Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007982

ASUNTO : EP01-P-2007-007982

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

E.M.D., venezolano, natural de Boca de Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 28/05/1987, de 19 años de edad, soltero, comerciante, quien dice ser Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.886.938, la cual no porta en este acto, hijo E.M. (v) y de B.M.D.P. (v) y residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Casa Nº 045 detrás de la Manga de Coleo de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano E.M.D., los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 06-05-2007, se recibieron actuaciones, provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial nro. 03 por medio del cual dejaron constancia de la comparecencia del funcionario MIRNE ALTUVE, quien indicó que siendo las 11:30 horas de la mañana del día viernes 04-05-07, se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse CHACON TELLEZ B.Y., venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-16.721.12, la cual manifestó que un ciudadano que anteriormente convivía con ella, la había ofendido verbalmente, además de haberla amenazado con un arma de fuego el cual efectuó un disparo al aire para posteriormente darse a la fuga en un vehículo automotor, Tipo Camioneta, Modelo Zamuray, Color Blanco, la cual igualmente aportó las características fisonómicas del sujeto que ejecutó tal acción, recibida la denuncia, inmediatamente procedió a conformar una comisión procediendo a realizar un patrullaje en el perímetro de esa población con la finalidad de dar captura al presunto agresor, cuand9o siendo aproximadamente las 12:40 horas del mediodía, cuando se dirigían nuevamente al puesto policial, a escasos cien metros del mismo, específicamente por la Calle 07, con Avenida 04, del Barrio José Antonio Páez, visualizaron un vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Zamuray, Color Blanco, Placas DAC-627, conducido por un ciudadano con las mismas características a portadas por la victima inmediatamente se indicó que debía estacionarse, seguidamente le indicaron al ciudadano que se bajara del vehículo, al cual le realizaron un registro personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedieron a identificarlo el cual aportó sus documentos personales y pudieron verificar que fueron los siguientes: MEDINA DIAZ EFRAIN, venezolano, nacido en fecha 28-05-87, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad, nro. V-17.886.938, soltero, comerciante, natural de la Fría Estado Táchira, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Calle 09, entre Avenidas 13 y 14, vivienda rural, nro. 12-37 Color Azul, frente a una residencia verde con rejas amarillas, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas, inmediatamente le fue informado a ese ciudadano que a partir de ese momento se encontraba detenido así como el vehículo que conducía, al cual procedieron a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, luego procedieron amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar una inspección al vehículo, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico. Todo lo cual fue informado a esta Representación del Ministerio Público. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado E.M.D., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 en concordancia con los Artículo 65, Numeral 3 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la Ciudadana B.Y.C.T., se acuerde medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 en concordancia con los Artículo 65, Numeral 3 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la Ciudadana B.Y.C.T., calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando verbalmente a una ciudadana, le amenaza de graves daños y es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado E.M.D., éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 en concordancia con los Artículo 65, Numeral 3 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la Ciudadana B.Y.C.T., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios policiales luego de haberla maltratado físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa Acta Policial Nro. 551/2007, de fecha 04/05/07, que obra al folio 06 de la causa, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la denuncia obtenida de la victima, y de la aprehensión del imputado; Acta de los Derechos del Imputado de fecha 04/05/07, que obra al folio 07 de la causa, en la cual se da cuenta del cumplimiento de esta formalidad; Acta de Denuncia, de fecha 04/05/07, que obra al folio 08 de la causa, en la cual la victima ciudadana Chacon B.Y., manifiesta la violencia psicológica de la cual fue objeto así como la amenaza hecha con un arma de fuego; Acta de entrevista de fecha 04/05/07, que obra al folio 09, realizada al ciudadano Cárdenas S.J., quien fue testigo de las amenazas sufridas por la victima; Acta de Entrevista, de fecha 04/05/07, que obra al folio 10 de la causa, en la cual la ciudadana Molina M. delC., quien también fue testigo de los hechos de amenaza sufridos por la victima; Acta de Inspección Ocular, de fecha 04/05/07, que obra al folio 11 de la causa, donde el funcionario actuante deja constancia de las características del sitio del suceso; Acta de Consignación, de fecha 04/05/07, que obra al folio 12 de la causa en la cual se deja constancia del cartucho recogido por el primero de los testigos nombrados y que hace presumir que efectivamente el imputado acciono un arma de fuego.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación preventiva ya que la misma no fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 92, Ordinal 8 en concordancia con el Artículo 87, Ordinales 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., imponiéndole la condiciones siguientes: 1) Presentación periódica cada Quince (15) días por la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 2) Prohibición de acercarse a la Ciudadana B.Y.C.T., así como acercarse a su lugar de trabajo y de estudio 3) Prohibición de realizar por si mismo o terceras personas actos de persecución, amenazas y acoso. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Aprehensión como Flagrante. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, a favor del Imputado E.M.D., venezolano, natural de Boca de Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 28/05/1987, de 19 años de edad, soltero, comerciante, quien dice ser Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.886.938, la cual no porta en este acto, hijo E.M. (v) y de B.M.D.P. (v) y residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Casa Nº 045 detrás de la Manga de Coleo de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 92, Ordinal 8 en concordancia con el Artículo 87, Ordinales 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., imponiéndole la condiciones siguientes: 1) Presentación periódica cada Quince (15) días por la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 2) Prohibición de acercarse a la Ciudadana B.Y.C.T., así como acercarse a su lugar de trabajo y de estudio 3) Prohibición de realizar por si mismo o terceras personas actos de persecución, amenazas y acoso, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 en concordancia con los Artículo 65, Numeral 3 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la Ciudadana B.Y.C.T.. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.

ABG. M.C. PAPARONI RAMÍREZ

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

LA SECRETARIA

ABG. Eskarly Omaña

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