Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad (Inquilinato)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06436

I

DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes interviniente en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE RECURRENTE: ciudadano J.O.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.739.092, representado por su apoderada judicial la abogada M.Z.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.297.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución número 00013525, de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Viviendas, hoy DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio a los locales A y B del inmueble identificado como Edificio “BOLIVAR”, ubicado en la Avenida M.F.T., Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS

PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 13 de enero de 2010, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de enero de 2010, la abogada M.Z.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.293, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.O.P.S., titular de la cédula de identidad número V-5.739.092, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 00013525, de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Viviendas, hoy DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

En fecha 18 de enero de 2010, este Juzgado le dio entrada al recurso y libró el oficio Nº 10-0069 dirigido a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda, solicitando la remisión a este Juzgado de los antecedentes administrativos respectivos.

En fecha 10 de agosto de 2010, se admitió el recurso y se ordenó la notificación mediante boleta de la ciudadana KLARA FEDER DE JAKUBOWICZ, suficientemente identificada en autos, en su condición de copropietaria del inmueble identificado como Edificio “BOLIVAR”, ubicado en la Avenida M.F.T., Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, interviniente en el procedimiento administrativo. Asimismo, se ordenó la notificación mediante oficio de la Fiscal General de la República, del Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, de la Procuradora General de la República y del Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a quien se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos a los que se contrae el caso (ver folios 17 y 18 del expediente judicial).

En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió el expediente administrativo relacionado con la presente causa constante de doscientos sesenta y siete (267) folios útiles (ver folio 19 del expediente judicial).

En fecha 24 de de febrero de 2011, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue retirado en fecha 24 de marzo de 2011, y consignado en fecha 30 de marzo de 2011 (ver folios 31 al 35 del expediente judicial).

En fecha 08 de abril de 2011, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) para que tuviese lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem (ver folio 36 del expediente judicial).-

En fecha 19 de mayo de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem (ver folios 37 y 38 del expediente judicial).

En fecha 31 de mayo de 2011, se dictó auto de admisión de pruebas (ver folios 40 y 41 del expediente judicial).

En fecha 06 de junio de 2011, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 42 del expediente judicial).

En fecha 17 de junio de 2011, se declaró desierto el acto de informes (ver folio 43 del expediente judicial).

En fecha 20 de junio de 2011, el Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia (ver folio 44 del expediente judicial).-

En fecha 22 de junio de 2011, la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario consignó la opinión del Organismo al cual representa (ver folios 45 al 48 del expediente judicial).

En fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes (ver folio 49 del expediente judicial).

III

SÍNTESIS DE LA

CONTROVERSIA

A- Alegatos de la parte recurrente:

El ciudadano J.O.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.739.092, representado por su apoderada judicial la abogada M.Z.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.297, fundamentó su recurso de nulidad en los alegatos de hecho y derecho que se resumen a continuación:

Denuncia la parte recurrente que el acto administrativo constituido por la Resolución Nº 00013525, de fecha 20 de octubre de 2009, emanada de la Dirección General del Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, actualmente Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, se encuentra viciado de ilegalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido expresa que el Informe Técnico que sirvió de fundamento para dictar el acto impugnado omite señalar las razones y elementos de hecho y de derecho utilizados para establecer el valor total del inmueble objeto de regulación, otorgándole un valor superior al que verdaderamente le corresponde, lo que a su juicio constituye la inmotivación del acto.

A tenor de lo anterior solicita el recurrente que se declare la nulidad del acto administativo impugnado y el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, ejercida en la presente causa por la abogada M.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, expreso que el recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00013525, de fecha 20 de octubre de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato, por considerar que la misma no dio cumplimiento a los requisitos formales que debe revestir todo acto administratrivo al no mencionar a que persona va dirigida la decisión y al no motivar los valores que se determinan en el resuelto, por lo que la ausencia de motivación, vicia de nulidad el acto administrativo dictado, a lo cual señala que conforme a la sentencia número 2008-1149, de fecha 26 de junio de 2008, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuando se imputan vicios al avalúo que sirvió de base a la Administración para fijar el canon de arrendamiento máximo mensual, la única vía posible para enervar los efectos de ese avalúo es la promoción y evacuación, en sede judicial, de una experticia a los fines de dejar constancia de los supuestos errores en que se incurrió en sede administrativa.

Continúa la representación Fiscal señalando que el recurrente en la audiencia de juicio no aportó medio probatorio idóneo que desvirtuara tal denuncia, como la experticia judicial que eventualmente hubiera podido desvirtuar los valores arrojados por el avalúo efectuado por la Dirección General de Inquilinato, por lo que mal pudiera el Tribunal pronuniarse con respecto a ella y proceder al restablecimiento de la situación juridica infringida, y como quiera que el recurrente al pretender la nulidad del resuelto no pudo desvirtuarla, el Ministerio Público finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso.

V

MOTIVOS DE HECHO Y

DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Corresponde a este Juzgador después de analizar el presente expediente, finalmente, decidir el asunto planteado. Sin embargo antes de entrar analizar la constitucionalidad o legalidad del acto administrativo cuestionado, es necesario, dada la naturaleza del recurso intentado pronunciarse acerca de los vicios denunciados por el recurrente en su escrito recursivo que a su decir adolece el acto bajo control, respecto de lo cual se observa:

El recurrente denuncia que el acto administrativo impugnado carece de motivación ya que el informe técnico que sirvió de base para establecer el valor total del inmueble no contiene las razones y elementos de hecho y de derecho que lo fundamentan, lo que según su criterio no se ajusta al artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de las C.P. y Segunda en lo Contencioso Administrativo, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

Planteada la situación en estos términos, corresponde a éste Tribunal advertir que sólo puede declarar la procedencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad por tales causas, cuando en principio la parte impugnante demuestra durante el desarrollo del procedimiento, mediante las pruebas legales y pertinentes, que el acto impugnado está afectado por uno o varios de los vicios a que se contraen los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no debe olvidarse que los actos administrativos están revestidos de una presunción de legitimidad, y precisamente el recurso contencioso administrativo tiene como finalidad única desvirtuar esa presunción bajo un control de tutela jurisdiccional, para lo cual se requiere que el recurrente promueva y evacue las pruebas legales pertinentes, las cuales al ser apreciadas por el juzgador conducen a la declaratoria de nulidad total o parcial del acto viciado, y eventualmente al restablecimiento de la situación jurídica infringida. Por consiguiente, no puede de oficio el Tribunal declarar la nulidad de un acto administrativo, cuando el impugnante interpone el recurso pero no promueve la prueba fundamental, que en el presente caso es la experticia, salvo que se trate de un asunto del cual se deriven violaciones a normas de orden público general o constitucional, y por disposición de la Ley le corresponda el control de la legalidad y constitucional del acto impugnado.

Por otra parte, es cierto que el mencionado acto es el resultado de la aplicación del dispositivo normativo, razón por la cual constituyen su basamento jurídico exclusivo. Pero a su vez dicha aplicación normativa encuentra su fundamento fáctico en los correspondientes informes técnicos (avalúo) elaborados por el órgano administrativo, de modo pues, que fue la armonización de esos presupuestos fácticos y jurídicos la que condujo para su momento a la Dirección General de Inquilinato, a dictar el proveimiento definitivo de fijación del canon de arrendamiento, el cual está revestido tal como se expuso en lineas que anteceden de la presunción de legalidad -insistimos- hasta prueba en contrario. Por tanto, si los recurrentes pretendieron lograr la declaratoria de nulidad de dicho acto, estaban constreñidos a desvirtuar, mediante la correspondiente actuación procesal (esencialmente probatoria), los referidos presupuestos. Al no hacerlo así, resulta evidente que debe considerarse el acto impugnado conforme a derecho, y por ende, dicho acto mantiene su plena validez y así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada M.Z.S.P., actuando como apoderada judicial del ciudadano J.O.P.S., contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 00013525, de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Viviendas, hoy DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada M.Z.S.P., actuando como apoderada judicial del ciudadano J.O.P.S., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 00013525, de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Viviendas, hoy DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, y siendo las (_________) se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el número: _________

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº. 06436

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Definitiva

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