Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAlexander Rojas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado B.E.T.P.O.

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001278

ASUNTO : FP11-L-2005-001278

ACTA DE MEDIACION

PARTE ACTORA: JOINER J.U.R., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 18.074.795.-

APODERADO JUDICIALES: M.C.M.M. y O.D.M., I.P.S.A. N°s 118.041 y 36.495

PARTE DEMANDADA: Cliffs Drilling Company

APODERADOS JUDICIALES: Fernando E Anuncibay Z.

OBJETO: Cobro de Obligaciones Laborales.-

En horas hábiles del día de hoy, diecinueve (19) de diciembre de 2006, fecha y hora para la celebración de la audiencia Preliminar comparecen por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo del Circuito del Estado B.E.T.P.O., por una parte, el ciudadano JOINER J.U.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 18.074.795, y a su vez representado y asistido en este acto por su apoderado, el ciudadano O.D.M.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.495, carácter el suyo que consta de instrumento poder que cursa en autos (en lo sucesivo denominado el “DEMANDANTE”); y por la otra, la empresa demandada en el presente juicio, a saber CLIFFS DRILLING COMPANY, una compañía constituida y existente de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, domiciliada en Caracas mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de enero de 1991, bajo el N° 70, Tomo 6-A (en lo sucesivo denominada la “DEMANDADA”), representada por uno de sus apoderados el abogado F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.113.597 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.334, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que cursa en autos, quienes de común acuerdo exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las partes, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponderle contra la DEMANDADA y/o contra sus respectivas casas matrices y demás empresas filiales, relacionadas, subsidiarias o afiliadas, y/o contra sus correspondientes accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes y/o apoderados (en lo sucesivo denominadas dichas casas matrices y demás empresas filiales, relacionadas, subsidiarias o afiliadas, y dichos accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes y/o apoderados las “PERSONAS RELACIONADAS”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

POSICIÓN DEL DEMANDANTE

El DEMANDANTE demandó en fecha 28 de octubre de 2005 a la DEMANDADA,y posteriormente reforma la demanda en fecha 12 de enero de 2006, alegando lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios con la DEMANDADA en fecha 2 de enero de 2004, hasta el 30 de septiembre de 2004, en Capure Estado D.A.. Que la DEMANDADA lo despidió al enterarse que padecía una enfermedad laboral, específicamene una hernia discal. Que trabajaba en turnos rotativos de 14 días cada uno, diurno y nocturno, por lo que pernoctaba en el sitio de trabajo. En base a las anteriores consideraciones, reclamó a la DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos: (i) Preaviso por la cantidad de Bs.784.302,56; (ii) Antigüedad por la cantidad de Bs. 3.855.138,56; (iii) Antigüedad Convención Colectiva de PDVSA Petróleo, S.A. vigente para la fecha (en adelante la “CCP”) por la cantidad de Bs. 3.855.138,56; (iv) Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.045.736,75; (v) Bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 723.750,00; (vi) Salarios caídos de acuerdo a la cláusula 69 parágrafo 11 de la CCP por la cantidad de Bs. 10.132.500,00; (vii) Utilidades por la cantidad de Bs. 7.282.985,50. La suma de todos los conceptos demandados, arrojaron la cifra de Veinte y Siete Millones Seiscientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolivares con 93 Céntimos (Bs.27.679.551,93). Adicionalmente, el DEMANDANTE exigió el pago de costos y costas, y la indexación correspondiente por la inflación de la moneda, así como los intereses de mora, y las indemnizaciones correspondientes por la incapacidad parcial y permanente; y por este medio exige el pago de su liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y el pago de cualquier otro derecho, beneficio, prestación o indemnización que le corresponda o pueda corresponder bajo la LOT o cualquier otra disposición laboral aplicable, en especial la CCP.

SEGUNDA

POSICIÓN DE LA DEMANDADA

La DEMANDADA considera que al DEMANDANTE no le corresponden los conceptos demandados ni los solicitados en la presente transacción, por las siguientes razones. Entre otros argumentos, la DEMANDADA considera que: i) la demanda se encuentra totalmente prescrita; (ii) no corresponde al DEMANDANTE la indemnización por incapacidad parcial y permanente prevista en la LOT, ya que el DEMANDANTE se encontraba asegurado en el Seguro Social, caso en el cual queda excluida la aplicación de la LOT en esta materia y adicionalmente no quedó demostrada la supuesta incapacidad por él alegada; ii) Los conceptos correspondiente a la finalización de la relación de trabajo fueron cancelados en su debida oportunidad, por lo que no se generó indemnización alguna por el retraso del pago de las prestaciones; (iii) al DEMANDANTE no le es aplicable la Convención Colectiva de PDVSA y sus trabajadores y sindicatos afiliados, ya que tal y como quedó demostrado en autos la normativa aplicable era el Acta Convenio Conoco. La DEMANDADA igualmente rechaza que al DEMANDANTE se le adeude cualquier otro concepto, beneficio, derecho o indemnización, ya que la DEMANDADA le pagó en forma correcta, completa y oportuna, todo lo que le correspondía por los servicios prestados como trabajador de la DEMANDADA.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio, precaver y evitar cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes, y a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones mediante las recíprocas concesiones contenidas en esta transacción, sin que ello implique aceptación alguna por parte de cualquiera de las partes de la posición que sostiene la otra parte.

CUARTA

TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN

En razón de lo expuesto, con el fin de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo del DEMANDANTE proveniente o relacionado directa o indirectamente con el contrato de trabajo y/o relación de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, y/o proveniente o relacionado con la terminación de dicha(s) relación(es), la DEMANDADA y el DEMANDANTE, de común acuerdo y procediendo libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE contra la DEMANDADA y/o contra sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, la suma total transaccional de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), la cual resulta de las asignaciones que a continuación se indican:

ASIGNACIONES MONTO EN Bs

  1. Indemnización única transaccional convenida entre las partes

para transigir los reclamos del DEMANDANTE, sin crear precedente alguno, ni mucho menos reconocer la supuesta deuda reclamada respecto a los conceptos reclamados en la cláusula primera, en especial por cualquier indemnización por daños materiales y/o morales, lucro cesante y cualquier concepto, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil venezolana por cualquier hernia, enfermedad discal, anillos o crepitaciones, discopatías, protusiones o cualquier incapacidad ocasionada durante la relación de trabajo y/o a la terminación de esta, así como la indexación reclamada y costas y costos del proceso y/o cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que mantuvo con la DEMANDADA, por la cantidad de Bs.8.000.000,00.

Suma total transaccional 8.000.000,00

La DEMANDADA pagará al DEMANDANTE la indicada suma total transaccional de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 8.000.000,00) mediante cheque, el cual será entregado el día de hoy diecinueve (19) de diciembre de 2006 por ante este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a nombre del DEMADANTE, dándole así cabal cumplimiento al acuerdo alcanzado entre las partes en esta fecha. Las partes solicitan a este Juzgado ordene el cierre definitivo y posterior archivo del expediente.

La suma total transaccional antes mencionada en esta cláusula comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE contenidos en el libelo de demanda y los formulados en la cláusula PRIMERA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA, y/o contra sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

El DEMANDANTE declara y conviene expresamente que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente FP11-L-2005-001278. Igualmente reconoce que luego de esta transacción nada más tiene el DEMANDANTE que reclamar a la DEMANDADA, y/o a sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos demandados en el libelo y en la presente transacción, ni por cualquiera de los conceptos o derechos reclamados y/o por cualesquiera otros conceptos o derechos no mencionados en la presente transacción, y/o por los siguientes conceptos:

  1. Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e intereses sobre dichos conceptos; prestación de antigüedad e intereses sobre dicho concepto; preaviso omitido y su inclusión en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados a la finalización de su relación de trabajo con la DEMANDADA y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS; indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado; y

  2. Remuneraciones pendientes; sueldos, comisiones, honorarios y/o participaciones pendientes; sueldos no pagados; vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos no remunerados; utilidades; bonos de cualquier clase; gastos y asignaciones de transporte, alimentación y/o alojamiento; pago de los días feriados y de descanso, de trabajo extraordinario o sobretiempo, por trabajos especiales, del recargo por trabajo nocturno, del recargo por trabajo realizado en días feriados y/o días de descanso, así como su impacto en el cálculo de cualquier beneficio e indemnización; reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; bono anual por objetivos, el pago de llamadas efectuadas a través de teléfonos celulares, así como su impacto en el cálculo de las utilidades, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y cualquier otro pago, concepto beneficio o indemnización; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios mencionados en esta transacción o en cualquier otro concepto o beneficio; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para el DEMANDANTE y su familia; indemnizaciones y/o pagos por incapacidades de cualquier naturaleza causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales; daños y perjuicios de cualquier naturaleza, incluyendo, sin que constituya limitación, daños materiales, morales, daños a la propiedad y/o responsabilidad civil; lucro cesante; acciones penales; pagos por terminación voluntaria y demás derechos, pagos, conceptos, indemnizaciones o beneficios previstos en el contrato de asignación temporal internacional, su extensión, así como cualquier plan de beneficios establecido por la DEMANDADA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, así como cualquier otro pago, beneficio e indemnización prevista en la LOT-90, la LOT-97, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Ley de Política Habitacional, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, el Decreto-Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, el Decreto-Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, el Código Penal, el Código Civil, el Código de Comercio; y, en general, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por el DEMANDANTE a la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, y/o en virtud de su terminación y las causas o motivos de dicha terminación.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS. El DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con las cantidades transaccionales previstas en la Cláusula CUARTA de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a la DEMANDADA y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

El DEMANDANTE conviene y reconoce expresamente que mediante la transacción que aquí ha celebrado, otorga por este medio a la DEMANDADA, y a sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra.

SEXTA

COSTAS

Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado o contratado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos.

SÉPTIMA

COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, y que posteriormente, en la oportunidad indicada en la cláusula TERCERA, ordene el cierre y archivo definitivo del expediente FP11-L-2005-001278.

HOMOLOGACION

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.C. dirigido por este tribunal, y de una u otra forma se encuentra el demandante debidamente asistido por su coapoderado judicial, que manifestó en nombre de su mandante el derecho de transar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:

a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el p.d.M. y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.

  1. Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del actor, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2006.- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.. Se ordena el archivo del expediente.

EL JUEZ

ABOG. ALEXANDER ROJAS PINO

LA SECRETARIA DE SALA

Los Presentes

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