ejusdem, ya que si se observa el fundamento de la decisión para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus patrocinados, se puede apreciar que solo se hace referencia a la gravedad de los delitos imputados y la probable pena a imponer, y con tal fundamentación se violentó el principio de presunción de inocencia que ampara a sus patrocinados, al entrar a examinar el peligro de fuga, como si se tratara del momento para sancionar, y no el momento para evaluar esta circunstancia como un elemento más o un requisito para analizar el peligro de fuga.

    Expresaron los abogados defensores en lo que se refiere al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las facilidades que pudieran tener sus representados para destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o de influir sobre testigos; del contenido de las actas que conforman el asunto, se puede apreciar la voluntad de sus representados de colaborar con la investigación, al presentarse voluntariamente ante el Tribunal aún a sabiendas que en su contra pesaba una orden de aprehensión, y por otro lado, sus patrocinados no cuentan con el poder económico para poder modificar de alguna manera los elementos de convicción existentes, e igualmente se está en presencia de una investigación que se encuentra adelantada en virtud que se vienen practicando actuaciones desde el mes de diciembre del año 2013 y sus representados no han obstaculizados la misma.

    En relación al peligro de obstaculización, manifestaron los apelantes, que es cuestionable la admisión de esta causal, en razón de los cuantiosos e innumerables medios con que cuenta el Estado para evitar cualquier acción del imputado, siendo además difícil creer que el imputado pueda ocasionar más daño a la investigación que el que puede evitar el Estado con su aparato de hombres y recursos materiales, no pudiendo cargarse al imputado la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad.

    Invocó la defensa, a favor de sus representados, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el principio de afirmación de libertad, consagrada en el artículo 9 del mencionado Código, que no es otra cosa, que la libertad es la regla y la privación de libertad la excepción.

    En el aparte denominado “PETITORIO”, los representantes de los imputados, solicitan a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, acordándole a los ciudadanos J.J.S.R. y J.G.B.R., la libertad plena e inmediata o en su defecto una medida menos gravosa.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

    La Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada N.C.S.E., procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

    Esgrimió la Representante Fiscal, que de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado el análisis de los elementos de convicción recabados al inicio del proceso, así como las diligencias urgentes y necesarias practicadas por el organismo policial comisionado, las cuales hacen presumir la participación o coautoría de los imputados de autos, en la comisión de los hechos punibles imputados, toda vez que presuntamente se encontraban en el lugar, portando armas de fuego y propinaron varios disparos hacía las víctimas de autos, motivos por los cuales solicitó orden judicial de aprehensión en contra de los imputados, la cual está ajustada a las normas constitucionales y legales, y por encontrarse presuntamente comprometida su responsabilidad penal en los delitos que imputó el Ministerio Público, y en acatamiento a las normas constitucionales y legales, una vez que los ciudadanos J.J.S.R. y J.G.B.R., se pusieron a derecho, la Jueza de Control, en la oportunidad de la audiencia formal de imputación procedió a decretar la privación judicial preventiva de liberta, al considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Consideró importante destacar, quien contesta el recurso interpuesto, que en el caso bajo examen se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la existencia de:

  8. - Un hecho punible que merece penal privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues existen tres hechos punibles, previstos en la legislación sustantiva penal, sancionables con penas privativas de libertad, en los cuales el organismo comisionado efectuó siendo la oportunidad pertinente las primeras diligencias urgentes y necesarias de investigación, como lo son las diferentes actas de investigación, acta de inspección técnica del sitio del suceso, acta de inspección de cadáver, entrevistas de testigos, entre otras, y como este asunto está en fase de investigación el despacho fiscal está recavando todas aquellas experticias solicitadas, mediante la orden de inicio de la investigación.

  9. - Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles, entre los cuales, pueden destacarse: 1.- Inspección técnica de cadáver N° 1470, de fecha 25/12/13. 2.- Inspección técnica de cadáver N° 1471, de fecha 25/12/2013. 3.- Acta de inspección técnica de sitio N° 1469, de fecha 25/12/13. 4.- Acta de investigación penal, de fecha 25/12/12 (sic). 5.- Entrevista de fecha 25/12/2013, por parte del ciudadano R.G.. 6.- Entrevista de fecha 25712/13, por parte de la ciudadana Dayetzi Vargas. 7.- Entrevista de fecha 25/12/13, por parte del ciudadano D.V.. 8.- Acta de investigación penal de fecha 26/12/13. 9.- Acta de investigación penal, de fecha 26/12/13. 10.- Entrevista de fecha 26/12/13, por parte de la ciudadana C.G.. 11.- Entrevista de fecha 16/01/14, por parte de la ciudadana R.L.. 12.-Entrevista de fecha 24/91/2014 por parte del ciudadano J.M.R.R.. 13.-Entrevista de fecha 24/01/2014, por parte de la ciudadana Geandry K.M.. 14.-Entrevista de fecha 24/01/2014, por parte de la ciudadana Y.J.L.. 15.- Entrevista de fecha 24/01/14, por parte de la ciudadana Dayerlin J.V.P.. 16.- Entrevista de fecha 11/0214, por parte del ciudadano D.J.V..

  10. - Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en tal sentido, alegó la Fiscal, que el artículo 237 de la Ley Penal Adjetiva, establece cinco circunstancias, y basta que se encuentren determinadas una o dos en forma alternativa, más no acumulativa, para la determinación del peligro de fuga, como son que los imputados no tienen arraigo en el país, al contrario, tienen facilidades para permanecer ocultos.

    Refirió la Fiscal del Ministerio Público, que existe peligro de obstaculización, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera existir en el transcurso de la investigación algunos elementos que hagan presumir la participación de otras personas que aun no se han podido determinar y pudiera igualmente existir la influencia para que coimputados, víctimas o testigos se comporten de manera desleal o reticente por la gravead del daño o inducir a otras a realizar comportamientos que pongan en peligro la investigación de la verdad y por ende la realización de la justicia.

    Estimó el Ministerio Público, que el Tribunal de la causa no incurre en violación a la ley por errónea aplicación de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de actas se desprende que se encuentran llenos sus extremos, y tomando en consideración las circunstancias del lugar, la multiplicidad del delito y lo delicada que resulta la investigación, la Jueza conciente de ello y con base a los principios y normas constitucionales y legales, así como en atención a la tutela judicial efectiva, procedió a privar de libertad a los imputados de autos, decisión que se encuentra alejada desde todo punto de vista de la violación de las normas que la defensa alude en su escrito recursivo, además que se encuentra acreditado el peligro de fuga, toda vez que de actas se desprende que los imputados no poseen arraigo en el país, así como la magnitud del daño causado que se causa a diario a la colectividad con la ejecución de este tipo de delitos.

    Finalizó su escrito de contestación la Representante Fiscal, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia se ratifique la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

    CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual va dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos J.J.S.R. y J.G.B.R., en el acto de presentación de imputado, celebrado en fecha 03 de abril de 2014, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

    A los fines de resolver, la pretensión de la parte recurrente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por el Juez de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al imputado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

    …Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta (sic) en presencia de un hecho (sic) punible, de acción pública, perseguible (sic) de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal (sic) no se encuentra evidentemente prescrita, para los imputados J.J. (sic) SALAS RODRÍGUEZ (sic) y JOSE (sic) G.R. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 (sic), cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de URECILIO JOSE (sic) G.P., así como el delito de de (sic) HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 (sic) del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera (sic) a los nombres (sic) D.J. (sic) VARGAS, y adicionalmente para el ciudadano JOSE (sic) G.B.R. (sic) el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 (sic) del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J. (sic) GIL, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- INSPECCION TECNICA (sic) DE CADAVER (sic) N° 1470, de fecha 25/12/2013…2.-INSPECCION TECNICA (sic) DE CADAVER (sic) N° 1471, de fecha 25/12/2013…3.-ACTA DE INSPECCION TECNICA (sic) DE SITIO N° 1469, de fecha 25/12/2013…4.-ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 25/12/2012 (sic)…5.-ENTREVISTA de fecha 25/12/2013…por parte del ciudadano RAMON (sic) GIL. 6.-ENTREVISTA de fecha 25/12/13…por parte de la ciudadana DAYETZI VARGAS. 7.-ENTREVISTA, de fecha 25/12/2013…por parte del ciudadano D.V.. 8.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 26/12/2013…9.-ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 26/12/2013…10.- ENTREVISTA, de fecha 25/12/2013…por parte de la ciudadana C.G. (sic).11.- ENTREVISTA, de fecha 16/01/2014…por parte del ciudadano (sic) ROSA LAGUNA.12.-ENTREVISTA, de fecha 24/01/2014…por parte del ciudadano JOSE (sic) M.R. (sic). 13.- ENTREVISTA, de fecha 24/01/2014…por parte de la ciudadana GEANDRY K.M.M.. 14.- ENTREVISTA, de fecha 24/01/2014…por parte de la ciudadana Y.J. LAGUNA.15.- ENTREVISTA, de fecha 24/01/2014…por parte de la ciudadana DAYERLIN J.V.P.. 16.- ENTREVISTA, de fecha 11/02/2014… por parte del ciudadano D.J. (sic) VARGAS PEÑA…

    Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar para los imputados J.J. (sic) SALAS RODRIGUEZ (sic) y JOSE (sic) G.B.R. (sic) por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO…así como el delito de de (sic) HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA…y adicionalmente para el ciudadano JOSE (sic) G.B.R. (sic) del delito de HOMICIDIO CALIFICADO….Por lo que en relación a la solicitud de la defensa privada relativa a la No (sic) existencia del Protocolo de Autopsia forense (sic) practicado a los occisos como base para el cuerpo del delito; esta Juzgadora evidencia de las actas procesales el acta policial levantada para tal ocasión, el acta de inspección técnica así como las fijaciones fotográficas de los cuerpos; teniendo quien aquí decide como hecho cierto la muerte de los ciudadanos J.J. (sic) G.P. Y URECILIO JOSE (sic) G.P.; y corresponderá que el presente informe forense sea recabado en la etapa de investigación que realizara (sic) el representante del Ministerio Público durante la fase preparatoria respectiva. En este estado, y en consideración de los (sic) antes analizado es menester argumentar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para Decretar (sic) La Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) a los ciudadanos J.J. (sic) SALAS RODRIGUEZ (sic)y JOSE (sic) G.B.R. (sic), de esta forma se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada relacionada con una medida menos gravosa a la privación de libertad, planteada por la defensa y en consecuencia procedente la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos (sic), ya que no puede esta Juzgadora valorar por separado las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no solo concurren las referidas por la defensa en relación al comportamiento del imputado de autos durante el proceso si no (sic) las establecidas en los ordinales 2 y 3 (sic) del referido artículo como lo son la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado en el presente caso, considerando igualmente esta Juzgadora que las incipientes diligencias de investigación por la Representación Fiscal se encuentran tendientes a recavar evidencias probatorias que conlleven a un acto conclusivo del Ministerio Público que de ser alteradas, interrumpidas o falseadas por los imputados afectarían el curso del recorrido procesal, extendida esa presunción ideada por el legislador, a la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic), por la defensa de autos…

    Siendo que en el caso in comento, el fumus bonis iuris, se encuentra evidenciado al estar en presencia de un hecho punible (sic) que merece pena privativa de libertad…

    En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, por el delito imputado (sic) es de más de diez años en su límite máximo, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra del imputado de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado; por lo cual conlleva a determinar a quien decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem…

    …En consecuencia este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: J.J. (sic) SALAS RODRIGUEZ (sic) y JOSE (sic) G.B.R.…

    .Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

    Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

    El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, a la magnitud del daño causado, en razón del bien jurídico tutelado, y al peligro de fuga, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos J.J.S.R. y J.G.B.R., y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de tres hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

    Quienes conforman esta Sala de Alzada, estiman preciso puntualizar, que los hechos objeto de la presente causa, se originaron el día 24 de diciembre de 2013, cuando se suscitó un inconveniente entre los ciudadanos D.V. y J.J.S.R., cuando éste presuntamente le disparó al primero de los mencionados, quien emprendió veloz huída, logrando salir ileso, posterior a tal incidente, D.V., se dirigió a casa de su padre, ciudadano URECILIO J.G.P., a quien le comentó lo sucedido, y éste en compañía de J.J.G., fueron a reclamar lo acontecido, discutieron presuntamente con los ciudadanos J.G.B.R. y J.J.S.R., quienes hicieron varios disparos, ocasionando la muerte de URECILIO J.G.P. y J.J.G., no logrando impactar al ciudadano D.V., y es por ello que se les imputan los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de URECILIO J.G.P., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del D.J.V., y adicionalmente, para el ciudadano J.G.B.R., HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de J.J.G., en virtud del cúmulo de elementos recabados por el Ministerio Público, los cuales hacían procedente la solicitud de orden de aprehensión y el posterior dictamen de la medida de coerción a los fines de salvaguardar la investigación, así como el desarrollo del proceso.

    De igual manera se evidencia, con respecto a los ciudadanos J.J.S.R. y J.G.B.R., una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, como lo es la vida, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Jueza de Control cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de los fundamentos del fallo transcritos precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

    …De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

    . (Las negrillas son de la Sala).

    En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

    “…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

    A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

    …es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva

    . (Las negrillas son de esta Alzada).

    La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:

    …hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

    .(Las negrillas son de esta Sala).

    Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la presunta comisión de los hechos punibles objeto de la presente causa, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Jueza de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.J.S.R. y J.G.B.R., por tanto, con la medida decretada lo que se busca, tal como se afirmó anteriormente, es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que el único particular del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente las solicitudes tanto de libertad plena como de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la parte apelante a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

    Quienes aquí deciden, destacan que la aprehensión de los ciudadanos J.J.S.R. y J.G.B.R., se encuentra amparada en el artículo 44 de la Carta Magna, por cuanto, obedeció a una orden de aprehensión, y al tener conocimiento de la misma, los mencionados ciudadanos se pusieron a disposición del Tribunal de la causa; con respecto a la afirmación de los recurrentes relativa a la inexistencia de protocolo de autopsia forense practicada a los occisos, como base del cuerpo del delito, tal como lo afirmó la Juzgadora, de las actas se evidencia la existencia de una serie de elementos de convicción y que sirven de soporte, para acreditar la muerte de los ciudadanos URECILIO J.G.P. y J.J.G.P., tales como el acta de inspección técnica, fijaciones fotográficas, además la Representación Fiscal, en el transcurso de la investigación deberá recabar los protocolos de autopsia a los fines de presentar su correspondiente acto conclusivo, finalmente, este Cuerpo Colegiado, aclara que los apelantes realizan una serie de pronunciamientos en su escrito recursivo, mediante los cuales pretenden determinar la responsabilidad de sus patrocinados, y en torno a los cuales esta Sala no emitirá opinión alguna, por no corresponder dilucidarse en esta fase incipiente del presente proceso.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio NABETSE S.S. y H.A.G., contra la decisión N° 2C-770-14, dictada en fecha 03 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente las solicitudes tanto de libertad plena como de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la parte recurrente a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio NABETSE S.S. y H.A.G., contra la decisión N° 2C-770-14, dictada en fecha 03 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente las solicitudes tanto de libertad plena como de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la parte recurrente a favor de sus representados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

E.E.O.

Presidenta

S.C.D.P. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

ABOG. KEILY SCANDELA

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 102-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA

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