Decisión nº PJ0102006000020 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veintidós (22) de Mayo del año dos mil seis (2006).

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: JOLESSY J.L.Q..

APODERADO: G.S.V..

DEMANDADA: FUNDACIÓN DR. J.L.F.D.B..

REPRESENTANTE: DR. C.E.O.V..

MOTIVO: DIFERENCIA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001604

Nace el presente juicio con motivo de la demanda de DIFERENCIA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana JOLESSY J.L.Q., titular de la cedula de identidad Nº 8.594.043, debidamente representada judicialmente por l Profesional del Derecho G.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.421, en contra de la FUNDACIÓN DR. J.L.F.D.B., inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., bajo el nº 21, folio del 1 al 6, protocolo 1º, tomo 16, de fecha 06-06-2001, representada por el ciudadano DR. C.E.O.V., en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora.

ALEGATOS DE LA ACTORA

Consta al folio 15, reforma de la demanda únicamente en lo referido a la persona a quien debe dirigirse la notificación.

Que inició a prestar servicios personales, para la FUNDACIÓN DR. J.L.F.D.B., el día 27 de octubre del año 2003, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo V, adscrita a la Dirección y supervisión, hasta el día 04 de agosto de 2005, por despido injustificado.

Que devengó un salario mensual de BS. 917.522, 00 con un salario integral diario de BS. 41.203, 52.

Que reclama lo siguiente: Indemnización del 125 Ley Orgánica del Trabajo (antigüedad y preaviso), intereses moratorios e indexación.

LA DEMANDADA:

No consignó contestación de demanda.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De la actora:

  1. A los folios del 4 al 6, consta poder judicial notariado otorgado por la actora al abogado G.S. y otros, los cuales se tiene como parte en el presente procedimiento.

  2. Al folio 7, marcado “B”, consta original con sello húmedo promovida como carta de despido. Al respecto este tribunal valora dicha documental, en consecuencia, de su análisis se deja establecido que a la actora se le participó de la decisión de la demandada de prescindir de sus servicios, constando en autos que devengó un salario mensual de BS. 917.522, 00 y no consta en autos participación de despido justificado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

  3. Al folio 8, marcado “C”, consta copia al carbón de liquidación debidamente suscrita. Al respecto quien decide, le otorga pleno valor probatorio deduciéndose de su lectura que la demandada no le canceló las indemnizaciones del 125 Ley Orgánica del Trabajo reclamadas, e igualmente que le cancelaban por utilidades 90 días y por bono vacacional 35 días, presunción que se deduce por el pago fraccionado del bono vacacional, del pago adicional de las vacaciones fraccionadas y de la bonificación de fin de año fraccionado.

De la demandada:

No consignó escrito probatorio.

AUDIENCIA DE JUICIO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La actora fue despedida injustificadamente mediante escrito consignado con la demanda.

Demando el pago del 125, con la carta de despido consignada se prueba que hubo despido injustificado.-

ALEGATOS DE LA PROCURADURIA:

Se solicitó la suspensión de la causa por 30 días cosa que no sucedió y se remite el expediente a juicio, esa suspensión no esta supeditada al juez y se debe cumplir con la solicitud.

No hay despido sino una extinción de la relación laboral, a todo evento consigno en este acto copia certificada el acta y la gaceta. Invoca el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra la extinción de la relación de trabo por actos del Poder Público.-

ACTORA

Debemos leer la carta de despido de la trabajadora, creo que es impertinente la consignación.

Por otro lado respecto a la solicitud que hizo la Procuraduría de los 30 días, el Tribunal de Sustanciación sí fundamentó su decisión.-

PROCURADURIA:

Insisto en mi alegato. Respecto a la carta de despido, se le manifestaba la terminación de la relación laboral en virtud de la liquidación.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

PRIVILEGIOS PROCESALES: Del estudio de las actas procesales se evidencia que la demandada no contestó la demanda, no promovió pruebas, sin embargo no se declara la confesión ficta por prohibición de Ley, pues la Fundación demandada se encuentra adscrita al Gobierno del Estado Carabobo ( Insalud ).-

Respecto a las demás prerrogativas de ley (consta en autos la notificación de la Procuraduría del Estado Carabobo, para asegurar el derecho a la defensa tanto de la demandada, así como de la Entidad Federal por encontrarse involucrados indirectamente los intereses de la República), y en éste orden de ideas, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de juicio celebrada el 22 de Mayo del 2006, se agregan a los autos las copias de documentos públicos consignados por la Procuraduría.

SEGUNDO

AUDIENCIA DE JUICIO: La procuraduría consigno documentales en copias fotostáticas de documentos públicos, seguidamente el tribunal los entregó a la parte actora para que ésta hiciera sus observaciones, y la parte actora insistió en su alegatos libelares y escrito de pruebas, observando la parte actora que en la carta de despido no se mencionaron los documentos que se consignan en audiencia de juicio. Seguidamente la representación de la Procuraduría del Estado alegó que sí está mencionado el decreto respectivo.-

TERCERO

Análisis de las pruebas del proceso:

  1. La parte actora consignó y se encuentra agregada a los autos, carta de notificación donde se le informa a la actora de la decisión de la demandada de prescindir de sus servicios, y donde se le solicita que tramite lo conducente para el pago de los beneficios de Ley.- Analizadas las documentales consignadas por la Procuraduría en la audiencia de juicio del 22 de mayo del 2006, analizada la carta por la que se le notificó a la actora, la decisión de prescindir de sus servicios, resulta evidente que, efectivamente, en la notificación indicada sí se menciona la disposición de la Junta Liquidadora según decreto Nro. 347, publicado en gaceta extraordinaria 1846 del 20 de Junio del 2005, y es por todo lo antes expuesto que aprecia ésta juzgadora que la terminación de la relación de trabajo es subsumible en el supuesto de extinción de la relación de trabajo por acto del Poder Público, por cuanto, en la copia consignada al folio 67, se lee en el renglón 25, que la Secretaría del Gobierno de Carabobo el 20 de junio del 2005, resolución 1271, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45, numeral 4, de la Ley de Organización de la Administración Pública del Estado Carabobo, ordenó insertar en la Gaceta Oficial del Estado, edición extraordinaria, los decretos 347, 348 y 349 del 20 de junio del 2005, emanados del Ejecutivo del Estado Carabobo.- Se lee igualmente al vuelto del folio 67, renglón 14, que mediante Decreto 303 del 16 de Mayo del 2005, publicado en esa misma fecha en la gaceta extraordinaria 1821, SE DECLARÓ LA INTERVENCIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL QUE PRESTA EL CENTRO MATERNO INFANTIL, ADMINISTRADO POR LA Fundación Dr. J.L.F.D.B., y se nombró comisión ad hoc para realizar investigación en dicho Centro. Igualmente se lee al folio 69 y su vuelto, que en los aspectos jurídicos se aprobó la terminación de las relaciones de trabajo con el personal que laboraba para la Fundación demandada, por causa ajena a la voluntad de las partes, por acto del Poder Público, según decreto Nro. 347, que resolvió la liquidación de la Fundación, por lo que se aplicó la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 108, 184, 219, 225,233, y el artículo 46 de su Reglamento.- Por todo lo antes expuesto, aprecia ésta juzgadora, que la previsión del artículo 187 Ejusdem, referida a la presunción de confesión ficta por omisión de la participación de despido, no aplica al caso de autos, por no haber despido, sino extinción de la relación de trabajo por acto del Poder Público conforme al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se trata de una confesión relativa que admite prueba en contrario, pues la confesión ficta tiene requisitos de procedencia, la falta de contestación y que el demandado nada probare que le favorezca, en consecuencia, forzosamente debe dejarse establecido que hubo extinción de la relación de trabajo por Acto del Poder Público artículo 46 de su Reglamento y así se declara.-

  2. La parte actora consignó y se encuentra agregado a los autos, recibo de liquidación de prestaciones, donde se evidencia el pago de bono vacacional fraccionado de 26,25 días , y adicionalmente doce días de vacaciones fraccionadas , así como 52,50 días de bonificación de fin de año, por todo lo cual se evidencia, así se presume y se deja establecido, que la actora recibía de bonificación de fin de año 90 días y 35 días de bono vacacional.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana JOLESSY J.L.Q., titular de la cedula de identidad Nº 8.594.043, en contra de la empresa FUNDACIÓN DR. J.L.F.D.B.,

No hay condenatoria en costas por cuanto la actora no devengaba más de tres salarios mínimos para el momento de la extinción de la relación de trabajo.

REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día VEINTIDOS (22) de MAYO del año dos mil seis (2006).-

La Juez

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

EL SECRETARIO,

L.M.M.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las cinco de la tarde (5:00 PM).

EL SECRETARIO,

L.M.M.

Exp. No. GP02-L-2005-001604.

DP/LM/Amarilys Mieses.

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