Decisión nº 2E1434-01 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 21 de Abril de 2004

Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoAuto De Ejecucion Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE EJECUCION

EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 21 de Abril de 2004

193° Y 140°

Exp: 2E-1434/01

Revisada las presentes actuaciones este Tribunal observó que la sentencia ejecutada en fecha 01-11-01, no reúne la exactitud y certeza en los cómputos suministrados. Este Tribunal actuando conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en consecuencia en virtud de lo previsto en la citada norma legal que señala que “El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” ACORDAR la reforma del mismo.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado M.E.B. en fecha 04-10-01, que el penado; JOIFRE R.E. C.I. 18.026.143, fue condenado a cumplir pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 de el Código Penal

Cursa a las actas que conforman la presente decisión, el cómputo practicado en fecha 01-11-01, donde se deja constancia que el penado JOIFRE R.E., fue detenido en fecha 27-08-01 hasta el día de hoy; existiendo de conformidad con el artículo 482; circunstancias que ameritan la realización de nuevo computo; ya que se observa de las actas que el mismo fue detenido el 24-08-01 y no el 27-08-01 como se dice en el auto de ejecución anterior dejando constancia en esta deciisón que el mismo fue detenido el 24-08-01 y esto en consecuencia varia en las fecha de cumplimiento de los beneficios; para el correcto petitorio del cumplimiento de sus derechos; procede a realizar nuevo cómputo, el cual es como sigue:

PRIMERO

Al revisar los autos se constata que al penado, el juzgado lo condeno a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 14 del Código Penal. Encontrándose detenido desde el 24-08-01 hasta la presente fecha. Ahora bien, al penado según sentencia del 04-10-01, con lo cual el subjudice tiene cumplido de pena; al día de hoy, es de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS. Le falta por cumplir SEIS (6) AÑOS CUATRO (4) MESES Y TRES (03) DÍAS.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El artículo 13 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:

  1. - La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, es decir OCHO (8) AÑOS, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 24-08-2009.

  2. - La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, OCHO AÑOS correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 24-08-2009.

  3. - La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir hasta el día 24-04-2012.

SEGUNDO

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

  1. - El penado JOIFRE R.E., Cédula de Identidad Nº V- 18.026.143, podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a DOS (2) AÑOS, que ya operó de pleno derecho.

  2. - El penado podrán optar al Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual A DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, que operara de pleno derecho desde el 24//04/04.

  3. - El penado podrá optar por L.C., al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, que operará de pleno derecho el día 24/01/06.

  4. - El penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es SEIS (6)AÑOS, que operará de pleno derecho el día 24/08/07. Y ASI SE DECIDE.

DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “…El estado garantizará una justicia gratuita…”; igualmente, el artículo 254 ejusdem refiere: “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…”. Y, en base a estas disposiciones constitucionales, La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en fecha 29-02-00, dictó un ACUERDO donde se ordenaba a todos los Tribunales del País, abstenerse de cobrar cualquier tipo de aranceles, tasas o pago alguno por los servicios prestados en los mismos.

Es por ello, que este Tribunal exonera al penado, JOIFRE R.E., titular de las Cédulas de Identidad Nº V- 18.026.143 respectivamente, del pago de las costas procesales. Y ASI SE DECLARA

Notifíquese, lo conducente al Presidente del C.N.E., informando sobre la inhabilitación política.

Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor de los Penados.

Notifíquese al Director de Registros y Notarias, e infórmesele sobre la interdicción civil que pesa sobre los penados.

Trasládese a los penados para imponerle del presente auto de ejecución.

Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario de los penados. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. N.T.Y.

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BONALDE C.

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE C

Exp. 2E1434-01

NTY/ana

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR