Decisión nº 2012-198 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2011-1551

En fecha 10 de enero de 2012, el abogado M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOJAN A.M.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.075.331, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), mediante la cual solicitó el ajuste de su pensión jubilatoria a partir del 01 de octubre de 1995 con base al porcentaje que le fue conferido en la oportunidad que fue jubilado.

Previa distribución de causas, efectuada en esa misma fecha, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe ese mismo día.

Luego de ello, en fecha 12 de enero de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

En fecha 08 de mayo de 2012, el presente recurso fue contestado por la representación de la Procuraduría General de la República.

El día 17 de mayo del presente año se llevó a cabo la audiencia preliminar todo ello de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

Siendo promovidas las pruebas sólo por la parte querellante, en el lapso procesal correspondiente las cuales fueron proveídas mediante auto en fecha 07 de junio de 2012.

Luego de ello este Tribunal fijó audiencia definitiva la cual fue celebrada el día 13 de julio de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, asimismo se dejó constancia que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 23 de julio del presente año este Tribunal mediante dejó constancia que la publicación del dispositivo del fallo se realizaría conjuntamente con la sentencia.

En fecha 09 de agosto de 2012, este tribunal mediante auto difirió la publicación del texto íntegro de la sentencia.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado M.d.J.D., anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jojan A.M.T., anteriormente identificado contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Al respecto el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

  2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, son los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo, con competencia en materia funcionarial, en primera instancia, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

    -II-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

    Que en fecha 01 de octubre de 1994 se le otorgó el beneficio de jubilación en base al 100% del salario que devengaba como Comisario General Operativo de la extinta Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

    Explicó que han transcurrido sobradamente 23 años en que se le otorgó el beneficio de la jubilación, pero que el Ministerio querellado no ha ajustado dicho beneficio de jubilación de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley.

    Agregó que las C.C. han reconocido el derecho al reajuste de la jubilación.

    Por las razones expuestas anteriormente, la parte recurrente solicitó que se declare Con Lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia sea ajustada la pensión de su jubilación a partir del 01 de octubre de 1995 con base al porcentaje que le fue conferida la jubilación en la oportunidad en que fue jubilado, es decir, en base al 100%, y que se tome en consideración el sueldo del cargo de Comisario General Operativo o su equivalente hasta el momento en que se produzca la ejecución del fallo.

    La parte querellada fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

    Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, la abogada Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 15.239, en su carácter de representante de la República, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, bajo los siguientes argumentos:

    Como punto previo solicitó la caducidad de la acción por cuanto se pretende el ajuste de la jubilación desde el año 1995 en base a Decretos aplicables ese año, y que a su decir, debió ser reclamado en ese año, por lo que solicitó la inadmisibilidad de la acción.

    En cuanto a la contestación de fondo expresó que:

    Que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, regula una potestad discrecional, por lo que a su decir, no exige a la administración que homologue las pensiones y jubilaciones, ya que sólo está prevista que la administración revise, estime su presupuesto y ajuste las pensiones y jubilaciones.

    Que la administración está en la obligación de revisar y ajustar -si tiene presupuesto- el monto de las jubilaciones y no a homologar que supone la acción de poner en relación de paridad, al sueldo asignado al cargo del personal activo.

    Solicitó que se considere improcedente la solicitud de la aplicación del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios debido a que dicho artículo señala la obligación de revisión y proceder el ajuste de la jubilación o de la pensión atendiendo a la disponibilidad presupuestaria, pero que a su decir no se trata de una homologación automática.

    Por las razones anteriores la representación de la República solicitó que se declare la Inadmisibilidad de la presente acción o en su defecto Sin Lugar la presente querella.

    En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye el ajuste de la pensión de la jubilación, tomándose en consideración el sueldo del cargo de Comisario General Operativo o su equivalente hasta el momento en que se produzca la ejecución del fallo.

    1. PUNTO PREVIO.

      I.1.- Caducidad de la Acción.

      Recuerda esta sentenciadora que la representación judicial de la República alegó como punto previo la caducidad de la acción por cuanto el actor solicitó el reajuste de la jubilación desde el 01 de octubre de 1995 y que al interponer la querella el 10 de enero de 2012, ha pasado con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      En tal sentido debe señalarse que el reajuste de la pensión de la jubilación se encuentra consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículos 80 y 86, derecho que establece una protección al anciano con el propósito de recompensar al funcionario por todos los años de servicio prestado en la administración pública para así garantizarle un sustento permanente y cubrir sus necesidades básicas en la etapa de la vejez, para mantener una calidad de v.d. y decorosa todo como parte de la justicia social.

      Así pues debido a la naturaleza de la jubilación sus efectos deben ser extensibles al reajuste de la pensión de la jubilación ya que a través de ella el Estado mantiene la esencia de este beneficio, por todo lo anterior la administración se encuentra en la obligación de cumplir con lo establecido en la Constitución y las demás leyes.

      Establecido lo anterior debe precisar este Tribunal que si bien es cierto la jubilación en un derecho consagrado en nuestra Constitución, no es menos cierto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de 03 meses para que los ciudadanos, accionen al ver lesionados sus derechos e intereses y ejerzan válidamente el recurso funcionarial.

      Por el análisis precedente observa esta sentenciadora que en el caso que nos ocupa el querellante solicitó el reajuste de la jubilación desde el 01 de octubre de 1995, sin embargo la presente solicitud fue interpuesta el 10 de enero de 2012, al ser ello así debe indicarse que si bien es cierto se ha superado el lapso de 3 meses estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública no es menos cierto que el ajuste de la jubilación es una obligación de tracto sucesivo, siendo así este Tribunal sólo se reconocerá (En caso de ser procedente) el ajuste de la pensión de jubilación asignada a la hoy querellante, desde los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde la fecha del 10 de octubre de 2011, en razón de lo anterior se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad por caducidad. Y así se declara.

    2. DEL FONDO.

      II.1.- Del reajuste de la pensión de jubilación tomándose en consideración el sueldo del último cargo ejercido.

      Como se estableció en el capítulo anterior la pensión de jubilación es un beneficio que está consagrado en nuestra Constitución con el fin de mantener una calidad de v.d. durante la vejez.

      Así pues debe resaltarse que el reajuste de la pensión de jubilación, se encuentra establecido en el artículo 13 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios

      “Articulo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela“.

      Así mismo el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, establece:

      …El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…

      .

      De las normas precedentemente transcritas, se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo.

      Ahora bien, a los efectos de constatar la procedencia o no de la solicitud, debe verificarse si el cargo que desempeñó el hoy actor experimentó un incremento salarial en el sueldo básico, en tal sentido este juzgado debe pasar a revisar las actas que conforman el presente expediente con el fin de verificar el referido aumento del salario al personal activo.

      En tal sentido observa este Tribunal que la parte querellante no consignó alguna probanza que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar el salario percibido actualmente por el personal activo en el cargo que era ejercido por el querellante haya experimentado un incremento salarial por lo que tal solicitud debe declararse improcedente por la falta de pruebas y como consecuencia de ello se encuentra genérica conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; siendo indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

      Sin embargo no puede dejar de observar quien decide que el querellante solicitó el ajuste a la jubilación, beneficio que se encuentra consagrado en la Constitución como un derecho que forma parte de la seguridad social, por lo que en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna pasa a revisar si el salario que devenga el hoy actor es inferior al salario mínimo urbano (artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y en tal sentido observa que:

      Cursa al folio 12 del expediente judicial documental denominada ANTECEDENTES DE SERVICIOS, traída a los autos por la parte querellante conjuntamente con el escrito libelar en original, emanada del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual se observa que el hoy querellante devengaba un salario Bs. F. 1.223,89, por concepto de beneficio de jubilación para el día 13 de diciembre de 2011. Asimismo se observa que el hoy querellante egresó de la administración por habérsele otorgado el beneficio de jubilación el día 01 de septiembre de 1994 en el cargo de Comisario General, en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la misma no fue impugnada por la parte querellada.

      Así pues se observa que la Administración pagaba por concepto de jubilación para el día 13 de diciembre de 2011, la cantidad de Bs. F. 1.223,89, cantidad que resulta inferior al salario mínimo, ya que el mismo estaba fijado para esa fecha en la cantidad de Bs. F. 1.548,21 mensuales de conformidad con el Decreto Nº 8.167 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.660, de fecha 26 del mismo mes y año, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 80 Constitucional, al ser ello así se ordena al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) que proceda al ajuste de la pensión de jubilación asignada al ciudadano Jojan A.M.T., tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía el querellante cuando fue jubilado o su equivalente, en caso de no existir y en caso que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, se ordena el reajuste al monto actual del mismo desde el 10 de octubre de 2011 hasta y hasta la fecha del efectivo pago; para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.

      Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.

      Notifíquese a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela 86 del Decreto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena a notificar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Presidente del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y a la parte querellante de conformidad con lo asentado en la sentencia Nº 2010-1376, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de diciembre de 2010 y el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

      Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.

      -III-

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  3. SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOJAN A.M.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.075.331, contra el REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

  4. - PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia:

    2.1 Se niega el ajuste de la pensión de la jubilación desde el 01 de octubre de 1995 hasta el 09 de octubre de 2011, por las razones expuestas en la presente motiva.

    2.2 Reajustar el monto de la pensión de jubilación de la actual querellante, dicha revisión y reajuste deberá hacerse con fundamento al sueldo que corresponda al último cargo ejercido por el actor y en caso que a dicho cargo se le haya cambiado su denominación, dicho ajuste se efectuará sobre el mismo, de manera retroactiva a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, esto es, del 10 de octubre de 2011.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela 86 del Decreto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena a notificar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Presidente del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y a la parte querellante de conformidad con lo asentado en la sentencia Nº 2010-1376, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de diciembre de 2010 y el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Jueza Provisoria,

    La Secretaria,

    G.L.B.

    CARMEN VILLALTA V.

    En esta misma fecha, siendo las ___________ (____:___.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

    La Secretaria,

    CARMEN VILLALTA V.

    **Exp. Nro. 2012-1551/GL

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