Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 30 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001136

ASUNTO : RP01-P-2010-001136

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de Marzo de dos mil diez (2010), siendo las 12:45 AM., se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. G.F. acompañado del Abg. S.M., en funciones de secretario judicial de sala a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Imputados en la causa No. RP01-P-2010-001136, seguida a los imputados JOLFRAN G.Z.Z., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado, a la defensora Pública Abg. S.B.; así como el Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. C.G..- Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quienes manifestando no tener defensor privado, siendo este la Abg. S.B. quien estando presente manifestaron aceptar el cargo recaído en su persona.-

DE LO ALEGADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: quien ratifico el contenido de su solicitud presentada en fecha 30/03/2010, haciendo a tal efecto en una narración clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias que dieron origen al procedimiento específicamente cuando en fecha 28/03/2010 cuando funcionarios adscritos al IAPES salieron en comisión a fin de practicar orden de allanamiento debidamente expedido por el tribunal Quinto de Control, una vez en el lugar en presencia de testigos procedieron a ingresar a la vivienda observando a un ciudadano, procediendo a hacerle la revisión de ley y se incauto una sustancia presuntamente cocaína y marihuana; así mismo de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, precalificado este hecho en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOLFRAN G.Z.Z., de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.939, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 13/02/1986, residenciado en Camcamure, san J.d.M., cerca de la parada de los autobuses Estado sucre. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del pacto de San José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar lo pueden realizar sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar y expuso: No deseo declarar.- Es todo.-

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Abg. S.B., quien expuso: “Oída la solicitud fiscal y revisada las actuaciones esta defensa observa que a mi defendido no s ele consiguió ningún tipo de sustancia adherida a su cuerpo, y que fue en una de las habitaciones de la residencia donde el vive donde supuestamente se consigue dicha sustancia, así mismo observa esta defensa que las cantidades que se consiguieron no son grande alijos de drogas, tal como lo señala B.R.M.D.L. y es por ello que solicita la defensa se le otorgué una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad, así mismo solicito se le practique examen en sangre y orina para determinar si este es consumidor y que tipo de adicción tiene a dicha sustancia.- Es todo”

DISPOSITIVA

Acto seguido este Juzgado Segunda de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado JOLFRAN G.Z.Z., así como lo manifestado por el imputado de autos y los expuesto por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente como lo es el 08/01/2010, según declaran en acta policial que cursan al folio 02 y Vto. y 03, en la que los funcionarios adscritos al IAPES en fecha 28/03/2010 salieron en comisión a fin de practicar orden de allanamiento debidamente expedido por el tribunal Quinto de Control, una vez en el lugar en presencia de testigos procedieron a ingresar a la vivienda observando a un ciudadano, procediendo a hacerle la revisión de ley y se incauto una sustancia presuntamente cocaína y marihuana; cursa al folio 04 acta de aseguramiento de fecha 27/03/2010, donde se deja constancia de las características de las sustancias incautadas; cursa a los folios 05 y Vto. y 06 y Vto., con sus respectivos vueltos actas de entrevistas rendida por los ciudadanos J.J.L. y M.D.C.M., testigos presenciales en el presente procedimiento, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como detuvieron al imputado de autos; al folio 08, 09, 10 Y 11 cursa acta de visita domiciliaría suscrita por los funcionarios actuantes y testigos; al folio 12, 13, 14 cursan planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; cursa al folio 18 y Vto. acta de investigación penal suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público al imputado de autos y las sustancias incautadas; Cursa al folio 22 acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de sustancia, en la que se deja constancia que las sustancias incautadas son drogas de la denominada COCAINA Y MARIHUANA; al folio 24 y Vto. y 25 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 199 suscrita por el funcionario F.G.; al folio 26 cursa resultado de registros policiales N° 730. Quedando en consecuencia materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificados son responsables del delito imputado. Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a el ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOLFRAN G.Z.Z., de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.939, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 13/02/1986, residenciado en Camcamure, san J.d.M., cerca de la parada de los autobuses Estado sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad.- Ya que estamos en fase de investigación y de acuerdo a que los delitos que se les imputa son de tal magnitud, y uno de ellos considerado como de lesa humanidad, por lo que se ordena decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Por tales razones acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño ocasiona la comisión de delito como el atribuido a los fines de garantizar además que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al IAPES, lugar donde el imputado de autos deberán ser recluidos a la orden de este Despacho, indicándole que deberá velar por la estricta seguridad física de los mismos. Se acuerda con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la práctica de evaluación toxicologica en sangre y origen a fin de determinar si es consumidor o no. Se acuerda librar boleta de trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de que en fecha 31/03/2010. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas laboratorio de toxicología forense. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Juez Segundo de Control,

Abg. G.F.

Secretario Judicial de guardia

Abg. S.M.

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