Decisión nº PJ0142011000094 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011)

201 y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000305

PRESUNTO AGRAVIADO: JOICY MALDONADO, L.V., J.V., J.B., D.O., W.R., H.C., y E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.389.592, V-10582.743, V-10.437.577, V-12.693.511, V-12.405.042, V-7.803.895, V-9.786.831 V-14.033.123 respectivamente, todos miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS DE AVICOLA DE OCCIDENTE, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.F., ENYOL TORRES, O.O., y MAZEROSKY PORTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.607, 140.501, 140.089 y 120.268 respectivamente, de este mismo domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), sociedad mercantil e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Zulia en fecha 17-10-1985 bajo el N° 7. Tomo 63-A.

APODERADO JUDICIAL: No hay constituidos en actas procesales.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PRESUNTO AGRAVIADO: antes identificado.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos JOICY MALDONADO, L.V., J.V., J.B., D.O., W.R., H.C. y E.G., todos miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS DE AVICOLA DE OCCIDENTE, parte accionante en el presente a.c., representados judicialmente por el abogado O.O., actuando en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011), la cual declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por los ciudadanos JOICY MALDONADO, L.V., J.V., J.B., D.O., W.R., H.C. y E.G., todos miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS DE AVICOLA DE OCCIDENTE, en contra de la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE , C.A. (AVIDOCA).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alegan los presuntos agraviados que la Organización Sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS DE AVÍCOLA DE OCCIDENTE, mejor conocido como SINEVI, que hacen vida sindical dentro de la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., mejor conocida como AVIDOCA. Que laboran en calidad de empleados, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., laborando algunos sábados y domingos, así como horas extras conforme la patronal los obliga a ello.

Que en fecha 01 de marzo del 2011, recibieron comunicación firmada por el ciudadano L.G., quien funge como CONTRALOR de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, y en nombre de la patronal les indicó que en atención a las comunicaciones recibidas en diferentes fechas para las peticiones de permisos sindicales por parte de los directivos la empresa respondió lo siguiente: A los fines de dar cumplimiento a la cláusula 42 (permiso sindical), en la cual se disponen de 72 días de permisos remunerados para actividades sindicales, en lo adelante no se podrán solicitar permisos, puesto que se excedió el límite arriba mencionado; que las inasistencias o ausencias al trabajo del personal directivo del sindicato a partir del 28/02/2011 serán consideradas faltas injustificadas puesto que no podrán ser considerados permisos de carácter sindical, por lo cual no se conceden los permisos solicitados.

Que dichos permisos sindicales, deben ser otorgados SETENTA Y DOS (72) permisos por cada año de la vigencia de la mencionada Convención Colectiva, y los mismos deben ser otorgados a CADA DIRECTIVO SINDICAL.

Que la patronal pretende que los 72 permisos sindicales que establece la Convención Colectiva vigente están referidos a toda la junta directiva en su conjunto y que corresponden a los 3 años que dure la misma.

Que esta situación se presenta porque el SINDICATOO SINEVI ha intentado una serie de demandas judiciales previo otorgamiento de facultades por parte de sus afiliados signadas con las nomenclaturas VP01-S-2010-000203, VP01-S-2010-000204, VP01-S-2010-000205, VP01-S-2010-000206, VP01-S-2010-000207 y VP01-S-2010-000208, en contra de la patronal por pago del Bono de Producción, el cual desde el año 2008 no le es cancelado a los trabajadores, y solicitan que conforme al principio de notoriedad judicial se revise el Sistema Juris 2000, donde se pueden apreciar las mencionadas demandas laborales.

Que la Organización Sindical se encuentra demandando a la patronal por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 798.314,08), y que ejercen dicho A.C. porque sin los permisos sindicales no es posible continuar llevando las mencionadas causas, ni cumplir lo ordenado por los Tribunales del Trabajo de que deben comparecer a los actos del Tribunal como actores, y tampoco pueden ejercer las misiones sindicales, ni la defensa de los trabajadores afiliados o no a su Organización.

Que igualmente, dicha organización sindical representa actualmente a unos 224 trabajadores activos en reclamaciones extra judiciales (ante la Inspectoría del Trabajo), a quienes se les está cercenando su derecho de representación.

Que son ADMINISTRADORES de una Convención Colectiva estimada en 03 años (01 de octubre de 2008 al 01 de octubre de 2011), cuyos trabajadores son beneficiados y asciende al monto estimado de Bs. F. 7.646.435,49

Que la Convención Colectiva tiene vencimiento en el año 2011, y que cercenar los permisos sindicales constituye a su vez, negar el Derecho Constitucional a la negociación Colectiva, ya que sin permisos sindicales nadie de la Junta Directiva podrá realizar o convocar Asambleas Extraordinarias ni acudir ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

Que en fecha 22 de marzo del 2011, recibieron de la patronal una comunicación en la cual expresan el no otorgamiento de los permisos sindicales solicitados previamente alegando que: en caso de duda sobre los alcances de la cláusula deberá proceder a solicitar la interpretación legal por ante la consultoría jurídica del Ministerio del Trabajo.

Que en razón de la comunicación de fecha 01 de marzo del 2011, en fecha 03 de marzo del 2011 en cumplimiento de las cláusulas 45 (acuerdos para mejor entendimiento) y 42 (permisos sindicales), la organización sindical entregó al ciudadano L.G., CONTRALOR de AVIDOCA y representante legal, una comunicación en la cual hacen referencia a la negativa de los permisos sindicales: que tales permisos no han sido agotados, por lo cual conforme a las cláusulas citadas y la cláusula 38, agradecen gestionar de forma urgente una reunión con la directiva sindical y con sus apoderados judiciales a los fines de darle uso a las cláusulas 42 y 45 de la Convención Colectiva.

Que en fecha 22 de marzo del 2011, la patronal a través de su contralor señaló: que en caso de que algún trabajador no se presente a trabajar, no le será pagado el salario correspondiente al día, produciéndole los efectos legales que se derivan de la inasistencia sin causa justificada.

Que en cuanto a la reunión solicitada, la empresa no sostendrá encuentro alguno con la junta Directiva del Sindicato mientras este acompañado de su Jefe de Reclamos y/o Apoderados.

Que la patronal lo que está haciendo es Intervenir en los actos que debe realizar el sindicato en ejercicio de su autonomía, pues pretende la patronal que no ejerzan sus actividades sindicales, las cuales se han visto muy deterioradas por la posición que mantiene la gerencia de AVIDOCA, quienes en vez de buscar una solución a la problemática laboral, lo que están haciendo es acorralar al Sindicato.

Que en fecha 31 de marzo del 2011, la patronal cumplió su amenaza a la l.s. y procedió a descontarles el pago del salario por los días de permiso o licencias sindicales.

Que la patronal en comunicado del 22 de marzo del 2011, no reconoce a su jefe de reclamos Abogado MAZEROSKY PORTILLO ni le permite la entrada a las instalaciones de la empresa.

Que le han solicitado a la patronal el ejercicio y cumplimiento de la cláusula 45 de la Convención Colectiva y que se nombre una Comisión Bipartita, lo cual no ha sido posible por la incongruencia de la patronal, lo cual ocurrió en fecha 03 de marzo del 2011, y se obtuvo respuesta negativa el 22 de marzo del 2011, es decir, 15 días hábiles, con lo cual se agotó la conciliación interna.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 18 de marzo del 2011 acudieron a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, donde interpusieron su reclamación por violación de cláusulas contractuales y se le asignó el No. 042-2011-04-00962. Luego en fecha 30 de marzo del 2011 la patronal fue notificada, y en fecha 06 de abril del 2011, en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, tiene lugar el acto conciliatorio donde la patronal a través de su representante legal dejó claro que existe controversia en cuanto a la interpretación de la cláusula 42 y que esta no está obligada a pagar.

Que en fecha 11 de abril del 2011, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo ordenó el cierre y archivo del expediente, quedando así agotada la vía administrativa.

Que la patronal a fin de evitar que el Sindicato continúe defendiendo los derechos de los trabajadores, limitó arbitrariamente esos permisos sindicales a 72 por todo el período de vigencia del contrato colectivo, cuando la propia cláusula establece que los permisos son otorgados por cada año de la mencionada Convención Colectiva.

Que se entiende que la Convención tendrá una vigencia de 03 años, no que sus cláusulas serán convenidas por un beneficio o derecho único por 03 años, por que de ser así habría una vez cada 03 años el pago de vacaciones, utilidades, entre otros, lo cual no tiene cabida en el derecho laboral venezolano, y que sin embargo, la patronal interpreta las cláusulas de la Convención Colectiva a su favor, lo cual se traduce en deslealtad para con la Organización Sindical.

Que la cláusula 42 expresa lo siguiente: “La empresa se compromete a otorgar al Sindicato, la cantidad de Setenta y Dos (72) días de permiso remunerado continuo o no, para que los miembros directivos realicen las misiones o actividades estrictamente sindicales según lo requiera la Organización Sindical…”

Que en ninguna parte de la cláusula se mencionó que esos setenta y dos (72) permisos serían durante la vigencia de la convención como argumenta la patronal, y tampoco señala que sea de forma anual, y que ante la duda el Juez constitucional puede acudir al Principio Constitucional del artículo 89 numeral 3 de la Constitución Nacional que establece, que en caso de duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la mas favorable al trabajador.

Que el hecho de que la Convención Colectiva tenga una vigencia de 03 años, no quiere decir que sus estipulaciones sean por 03 años, porque de ser así, nadie firmaría Convenciones Colectivas sino de forma anual y ello no es el propósito del Legislador cuando previno el tiempo de duración o vigencia que puede tener una Convención Colectiva, y que a falta de interpretación clara y precisa del período de duración, en el peor de los casos, debe aplicarse el Principio Pro Operario a favor del débil económico.

Que la mencionada cláusula 42 debe entenderse, como 72 permisos por cada año de la Convención Colectiva, y no por los 03 años de su vigencia, pues en el contenido y alcance de dicha cláusula no se expresa si es por todo el período de vigencia o por cada año, siendo que no les está permitido acumular los permisos sindicales en un solo año, sino que los mismos se van utilizando conforme a las necesidades de la Organización Sindical. Que lo contrarío sería dejar sin defensa sindical a los trabajadores afiliados o no a la mencionada organización, además de atentar abiertamente contra el Principio a la L.S., lo cual pretende la patronal, y así tratar de ganar unas demandas, por lo que denuncian la violación del artículo 95 de la Constitución Nacional, así como la violación del artículo 23 eiusdem que trata sobre los Convenios relativos a derechos humanos.

Que dichos artículos violados, tienen un Rango Constitucional, y en ese sentido invocan el convenio 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Y que de acuerdo al artículo 443 de la Ley Orgánica del Trabajo, se agotó el medio establecido en el artículo 475 eiusdem, es decir, la vía administrativa.

Que por todas las razones argumentadas y por todos los derechos violados, solicitan que se admita y se declare Con Lugar la presente acción de a.c. incoada en contra de la Sociedad Mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA). Igualmente, solicita que se le restituya el derecho a la l.s. infringido, así como también que a titulo indemnizatorio se le ordene a la patronal el reintegro de los salarios retenidos, y se condene en costos y costas a la parte agraviante.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Alzada pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia referente a solicitud de a.c. propuesta en contra de la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA).

En este sentido, observa este Juzgador en primer término, que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Disponen lo siguiente:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

(Subrayado de esta Alzada).

Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. (Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, tratándose de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en Segunda Instancia de las decisiones de primera instancia en relación a la materia de a.c., resulta competente este Juzgado Superior para conocer de la acción de amparo incoada. Así se establece.-

-III-

MOTIVA

De la lectura del escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta, se evidencia que la parte accionante señaló como presunto acto lesivo, que se les esta violando su derecho a la l.s., previsto en el artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo argumentada en el hecho de la conducta asumida por parte de la patronal ante su negativa de otorgar los permisos sindicales establecidos en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, y expresamente establece en su escrito de solicitud de a.C., entre otras cosas lo siguiente:

”Ahora bien, la cláusula 42 de la citada Convención Colectiva establece:

Permiso Sindical: La empresa se compromete a otorgar al Sindicato, la cantidad de Setenta y Dos (72) días de permiso remunerado continuo o no, para que los miembros directivos realicen las misiones o actividades estrictamente sindicales según lo requiera la Organización Sindical. Para el otorgamiento de este permiso remunerado, el Sindicato deberá solicitar estos permisos, por comunicación escrita en donde se indicará el nombre del Trabajador y puesto que desempeña entregada al Contralor de la empresa, con por lo menos 72 horas de anticipación. Queda igualmente entendida y reconocida aquí la cancelación del beneficio del TICKET CESTA, por los días de permiso o licencia

Ahora bien, la patronal con el fin de evitar que esta Organización Sindical continué defendiendo los derechos de sus afiliados o no, la patronal AVIDOCA unilateralmente LIMITO ARBITRARIAMENTE esos permisos sindicales SETENTA Y DOS (72) POR TODO EL PERIODO DE VIGENCIA DEL CONTRATO COLECTIVO, cuando de la propia cláusula se entiende que son permisos otorgados por cada año a la mencionada Convención Colectiva, como en al practica es el espíritu y propósito de esta cláusula. Lo contrario seria equivalente a que otros derechos (como vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc) sean otorgados UNA (1) VEZ EN TRES (3) AÑOS, lo cual es totalmente ABSURDO. “(Subrayado y negrillas del escrito).

Por su parte, el Juzgado de la causa que conoció en primera instancia, manifestó en su decisión lo siguiente:

Ahora, bien, antes de pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., considera necesario señalar, que la presente Acción de A.C. está fundamentada en la manifestación expresada por la parte presunta agraviada sobre la violación de un derecho constitucional, como lo es la L.S. prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentada en el hecho de la conducta asumida por parte de la patronal ante su negativa de otorgar los permisos sindicales establecidos en la cláusula 42 de la Convención Colectiva.

[…]

De acuerdo a lo expresado en la mencionada cláusula 42 y a lo manifestado por la parte presunta agraviada en su solicitud de a.c., se observa que existe entre las partes involucradas un conflicto de interpretación, teniendo posiciones encontradas con relación a una cláusula contractual vigente, habiéndose agotado la vía administrativa. Ahora bien, la acción de a.c. es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de forma directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por lo que, de acuerdo a lo anteriormente planteado, agotada como fue la vía administrativa, no es el amparo la vía idónea para solicitar el restablecimiento de la supuesta situación infringida, ya que existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales ordinarias que pueden ser utilizadas para solicitar la tutela Constitucional, debido a que los jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos en la Ley, son Garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria es idónea para reconocer y restablecer los derechos Constitucionales vulnerados o amenazados, pues no siempre la vía del a.c. queda habilitada, ya que ésta se hace viable en la medida de que no existan vías ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, o que aún existiendo, éstas no fueren idóneas y eficaces para la protección constitucional, debido a que la acción de Amparo no puede ser utilizada como sustituto de las vías ordinarias idóneas pues se traduciría en el desconocimiento de las mismas.

(Subrayado de esta Alzada).

En este sentido, dada la Inadmisibilidad de la acción de amparo declarada por el Juez a-quo, resulta menester revisar lo contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De lo dispuesto en el ordinal 5° de la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

Así lo declara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 371 de fecha 26 de febrero de 2003 al anular, mediante recurso de revisión, una decisión que desacató la doctrina de la Sala Constitucional al respecto:

Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del a.c., que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de a.c., razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo obvio el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el articulo 6º numeral 5 de la ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado articulo

. (Subrayado de esta Alzada).

En igual sentido, en sentencia la Sala Constitucional No. 963 de fecha 5 de junio de 2001 dejó sentado lo siguiente:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones

A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal A) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Del mismo modo a considerado la Sala Constitucional en sentencia No. 1 de fecha 16 de enero de 2007 (Caso: CONSTRUCTORA ALBEXANTE, C.A.), lo siguiente:

En cuanto a las denuncias realizadas por la representación judicial de la accionante, se observa que la presunta trasgresión se origina debido al desconocimiento de la empresa Constructora Albexante, C.A., en cuanto al juicio que por reenganche y pago de salarios caídos se incoara en su contra, ya que –según alega- no fue debidamente notificada. Así mismo, se observa que la supuesta violación constitucional se materializa debido al alegado error cometido en la

notificación, toda vez que la persona que la recibió no se encuentra vinculada con la empresa, razón por la cual la accionante señaló que desconocía los datos de la persona que firmó la notificación.

…Omissis…

Por su parte, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación

.

En atención a lo señalado, esta Sala en sentencia Nº 610 del 25 de marzo del 2002 (caso: “Clio Cosmetics, C.A.”), señaló la procedencia del recurso de invalidación cuando sostuvo:

Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.

Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo

. (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, este criterio fue ratificado en sentencia de la Sala Nº 2.799 del 29 de septiembre de 2005 (caso: “Lloyd´s Don Fundiciones C.A.”), en la cual se indicó lo siguiente:

En el supuesto de falta, error o fraude en la citación para la contestación de la demanda, las disposiciones previstas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contemplan el recurso extraordinario de invalidación, cuyo objeto es, precisamente, obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia ejecutoriada y, en el caso de los vicios señalados, la reposición del procedimiento a la oportunidad para realizar una nueva audiencia preliminar. Además, la disposición prevista en el artículo 335 eiusdem establece que, en el caso de los vicios denunciados, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia objeto del recurso

.

En el presente caso, la empresa accionante no indicó las razones que a juicio de esta Sala, justifiquen la interposición del amparo frente a la vía señalada, que desvirtúen la presunción de idoneidad de esta última para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido

Ello así, se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

En torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), ha señalado lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

Ello así, considera esta Sala que tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a la empresa accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, cual es el recurso de invalidación, por lo tanto, en atención a la doctrina anteriormente transcrita, hace inadmisible la demanda de amparo de conformidad con lo que dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.” (Subrayado de esta Alzada).

Es por ello que, agotada como fue, en el presente caso, la vía administrativa, existe otra vía ordinaria idónea que le ofrecía el ordenamiento jurídico para la resolución de sus objeciones, mal podía el accionante en amparo interponer éste en contra de la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA), es por ello que, cuando existe -se insiste- otra vía que permiten de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva, no puede acudirse a la acción de amparo. Así se establece.-

A mayor abundamiento, es pertinente traer a colación que el procedimiento de a.c. se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de los Órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, cabe interpretar que el presunto agraviado debió optar por la vía judicial ordinaria, a través de la cual cabía juzgar sobre los hechos denunciados, ya que la presente acción de a.c. está dirigida en su petitorio a que se reestablezca una supuesta situación infringida por la patronal accionada a los fines de que se garantice el derecho a la l.s. previsto en el artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., en consecuencia, resulta forzoso para esta Alza.C., por las anteriores consideraciones, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE A.C.P.. Asi se decide.-

Por otra parte, visto el pedimento realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito de apelación donde expresamente solicita:

…le pedimos al JUEZ A QUEM CONSTITUCIONAL nos oriente acerca de que clase de recurso debemos interponer pues no vemos otra vía o alternativa judicial ordinaria…

En este sentido y a modo estrictamente pedagógico esta Superioridad, trae a colación Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de octubre de 2009, en la cual declaro INADMISIBLE, el control de legalidad y confirmo la decisión del Tribunal Superior Primero de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, intentaron los ciudadanos J.F.F., en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO COJEDES, en los siguientes términos:

“Ahora bien, vistos los motivos de apelación de la parte accionante y recurrente, este Tribunal a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

Alega la parte actora en el presente recurso, que la sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa al omitir lo alegado por el actor en el libelo de la demanda, que en la interpretación de la cláusula 11 de la convención colectiva objeto de la pretensión, la Juez de Juicio, no tomó en cuenta los principios laborales de in dubio pro operario o de norma de favor, aplicable en los casos de conflicto de concurrencia de normas, además del principio de progresividad de los derechos laborales.

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno sobre de ellos, y a los fines en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

Alega el recurrente en primer lugar, que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, por supuestamente omitir la a quo los fundamentos de hecho y de derecho, señalados en el capitulo III del libelo de la demanda.

En cuanto al vicio de incongruencia negativa ha señalado la Sala de Casación Social, en sentencia 1156 de fecha 03 de julio de 2006.

…con fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial que le sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial…

Ahora bien, en el presente asunto estaba planteado en la demanda en primer término, la interpretación de la cláusula 11 de la convención colectiva de los obreros dependientes del estado Cojedes, a objeto de que pudieran prosperar las pretensiones de los actores.

En este sentido la Juez a quo, indicó que a los fines de interpretar el contenido de la cláusula 11 de la referida convención, acogía el criterio de la sentencia 2244 de fecha 06 de noviembre de 2007 de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley adjetiva laboral.

Resolviendo la Juez a quo, que la intención de las partes Sindicato Único de Obreros Dependientes de la Gobernación del Estado Cojedes (S.U.O.D.E) y el patrono Estado Cojedes, en la cláusula 11 del mencionado convenio de trabajo, era la de acordar un aumento igual, al monto señalado por el Ejecutivo Nacional, quedando establecido en la audiencia de juicio, que dichos salarios han sido así cancelados por la Gobernación del Estado Cojedes.

Por lo que a criterio de este Juzgador, no se observa que en el presente asunto, la Juez a quo, hubiese omitido pronunciamiento alguno, sobre el problema judicial sometido a su consideración, por lo que se desecha la presente denuncia. Así se aprecia.

En cuanto a la violación de los principios del derecho laboral, como lo son el principio in dubio pro operario y la aplicación de la norma de favor o de la norma más favorable. Los cuales fueron denunciados por el recurrente, en la audiencia del recurso; como no tomados en cuenta por la Juez de juicio en el fallo, al aplicar normas civilistas, en detrimento de las normas laborales.

En este sentido, si al juez se le plantearen dudas en la aplicación o interpretación de una o varias normas laborales, se podrá activar en el campo procesal, la aplicación del Principio Protector conforme a las reglas operativas del mismo, que se encuentran claramente definidas en la Constitución de la .República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica Trabajo, esto es, sólo en casos de verdaderas y razonables dudas normativas: sobre la aplicación de dos o más normas concurrentes (regla de la norma más favorable), o sobre la inteligencia de alguna norma susceptible de diversas interpretaciones (in dubio pro operario).

En cuanto a la procedencia de dichos principios, al caso de marras, cabe destacar en primeramente; que de manera reiterada, el apoderado judicial de los actores alegó una supuesta concurrencia de normas, entre la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Empleados Públicos Dependientes Del Ejecutivo Regional del Estado Cojedes (S.U.N.E.P.D.G.E.C.) y la cláusula 11 de la mencionada convención de colectiva de obreros, aduciendo una discriminación entre su propios trabajadores. Por se hace necesario, y en virtud del principio “iura novi curia”, se trae al presente asunto el contenido de la cláusula en comento:

Cláusula N° 39, Aumento de Sueldos:

El ejecutivo del Estado Cojedes a partir de la aprobación de la segunda convención colectiva se obliga a incrementar un 30 % de sueldo sobre el salario integral, a partir del primero de enero de 2006, a todos los empleados que ampara la presente convención colectiva. Igualmente se obliga a incrementar los aumentos decretados por el Presidente de la República. Publicada en gaceta oficial, indistintamente al aumento ya recibido por convenio colectivo.

(Subrayado y del Tribunal).

El contenido de la cláusula 11 indica:

Cláusula 11. Aumento de Salarios:

La Gobernación del Estado Cojedes se obliga a aumentar los salarios a sus trabajadores afiliados al sindicato firmante de la presente convención colectiva de trabajo en una cantidad igual a la cantidad decretada por el Gobierno Nacional.

(Subrayado del Tribunal).

De una simple lectura de las cláusulas en cuestión, se puede observar, que el contenido de las mismas varía significativamente, evidenciándose, que la intención de las partes en el caso de la convención colectiva de empleados, es otorgar un aumento por vía de la convención colectiva de un 30 %, y adicionalmente el aumento decretado por el Presidente de la República.

En el caso de la convención colectiva de los obreros, esta se limita a señalar que el aumento será una cantidad igual a la decretada por el Gobierno Nacional, no dejando margen a una interpretación, más allá de la intención de las partes, en acordar los aumentos presidenciales de salario mínimo.

Evidenciándose, que no es cierto, lo aseverado ante esta Alzada y en el libelo de la demanda, por la parte accionante, en cuanto a que existía una discriminación al personal obrero, por parte del patrono en la aplicación de cláusulas similares, por cuanto la intención de las partes contratantes en una convención colectiva y otra, era a toda luces distinta en su contenido.

Alega igualmente el recurrente, que no debió la Juez a quo, aplicar normas de naturaleza civil para la interpretación de la cláusula 11, sino darle preeminencia a las normas laborales.

Se aprecia del fallo recurrido, que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social invocada en la sentencia, la a quo señaló el artículo 4 del Código Civil, norma perfectamente aplicable al caso, por cuanto se estaba en discusión el real sentido o interpretación de esta cláusula. Ha indicando igualmente la Sala de Casación Social en Sentencia 1766 del 09 de diciembre de 2005:

…Delata el recurrente, que cuando la sentencia impugnada declara la improcedencia del pago triple de las prestaciones sociales, violenta los artículos 398, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello, en virtud del error de interpretación de la mencionada cláusula 12 de la convención colectiva en referencia….(Omissis)… De lo anteriormente transcrito, constata la Sala que en contraposición a lo que sostiene el recurrente, el Juzgador de Alzada asigna el alcance que se desprende de la literalidad de la cláusula in commento, para posteriormente, declarar la inaplicabilidad de la misma al caso sub iudice, por lo que, estima la Sala, se interpretó en su justo alcance la cláusula referida, ello, bajo la regla hermenéutica del conglobamiento o integridad...

Esta Superioridad aprecia que en el presente caso, la Juez a quo, dio el sentido exacto de las palabras y el justo alcance de las mismas, desprendiéndose de ellas; la obligación del patrono en aumentar salario al personal obrero, en igual cantidad al decretado por el Gobierno Nacional, lo cual ya había sido cumplido, y no como pretendía los accionantes un pago adicional o doble, por no estar previsto en dicha cláusula. Y así se declara.

En este sentido, es oportuno indicar lo que el autor brasileño Teixera Filho, ha sostenido sobre la aplicación de los principios protectores del derecho laboral:

decidirse a favor del trabajador sólo porque es el trabajador es una actitud piadosa, de favor, que se resiente de cualquier lastre de juridicidad; torna frágil la sentencia (...), en todo caso, la compensación de la desigualdad debe ser otorgada por leyes procesales adecuadas y no por la persona del juzgador; en base a criterios subjetivos y casuísticos…

Si bien es cierto, los términos en los cuales fue redactada la cláusula de aumento de salario, podría resultar inoficiosos, no podría ser por vía de una acción judicial, dársele un sentido y alcance distinto, al que pactaron las partes. Observándose de igual manera que en otras cláusulas de dicha convención colectiva, como por ejemplo la de jubilación, cláusula 44, se prevé para la obtención de este beneficio, condiciones iguales a las señaladas por la ley, lo que contradice los argumentos del apelante en la audiencia del recurso.

Siendo en este sentido, responsabilidad de las partes intervinientes en la discusión de los contratos colectivos de trabajo, y en especial la de los sindicatos, la de garantizar a sus afiliados, las reivindicaciones y mejoras laborales apropiadas, que deberán ser obtenidas a través de los procedimientos de negociación colectiva de trabajo establecido en la Ley.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal superior considera como improcedente lo solicitado por la parte actora en el presente asunto, por lo que se debe declarar Sin Lugar recurso de apelación, en consecuencia se confirma el fallo recurrido. No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.” (Subrayado y negrillas de la decisión).

Por lo tanto, juzga este Tribunal de Alzada que la parte accionante tenia otra vía judicial ordinaria laboral; a los fines de denunciar la presunta irregularidad cometida por la empresa demandada y se –insiste- la acción de amparo constituye un mecanismo extraordinario, en la defensa de tales derechos y garantías, que puede ser utilizado una vez se agoten las vías ordinarias. Así se establece.-

Finalmente, no puede dejar pasar por alto esta Alzada, la conducta asumida por la representación judicial de la parte presunta agraviada, ciudadanos JOICY MALDONADO, L.V., J.V., J.B., D.O., W.R., H.C. y E.G., miembros de la Junta Directiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS DE AVÍCOLA DE OCCIDENTE, Abogado O.O.; de fecha 16 de mayo de 2011, a través del cual apela de la decisión dictada por el A-quo constitucional, y a su vez, realiza una serie de improperios en contra de la referida Jueza, tales como:

“… la posición asumida por la Jueza A Quo Constitucional denota definitivamente la PARCIALIDAD de esta Juzgadora a favor del empresario PODEROSO…

“… que la Jueza I.S. (sic) en ignorancia de que esa vía ordinaria YA FUE AGOTADA…

“… DEL DESCONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL de la Jueza I.S. (sic)…

“… sentencia ésta que DESCONOCE la Jueza I.S. (sic) y así lo declaramos)…

… pues tanto DESCONOCIMIENTO solo puede entenderse como una PARCIALIDAD…

…pero nuestro ASOMBRO DEL DESCONOCIMIENTO CONSTITUCUIONAL de la JUEZA I.S.

…pero es que el DESCONOCIMIENTO PLENO que tiene la abogada I.S.d. las decisiones de la SALA DE CASACION SOCIAL

. (Resaltado del escrito).

En este sentido, considera necesario citar parte del contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 48. “El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar…..”

[…]

Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 776 de fecha 12 de junio de 2009, en la cual estableció expresamente lo siguiente:

Las citadas expresiones, ilógicas e incoherentes, ajenas por demás a la presente litis y desasidas completamente de algún sustento de hecho, de derecho y probatorio, devienen irreversiblemente en menciones irrespetuosas, ofensivas, oscuras, confusas e ininteligibles en contra de operarios del Poder Judicial, lo que hace imposible la tramitación de la causa. (Vid fallo N° 2101/2005)

En este sentido, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 19.6 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T., conforme el cual:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación (…)

.

Asimismo, en resguardo del ejercicio de la función judicial y el respeto que a ella debe brindarse, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de julio de 2003, acordó dictar las siguientes medidas, en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de tal función:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.

SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el aparte 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declara inadmisible la solicitud presentada por el ciudadano J.E.L.F., titular de la cédula de identidad N° 998.322. Asimismo, con fundamento en el artículo 23.1 eiusdem, sanciona al mencionado ciudadano J.E.L.F. arriba identificado a pagar la suma equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.), cuyo pago deberá realizar en cualquier oficina receptora de fondos públicos y acreditarlo ante la Secretaría de esta Sala. Así se decide.

Por otra parte, la Sala insiste, como otras veces lo ha hecho (Vid. Sent. núms. 1090/2003 y 1109/2006), que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial, así como también asesorar a sus clientes sobre el decoro que deben mantener en sus peticiones, más aún cuando en ellas se supone que media la participación del profesional del Derecho.

Siendo ello así, visto que la abogada N.V. de Soriano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.151, aun cuando no fue ella quien presentó personalmente el escrito, con su asistencia aprobó los términos irrespetuosos contenidos en la solitud de avocamiento presentada por el ciudadano J.E.L.F., la Sala, de conformidad con lo dispuesto en: el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 61 y 70 literal “c” de la Ley de Abogados, ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción de la identificada profesional del Derecho, para que se inicie el respectivo procedimiento disciplinario, pues conductas como las reseñadas deben ser evitadas y censuradas en respeto de la condición de los abogados como integrantes del sistema de justicia. Así se decide.

Finalmente, aprovecha la oportunidad esta Sala para señalar que por la fuerza del texto orgánico que rige las funciones de este M.J. y en aplicación del Acuerdo citado supra, cualquiera de las Salas que integran esta Máximo órgano jurisdiccional pueden declarar la inadmisibilidad de todas aquellas acciones, demandas o solicitudes que contengan conceptos ofensivos o irrespetuosos contra cualquiera de los integrantes del Poder Judicial, sin necesidad de su remisión al órgano jurisdiccional afectado u ofendido, tal como sucedió en este caso.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Esta Alzada observa que de lo dicho anteriormente, se desprende la potestad que legal y jurisprudencialmente le es conferida a los jueces de la República Bolivariana de Venezuela de aplicar sanciones a las partes, a los terceros o a sus apoderados como es el caso de autos, cuando considere que han faltado a la obligación de mantener una conducta respetuosa, expresando una conducta inapropiada que afecte la majestad de la justicia, en este sentido esta Superioridad le advierte al apoderado judicial de la parte accionante, abogado O.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 140.089, sea mas cauteloso en la forma de redactar sus demandas y solicitudes por ante este Tribunal Superior teniendo como norte el respeto que debe existir a la majestad del Poder Judicial, (y sus integrante), pues de incurrir nuevamente en esta conducta ofensiva que se evidencia en la lectura del escrito de apelación de a.c. será sancionado por esta Superioridad. Así se establece.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara. PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación incoada por los ciudadanos JOICY MALDONADO, L.V., J.V., J.B., D.O., W.R., H.C. y E.G., miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Empleaos de Avícola de Occidente, en contra de la sentencia de fecha trece (13) de mayo de 2011 dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, actuando en sede constitucional. SEGUNDO: INADMISIBLE, la acción de A.C. ejercida por los ciudadanos JOICY MALDONADO, L.V., J.V., J.B., D.O., W.R., H.C. y E.G., miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Empleaos de Avícola de Occidente, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil once (2011). AÑOS 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000094

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.

VP01-R-2011-000305

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR