Decisión nº N-0597-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoAccion Judicial

San J.B., 16 de Diciembre de 2009

199° y 150°

Vista la decisión de fecha 4-11-2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declina el conocimiento de la acción de nulidad interpuesta por la ciudadana JOLENNYS ORDAZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.423, con domicilio procesal en el Centro Empresarial AB, Nivel PL, oficina 18, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, debidamente asistida del abogado en ejercicio A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.038, contra el acto administrativo contenido en el ACTA DE DECISIÓN, emanado del C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio G.d.E.N.E., en fecha 3-9-2009, con fundamento en que la acción “in commento” fue ejercida contra un dictamen emitido por un ente público y sus efectos conciernen directamente a la mencionada ciudadana, sin que la misma en nada afecte derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, este Juzgado Superior para proveer sobre el particular previamente observa:

La accionante fundamenta el ejercicio de su pretensión de nulidad en los artículos 177, Parágrafo Tercero y 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes que establecen lo siguiente:

Artículo 177:

Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.

e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley

.

“Artículo 307:

La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se intentará por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración.

Del contenido del artículo 307 transcrito anteriormente, se desprende la existencia de una acción judicial propia equivalente a un recurso de nulidad contra las decisiones de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo órgano competente para conocerlas son los Tribunales de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, disponiendo de un lapso de caducidad para su ejercicio de veinte (20) días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de la decisión que resuelva el recurso de reconsideración que se hubiere interpuesto contra la misma.

En consecuencia, habiendo sido dictada la decisión que nos ocupa por el C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio G.d.E.N.E., y siendo que, conforme a la letra del artículo 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento de la misma corresponde a un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, se impone para el Tribunal declarar su incompetencia. ASÍ DE DECIDE.-

Asimismo, en virtud de la aludida incompetencia manifiesta por este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por no existir un Tribunal Superior común a los Juzgados mencionados, en atención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación a la accionante y una vez notificada del asunto, expídase oficio de remisión a la referida Sala, de las copias del presente expediente, cuya certificación se hará por secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. V.T.V.G.

LA SECRETARIA

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

Exp. Nº N-0597-09

VTVG/JMSB/GSerra

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