Decisión nº 126 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCalificación De Despido

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000026

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.L.A. en nombre y representación de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio que por calificación de despido siguen los ciudadanos JOL E.L., LEONARDO PARRA, ELBANY J.Q., DONAL S.G., C.M.M. y A.B., inicialmente asistidos por la abogada J.P. y representados por los abogados G.P., M.F., A.U., E.F. y G.P.F., frente a la Sociedad Mercantil CONTROL GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS C.A. (CONGEGA), representada por el abogado F.L.; en el que se declaró la inadmisibilidad de la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Los ciudadanos JOL E.L., LEONARDO PARRA, ELBANY J.Q., DONAL S.G., C.M.M. y A.B. interpusieron solicitud de calificación de despido (reenganche y pago de salarios caídos) en fecha 3 de agosto de 2005, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el cual antes de admitir la demanda, aplicó el despacho saneador, a los fines de que subsanara la demanda según lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Subsanada la demanda, y admitida la misma, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar al décimo día hábil siguiente a la certificación que por Secretaría de hizo de la notificación de la demandada.

En fecha 13 de diciembre de 2005, oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar, la parte demandada opuso la defensa de la caducidad de la acción, por cuanto los demandantes habían interpuesto la demanda vencido el lapso de cinco días hábiles que establece la ley.

Vista la solicitud de la parte demandada, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2005, declaró la caducidad de la acción, en consecuencia, inadmisible la demanda.

No obstante, la parte demandada apeló de la decisión, por cuanto ésta había omitido en su dispositivo la condenatoria en costas, ratificando este pedimento en la audiencia de apelación, el cual fue refutado por la parte actora, quien afirmó que la condenatoria en costas no es procedente por cuanto el a quo no se había pronunciado al fondo.

Vistos los términos en que fue ejercida la apelación, esta Alzada observa que la condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso (Rengel- Romberg, 1995: 493).

Primariamente la condenatoria en costas está establecida en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 274 cuando dice: “ A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”. En estos mismos términos se refiere el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La condena en costas es una condena accesoria y es de naturaleza propiamente procesal, cuyo destinatario directo es el juez, a quien la norma le impone determinada conducta (la condena en costas), siendo que el pronunciamiento sobre las costas es esencialmente constitutivo, porque de ella nace la obligación concreta del vencido de pagar las costas, de donde no se puede concebir una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia, y la falta de un pronunciamiento en torno a las costas, constituye una laguna de la sentencia, esto es, un vicio en su formación.

La jurisprudencia de casación ha sentado la doctrina de que el vencimiento total, por lo que respecta al demandado, surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo; y por lo que respecta al actor, cuando la sentencia desestima todos y cada uno de esos mismos pedimentos; y que existe vencimiento total.

Se acoge así en nuestro derecho el sistema objetivo de la condena en costas, fundado en el hecho del vencimiento total, y no en el sistema subjetivo de la temeridad, que rigió desde el Código de Procedimiento Civil del 26 de junio de 1916.

Sobre el tema de las costas procesales nuestro máximo tribunal ha establecido en Sentencia del 13 de abril de 2000. Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado: Dr. F.A. G., lo siguiente:

En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas”.

En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.

El punto de partida de la condenación en costas establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas.

En este orden de ideas, se observa igualmente que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa sino mas bien la violación de los artículos 274 o 281 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación, según el caso, violación ésta cuyo examen, como es notorio, no lo puede realizar la Sala Casación Civil, dentro del ámbito de un recurso de forma.

Por estas razones, la Sala abandona expresamente el criterio establecido en la citada sentencia del 6 de agosto de 1992, ratificada en fecha 19 de marzo de 1998, y establece que la omisión del juez de condenar en costas a la parte vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, no constituye el vicio de incongruencia negativa, denunciable mediante un recurso por defecto de actividad. En consecuencia declara que, en lo sucesivo, esta conducta del sentenciador debe ser denunciada por conducto de los motivos de casación de fondo consagrados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación de los artículos 274 o 281 eiusdem, según sea el caso

.

Debe señalar igualmente este sentenciador que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, texto legal aplicable al presente caso, consagra igualmente que para que proceda la condenatoria en costas se requiere el vencimiento total, el cual según la doctrina nacional (García Vara,”Procedimiento Laboral en Venezuela”, Caracas 2004), puede ser considerado separadamente, bien sea porque ocurrió en lo principal del juicio, en la cuestión de fondo, o porque el vencimiento fue en una incidencia, contemplando la ley la condenatoria en costas cuando se da por terminado un juicio, sin que dicha finalización tenga su origen o provenga de una sentencia definitiva o de una incidencia, de allí que el juez no está facultado para decidir sobre las costas en uno u otro sentido, dependiendo de su criterio, para imponerlas o exonerarlas, si hubo vencimiento total, debe imponerlas, salvo los casos expresamente establecidos en la Ley, como sería el de la República o el del trabajador con un salario inferior a tres unidades tributarias.

En este sentido, en respuesta a la parte actora que compareció a la audiencia de apelación, que aun cuando resultó vencida no apeló de la decisión, expuso el motivo por el cual la sentencia del a quo debería ser confirmada, pues considera que de acuerdo al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil no se debe condenar en costas a la parte actora por cuanto no se resolvió al fondo sino que se declaró la inadmisibilidad de la demanda por haber operado la caducidad de la acción; defensa que este sentenciador la encuentra incongruente.

Primeramente, el artículo 276 del CPC establece los casos de la condenatoria en costas en incidencias producidas en el transcurso del proceso, como por ejemplo las ocasionadas por el desconocimiento de una firma de un instrumento privado, caso en el cual se impondrá las costas a la parte que haya negado su firma y resulta comprobada su autenticidad, independientemente del resultado del juicio principal, según lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, no pudiéndose aplicar dicha norma al caso concreto.

Con respeto al alegato de la parte demandante sobre que el juez que conoció en la primera instancia no conoció al fondo, razón por la cual, a su juicio, no procede la condenatoria en costas, este Juzgador es del criterio que la defensa de caducidad opuesta por la parte demandada en la audiencia preliminar fue acogida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y aun cuando al declarar inadmisible la demanda, efectivamente no conoció al fondo de lo debatido, si se verificó la causalidad objetiva, en relación a la actividad de la parte actora en el proceso y el daño (costa) causado; que la parte actora ha debido abstenerse de la actitud que provocó el proceso, y por ello, ha dado causa a las costas ocurridas por su desenvolvimiento, quien deberá soportarlas, por cuanto el proceso ha tenido causa por él.

Si por el contrario, en el supuesto hipotético de que el Tribunal de oficio hubiese declarado inadmisible la demanda in limine, no verificándose los actos posteriores del proceso siguientes – entiéndase- notificación del demandado y celebración de la audiencia preliminar, la condenatoria en costas resultaría improcedente, pues no se habrían generados gastos procesales para la parte contraria que nunca intervino en el proceso, porque ni siquiera fue llamado.

Es decir, la condenatoria en costas está determinado por el vencimiento total de alguna de las partes, y consiste en los gastos que ocasiona el desenvolvimiento del proceso. En Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Nro. 363 del 16/11/2001 estableció:

"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "

En consecuencia, visto que la parte demandada ejerció un medio de defensa el cual prosperó, y al haber comparecido al proceso, específicamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, ello, generó costas a su favor en el proceso, pues de no haber sido por la demanda intentada, el juicio no se habría iniciado, máxime cuando la demanda fue declarada inadmisible por la defensa ejercida por la demandada, entonces, los demandantes, vencidos totalmente al declarase la inadmisibilidad de la demanda por la caducidad de la acción, deberán correr con las costas procesales.

Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos.

A la luz de esta norma, observa el Tribunal que los demandantes Jol E.L., Elbany J.Q. y D.S.G. no devengaban más de tres salarios mínimos, de allí que en contra de ellos no procedía condenatoria en costas, por lo que ésta debió ser declarada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, únicamente con respecto a los demandantes L.C.P.M., C.M.M. y A.M.B.M., quien según su propia declaración, devengaban un salario superior a tres salarios mínimos. Así se establece.

Por todos los razonamientos expresados, procede la declaratoria estimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, se habrá de modificar la decisión apelada en lo que respecta a la condenatoria en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró la inadmisibilidad de la demanda por haber operado la caducidad de la acción.

2) SE MODIFICA el fallo apelado, sólo en relación a la condenatoria en costas de los accionantes L.C.P.M., C.M.M., y A.M.B.M., de conformidad con los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar éstos más de tres salarios mínimos.

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en relación al presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a catorce de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez.

El Secretario,

F.P.P..

Publicada en el mismo día de su fecha a las 15:20 horas.

El Secretario,

F.P.P..

MAUH/FJPP/KB.-

ASUNTO : VP01-R-2006-000026

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