Decisión nº 0198-2010 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdmundo Finol
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veinticinco (25) de Noviembre de 2.010.

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº VP01-S-2010-000208.

CO-DEMANDANTES: JOICY MALDONADO, L.V., J.V., J.B., D.O., W.R., H.C. y E.G.R., miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Empleados de Avícola de Occidente (SINEVI), por una parte y por otra, A.C., J.G., E.H., A.B. y OTROS, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

EL ABOGADO ASISTENTE DE LOS CO-DEMANDANTES MIEMBROS DEL SINDICATO (SINEVI) y APODERADO JUDICIAL DE LOS OTROS CO-DEMANDANTES: MAZEROSKY PORTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.268.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE (AVIDOCA).

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.A.M. y A.C.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad No. 13.301.593 y 9.707.740, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.721 y 138.436, respectivamente

MOTIVO: PAGO DE BONO DE PRODUCCIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DONDE SE NIEGA SOLICITUD DE CUMULACIÓN DE CAUSAS.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veinte (20) de Octubre del año que discurre, comparecen los ciudadanos JOICY MALDONADO, L.V., J.V., J.B., D.O., W.R., H.C. y E.G.R., plenamente identificados en actas, en su condición de miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Empleados de Avícola de Occidente (SINEVI), debidamente asistidos por el profesional del derecho MAZEROSKY PORTILLO, también identificado, actuando este último de igual manera en nombre y representación de los ciudadanos A.C., J.G., E.R.H., A.B. y OTROS, identificados de igual manera plenamente en el respectivo libelo de la demanda, para demandar a la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., (AVIDOCA), por motivo de Pago de Bono de Producción, por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo Estado Zulia, demandando la cantidad de Bs. 147.926,58, siendo recibida dicha demanda, por auto de fecha 22/10/2010 y ordenándose subsanar la misma mediante auto de fecha 2610/2010, evidenciándose a su vez escrito de subsanación presentado en fecha 28/10/2010 y consecuencialmente auto de fecha 29/10/2010, por medio del cual, se procedió a Admitir la presente demanda, ordenándose notificar a la demandada de autos, a los fines de que tenga lugar la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, verificándose la certificación del lapso correspondiente, emanada de la Coordinación de Secretaría de este Circuito Laboral, en fecha 10/11/2010.

Ahora bien, en fecha veintidós (22) de Noviembre del presente año, los Apoderados Judiciales de la demandada (AVIDOCA), Abogados en ejercicio R.A.M.A. y A.C.C.M., plenamente identificados, presentaron por ante la URDD, escrito constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual solicitan la acumulación de las causas VP01-S-2010-203, VP01-S-2010-204, VP01-S-2010-205, VP01-S-2010-206 y VP01-S-2010-207, al presente expediente, que cursa por ante este Juzgado (VP01-S-2010-000208), en virtud de las consideraciones esgrimidas en el mencionado escrito, por lo que corresponde a este Juzgador, pronunciarse en cuanto a la procedencia en derecho del pedimento formulado, en los siguientes términos: La Ley Adjetiva Laboral, en su artículo 49, establece textualmente:

Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra

.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono

.

De la normativa anteriormente transcrita en la Ley Adjetiva Laboral, se desprende la posibilidad de que efectivamente pueden conformarse los denominados litisconsorcios activos o pasivos, y a los efectos doctrinales, el autor Ossorio, al respecto señala: “…Actuación conjunta de diversas personas en un juicio, ya intervengan como actores o como demandadas. Cuando varios demandantes actúan frente a un demandado, el litisconsorcio se denomina activo; cuando un actor procede contra varios demandados, el litisconsorcio se denomina pasivo, y cuando varios demandantes entablan acción frente a varios demandados, el litisconsorcio se denomina mixto. Se trata de un procedimiento encaminado a simplificar el litigio y asegura una resolución uniforme. Si el litisconsorcio procede de la iniciativa particular, se le designa como facultativo; de imponerlo la ley, se le califica de necesario…”

Así las cosas, tenemos, que en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de un litisconsorcio activo facultativo, donde a su vez las causas alegadas y solicitadas su acumulación a la presente, de igual manera resultan ser litisconsorcios activos, en las que verificadas las copias simples acompañadas al mencionado escrito presentado por la representación judicial de la demandada (AVIDOCA), se puede constatar que en cada una de ellas el mismo, es decir el litisconsorcio activo planteado, no excede de veinte (20) trabajadores accionantes, para ser más exactos, las causas en referencia, solicitadas su acumulación, consta de veinte (20) accionantes o integrantes cada una, conforme lo verificado, se insiste, de las copias simples acompañadas al escrito de solicitud de acumulación, lo que multiplicado por cinco (05), conforme a la cantidad de causas planteadas, nos da un total de cien (100) accionantes o demandantes, que sumados los veinte (20) de la presente causa que nos ocupa, tendríamos un total definitivo de ciento veinte (120) demandantes a saber, en un mismo procedimiento, de ser en todo caso concedida la acumulación de causas formulada.

En ese orden de ideas, resulta insoslayablemente pertinente acotar, lo que ha establecido nuestro m.T. de la República, específicamente la Sala de Casación Social, en el sentido de admitir litisconsorcios activos, exclusivamente cuando los mismos no excedan de veinte (20) integrantes, ello con el firme propósito de resguardar el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, criterio este que se ha mantenido y a los efectos se cita la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha dos (02) de Junio de 2.004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, No. AA60-S-2004-000280.

Por otra parte, ahondando mas en cuanto a la acumulación de causa se refiere, tenemos que la N.C.A. (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la ley Adjetiva Laboral, en su artículo 77, establece textualmente lo siguiente: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos” , y en ese sentido respecto a la acumulación de causas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, en el caso N.V. y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, fijó el criterio aplicable a la acumulación de autos, que a continuación se transcribe:

(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

Por consiguiente, de esta trascripción parcial se infiere claramente, que en materia laboral, además de la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, procede la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se manifestó anteriormente.

En el primero de los casos, es facultad de la parte actora instaurar el proceso acumulando las pretensiones de los distintos demandantes contra un mismo patrono y en la segunda situación jurídica expresada, procede a solicitud de parte, pero es indispensable que existan razones de accesoriedad, continencia o conexidad.

Así realizadas tales aseveraciones, hallamos, que en el presente caso, la solicitud de acumulación obedece según lo expresado por la representación judicial de la demandada, al criterio de que existe conexión entre dichas causas, pues existe una pluralidad de sujetos que ejerce una acción bajo una misma relación, lo que la doctrina ha denominado acumulación propia, continuando que la misma consiste en la necesaria reunión de varios expedientes en uno solo, a objeto de tramitarlo en un solo procedimiento para evitar multiplicidad de juicios, concentrando el mayor número de relaciones, siempre que tenga un vínculo común, para que una sola decisión las comprenda y resuelva todas, y de esta manera evitar sentencias contradictorias, en aras de la economía procesal y preservándose de esa forma el orden público y la seguridad jurídica de las partes, culminando parte de la narración efectuada por dicha representación judicial.

De manera pues, que analizadas las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para quién aquí decide, Negar la solicitud de acumulación de las causas en referencia, en base al criterio citado, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de Junio de 2.004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, por cuanto resulta evidente que los co-demandantes en la presente causa, optaron por constituirse desde el inicio en litisconsortes activos, conforme a la facultad exclusiva contenida en el mencionado artículo 49 de la Ley Adjetiva Laboral y para ello dando alcance al criterio jurisprudencial en comento, lo realizaron en un número no mayor de veinte (20) integrantes, específicamente de veinte (20), en cada una de las causas donde se solicita su acumulación, e incluso en la presente, y en todo caso, lo contrario sería, como de igual manera se manifestó en el devenir de esta decisión, estar en presencia de un litisconsorcio activo, conformado por ciento veinte (120) trabajadores, lo que atentaría indefectiblemente con el resguardo al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en cualquier proceso jurisdiccional y en el caso que nos ocupa, derechos estos de rango constitucional, cuando es precisamente éste, el espíritu manifiesto del criterio establecido por la Sala de Casación Social esgrimido, es decir, el de no consentir un litisconsorcio como devendría de la acumulación propuesta, que permitiría a todas luces la violación del derecho a la defensa de la demandada y el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes, criterio que a su vez, resulta ser de carácter vinculante para esta jurisdicción laboral, y el cual debe preservarse incólume; por consiguiente, y como quiera que se ha constatado de la certificación que hiciera la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 10/11/2010, mediante un cómputo de días hábiles transcurridos por el calendario judicial, que corresponde el día de hoy (25/11/2010), la verificación de la instalación de la respectiva Audiencia Preliminar, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m), se ordena remitir el presente expediente inmediatamente a la Coordinación en referencia, a los fines de que proceda al sorteo correspondiente de la presente causa, para que se materialice la mencionada Audiencia Preliminar consecuente. Así se decide. Remítase el presente expediente a la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SE NIEGA LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS, SOLICITADA POR LOS APODERADOS JUDICIALES ANTES MENCIONADOS, DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA DE OCCIDENTE (AVIDOCA), en el presente juicio que por PAGO DE BONO DE PRODUCCIÓN, siguen los ciudadanos plenamente identificados en el respectivo libelo de la demanda, en contra de la mencionada Sociedad Mercantil (AVIDOCA).

SEGUNDO

Por consiguiente, se ordena remitir la presente causa, e forma inmediata, a la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, para que se proceda al sorteo respectivo, en cuanto a la Instalación de la Audiencia Preliminar se refiere, toda vez, que de la certificación realizada en fecha diez (10) de Noviembre de 2010, por la Coordinadora de Secretaría, Abog. I.Z.S., se constata que la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en cuestión, corresponde el día de hoy Jueves veinticinco (25) de Noviembre del año que discurre, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), a los fines legales consiguientes.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Dada, firmada y sellada en la sede de este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2.010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

EL JUEZ,

ABOG. E.F.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. CARINELL LUCENA

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, siendo las nueve y quince horas de la mañana (9:15 a.m.), y se ordenó de forma inmediata la remisión del presente expediente a la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral.

LA SECRETARIA,

EFR/Exp. VP01-S-2010-000208.-

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