Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoAmparo

República Bolivariana de Venezuela

61

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Sede Constitucional

San Felipe, 21 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: UP11-O-2013-0000019

QUERELLANTE: JOICI JOULIN CARMONA ESPAÑA

APODERADA JUDICIAL: ABG. ELIZABETHCOLMENAREZ

QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO

YARACUY

MOTIVO: A.C.

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la acción de a.c. ejercida por la ciudadana JOICI JOULIN CARMONA ESPAÑA, titular de la cedula de identidad Nro. 14.209.588, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY y, celebrada la audiencia constitucional en forma pública y oral, el día 14 de Noviembre de 2014, en la que se declaró “CON LUGAR” la mencionada acción y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el texto del Escrito de Solicitud de A.C., junto con los documentos que lo acompañan se observa que, la Abogada que representa a la parte querellante expuso que, en fecha dieciseis (16) de junio de 2011 La Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictó p.a. Nº 124/2011 en la que declaró Con lugar el Reenganche y pago de Salarios caídos, y por cuanto a la fecha no ha sido restituida a su puesto de trabajo aun con un procedimiento de multa abierto, es por lo que decide interponer la presente acción de a.c. por cuanto consideran que se les violento su derecho al trabajo contemplados en los artículo 3, 49, 87, 89, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA

Antes de decidir el fondo de la presente Acción de amparo interpuesta, corresponde a este tribunal pronunciarse previamente respecto a la competencia para conocer de la misma, y, en tal sentido, se acoge al criterio competencial establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en sentencia N° 1 del 20 de enero del año 2000, en la cual expreso : “corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales, quienes conocerán de las apelaciones….omissis”.

En este mismo orden de ideas, el Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 3 dispone que: “Los Tribunales Del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales”.

Ahora bien, visto que el derecho invocado por el presunto agraviado es un derecho de carácter laboral por antonomasia, el previsto en el Art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concatenación con los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, quien juzga se considera competente para conocer de la presente Acción de Amparo, y así se declara.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la celebración de la Audiencia Constitucional, compareció la parte querellante, representados en éste acto por la profesional del derecho E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.580, la parte querellada representada por su apoderado judicial W.B. inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.541 y el ministerio público no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Cabe destacar que, la parte accionante expuso en forma oral los mismos fundamentos con los que pretende sustentar el ejercicio de la Acción de A.C., interpuesta por la presunta violación del Derecho al Trabajo consagrado en los artículos 3, 49, 87, 89, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte querellada solicita que la presente acción de amparo sea declarada sin lugar.

Una vez escuchado los alegatos se procedió a evacuar las pruebas promovidas:

PARTE QUERELLANTE:

Copias certificadas de los expedientes administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy: Se le otorga valor probatorio como evidencia del proceso seguido por las partes el cual es declarado con lugar por el inspector del trabajo no pudiéndose lograr el reenganche del trabajador. (f.14 al 143)

La parte querellada no consigno medios probatorios

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas como fue las actas que integran la presente causa, así como los alegatos esgrimidos, se observa que la parte querellante solicita que se ejecute la P.A. dictada por la Inspectoría del trabajo del estado Yaracuy N° 142/2011 de fecha dieciséis (16) de junio de 2011 en donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana JOICI JOULIN CARMONA ESPAÑA, titular de la cedula de identidad Nro. 14.209.588, por no haber dado cumplimiento oportuno la decisión dictada en sede administrativa.

En otro orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional en sentencia N° dictada el 14 de diciembre 2006, el cual establece:

Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.

Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del a.c.,….

De conformidad con lo anteriormente trascrito, la vía de a.c. procedería únicamente cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa, es decir hasta el procedimiento de multa sin que se haya logrado el reenganche del trabajador.

En el presente caso, se constata a los folios 83-84, el acta donde se sanciona mediante el procedimiento de multa al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, siendo que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la p.a..

Demostrado como ha quedado el desacato en que ha incurrido el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, debe concluir este juzgador que han sido vulnerados en perjuicio de los quejosos los derechos consagrados en los artículos 3, 49, 87, 89 y 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c., por la violación del Derecho al Trabajo, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por la ciudadana JOICI JOULIN CARMONA ESPAÑA, titular de la cedula de identidad Nro. 14.209.588, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY por la falta de cumplimiento de la P.A. Nº 142/2011 de fecha dieciséis (16) de junio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, a que proceda a la restitución de la ciudadana JOICI JOULIN CARMONA ESPAÑA, titular de la cedula de identidad Nro. 14.209.588, a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos en los términos previstos en la p.A. Nº 142/2011 de fecha dieciséis (16) de junio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, dentro de un lapso no mayor a cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, contados a partir de la publicación del texto integro de la sentencia.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena el cumplimiento del presente dispositivo por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad .

CUARTO

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San F.V. (21) día del mes de Noviembre del año 2014. Años: 204º y 155º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

El Secretario;

Abg. R.A.

En la misma fecha se publicó siendo las 1:02 minutos de de latarde.

El Secretario;

Abg. R.A.

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