Decisión nº 125-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: IU-6557-07

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: JOLIANIZ M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.331.501y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia

ABOGADO ASISTENTE: L.M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 28.290

PARTE DEMANDADA: A.D.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.585.285 y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: GLENDAMAR PEROZZI, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77.152

NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio, Extensión Cabimas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana JOLIANIZ M.C.R.,, antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación alimentaria, contra el ciudadano A.D.O.R., antes identificado, a favor del niño de autos; alegando que “…desde hace cuatro meses el ciudadano A.D.O.R., irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a su hijo alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuario, uniformes escolares, útiles escolares, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tener a su hijo total y absolutamente abandonadas tanto material como espiritual, como lo indica el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por todo lo expuesto, es que vengo a demandarlo para que convenga o sea obligado por este Tribunal en asignarle una pensión alimentaria para su hijo suficientemente a objeto de cubrir las necesidades más elementales de su hijo.

Por estas razones es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano A.D.O.R., ya identificado, por pensión de alimentos fundamentando la presente acción según lo establecido en los artículos 455, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como medio probatorio indicó: a) Copia certificada del acta de nacimiento de niño de autos; b) Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la residencia del niño de autos, quien habita junto a su progenitora; c) Oficiar al departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA para que informe cual es el sueldo global mensual que devenga el ciudadano A.D.O.R.; d) Testimonial jurada de los ciudadanos I.R.D.R., L.T.M.G., ERITSON J.C.A. y CARLEISE DEL VALLE PIÑA LUGO.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 30 de enero de 2007, ordenándose practicar la citación del ciudadano obligado, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal “c” de la referida Ley Orgánica.

En esa misma fecha se decretaron medidas preventivas sobre el 100% de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso e intereses y cualquier otra cantidad de dinero que en caso de despido o retiro voluntario, jubilaciones le pueda corresponder al reclamado como trabajador de la empresa PDVSA.

Consta en autos, la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 12 de febrero de 2007.

En fecha 13 de marzo de 2007, mediante diligencia el ciudadano A.D.O.R., otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio GLENDAMAR PEROZZI, configurándose la citación tasita.

En fecha 19 de marzo de 2007, siendo el día y la hora fijadas para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de alimento, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, estuvo presente la parte demandante y su Abogado Asistente y encontrándose presente la parte demandada y su Apoderada Judicial. El Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal del Niño y del Adolescente, instó a la conciliación entre las partes para poner fin al conflicto a través de los medios alternativos de la resolución de conflicto, sin que la misma resultare posible, luego de las exposiciones de ambas partes sobre el mérito de las causas, el Tribunal deja constancia de rechazo y de la negativa total hecha por las partes de los hechos y de las pretensiones formuladas tanto por la demandante como por la parte demandada, manifestando a este Tribunal los mismos no llegar a ningún acuerdo para poner fin al presente procedimiento.

Llegada la oportunidad para la contestación, el demandante procedió a hacerla en los términos siguientes: admito que de la relación concubinaria que sostuve con la ciudadana JOLIANIZ M.C.R., procreamos un hijo del nombre W.A.O.C. , negó, rechazó y contradijo que era padre irresponsable, y que si bien había mantenido una relación concubinaria con la demandante siempre cumplió con su obligación, tanto así que introdujo en fecha 14 de julio del 2006, solicitud de fijación de pensión de alimentos a favor de su hijo, signado bajo el número 2U-5646-06, procedimiento éste que se encuentra en la fase de citación por carteles por la negativa de la ciudadana JOLIANIZ M.C.R., de recibir la citación personal. Por todo lo antes expuesto ofreció en base a su capacidad económica y cargas económicas la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo), la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) para las necesidades materiales y espirituales de fin de año, en relación a los gastos de medicina, servicios médicos el niño goza de los servicios de la clínica PDVSA, igualmente los beneficios de escuelas útiles y transporte cuando el niño lo requiera también son amparados por la empresa PDVSA.

En fecha 21 de marzo del 2007, la parte actora consignó escrito de pruebas: a) invocó al mérito favorable; b) b) Copia certificada del acta de nacimiento de niño de autos; c) Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la residencia del niño de autos, quien habita junto a su progenitora; d) Oficiar al departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA para que informe cual es el sueldo global mensual que devenga el ciudadano A.D.O.R.; e) Testimonial jurada de los ciudadanos I.R.D.R., L.T.M.G., ERITSON J.C.A. , CARLEISE DEL VALLE PIÑA LUGO, JARIDEL J.B.C. y E.A.C.. En fecha 22 de marzo del 200, el Tribunal dictó auto admitiendo el escrito de prueba de la parte demandante.

En fecha 22 de agosto de 2007, la parte actora diligencio impugnado los recibos y facturas consignados por la parte demandada en escrito de fecha 19 de marzo de 2007. En fecha 09 de abril de 2007, la parte demandada consigno escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales; b) Ratifico el contenido de facturas y recibos realizadas por el a favor del niño de autos; c) Constancia de trabajo expedida por la empresa PDVSA, donde se evidencia la capacidad económica del ciudadano A.D.O.R., como trabajador de la referida empresa; d) Justificativo de manutención expedida por el Intendente de Seguridad del Municipio Cabimas, donde hace constar que se presento el ciudadano A.D.O.R., y manifestó que el ciudadano I.D.O., vive bajo su mismo techo y sus expensas y vive económicamente de èl; e) Contrato de arrendamiento celebrado por Z.B. y el ciudadano A.D.O.R., de fecha 10 de octubre del 2006; f) 05 recibos de pago correspondientes a depósitos y pago de alquiler de los meses octubre, noviembre y diciembre, del año 2006 y enero, febrero del 2007, f) Testimonial jurada de la ciudadana Z.B.. En fecha 09 de abril de 2007, el Tribunal dicto auto donde niega lo solicitado por la parte demandada en fecha 19 de marzo del 2007, por cuanto son extemporáneas.

Dentro del lapso probatorio, ambas parte promovieron pruebas

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. invocó al mérito favorable; b) Copia certificada del acta de nacimiento de niño de autos; c) Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la residencia del niño de autos, quien habita junto a su progenitora; d) Oficiar al departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA para que informe cual es el sueldo global mensual que devenga el ciudadano A.D.O.R.; e) Testimonial jurada de los ciudadanos I.R.D.R., L.T.M.G., ERITSON J.C.A. , CARLEISE DEL VALLE PIÑA LUGO, JARIDEL J.B.C. y E.A.C.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales; b) Ratifico el contenido de facturas y recibos realizadas por el a favor del niño de autos; c) Constancia de trabajo expedida por la empresa PDVSA, donde se evidencia la capacidad económica del ciudadano A.D.O.R., como trabajador de la referida empresa; d) Justificativo de manutención expedida por el Intendente de Seguridad del Municipio Cabimas, donde hace constar que se presento el ciudadano A.D.O.R., y manifestó que el ciudadano I.D.O., vive bajo su mismo techo y sus expensas y vive económicamente de èl; e) Contrato de arrendamiento celebrado por Z.B. y el ciudadano A.D.O.R., de fecha 10 de octubre del 2006; f) 05 recibos de pago correspondientes a depósitos y pago de alquiler de los meses octubre, noviembre y diciembre, del año 2006 y enero, febrero del 2007, f) Testimonial jurada de la ciudadana Z.B.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    • invocó al mérito favorable. Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

    • Copia certificada del acta de nacimiento de niño de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este ,Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la residencia del niño de autos, quien habita junto a su progenitora, consta en actas resultas del referido informe social, en donde se desprende que el niño vive con su progenitora, su abuelo materno y sus tíos, los ingresos del hogar están representados del sueldo de la madre de la joven JOLIANIZ M.C.R., quien trabaja como secretaria en una contratista devengando un sueldo de Quinientos Doce mil Bolívares (Bs. 512.000,oo) y el hermano que trabaja en ocasiones, la vivienda es propiedad del abuelo materno. Con respecto a las conclusiones y recomendaciones se puede concluir que en el hogar no hay suficiente ingreso económico para cubrir las necesidades del niño, además la madre no tiene empleo fijo, está estudiante es por lo que se sugiere que sea fijada una pensión de alimentos para cubra las necesidades del niño. Así como también el padre colabore para obtener un aire acondicionado para condicionar el cuarto de éste, que se le sea fijado un régimen de visita para que el niño comparta con su padre, su sugiere además que se le sea impartida una orientación al padre sobre las buenas relaciones de comunicación y trato que tiene que tener con la madre de su hijo, para que tenga una verdadera protección integral el niño y tener un buen desarrollo. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

    • Oficiar al departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA para que informe cual es el sueldo global mensual que devenga el ciudadano A.D.O.R., consta en actas comunicación emanada de la referida empresa, donde se desprende que el ciudadano antes mencionado tiene un ingreso mensual de Un Millón Cuatrocientos Nueve Mil Treinta y Siete Bolívares con Noventa y Dos céntimos (Bs. 1.409.037,92), y sus deducciones por la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Noventa y Siete céntimos (Bs. 56.524.97) quedando su capacidad económica por la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Doce Bolívares con Noventa y Cinco céntimos (Bs.1.352.512,95). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Testimonial jurada de los ciudadanos I.R.D.R., L.T.M.G., ERITSON J.C.A. , CARLEISE DEL VALLE PIÑA LUGO, JARIDEL J.B.C. y E.A.C., con respecto a esta prueba testimonial se deja constancia que solo comparecieron los ciudadanos I.R.D.R., ERITSON J.C.A. y E.A.C., este sentenciador observa que los referidos ciudadanos estuvieron contestes en las preguntas formuladas e indicaron el tiempo el modo el lugar en don ocurrieron los hechos en tal sentido este Juzgador le da valor probatorio a lo alegado por los ciudadanos antes mencionados. Con respecto a los ciudadanos L.T.M.G., CARLEISE DEL VALLE PIÑA LUGO y JARIDEL J.B.C., por medio de diligencia de fecha 10 de abril del 2007, suscrita por la parte actora la cual renuncio a la testimonial de los mismo.

    • La parte demandada Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales, con respecto a esta prueba documental no fue admitida por el Tribunal por ser extemporáneas.

    • Ratifico el contenido de facturas y recibos realizadas por el a favor del niño de autos, con respecto a esta prueba documental no fue admitida por el Tribunal por ser extemporáneas.

    • Constancia de trabajo expedida por la empresa PDVSA, donde se evidencia la capacidad económica del ciudadano A.D.O.R., como trabajador de la referida empresa, con respecto a esta prueba documental no fue admitida por el Tribunal por ser extemporáneas.

    • Justificativo de manutención expedida por el Intendente de Seguridad del Municipio Cabimas, donde hace constar que se presento el ciudadano A.D.O.R., y manifestó que el ciudadano I.D.O., vive bajo su mismo techo y sus expensas y vive económicamente de èl, con respecto a esta prueba documental no fue admitida por el Tribunal por ser extemporáneas.

    • Contrato de arrendamiento celebrado por Z.B. y el ciudadano A.D.O.R., de fecha 10 de octubre del 2006, con respecto a esta prueba documental no fue admitida por el Tribunal por ser extemporáneas.

    • Cinco (05) recibos de pago correspondientes a depósitos y pago de alquiler de los meses octubre, noviembre y diciembre, del año 2006 y enero, febrero del 2007, con respecto a esta prueba documental no fue admitida por el Tribunal por ser extemporáneas.

    • Testimonial jurada de la ciudadana Z.B., con respecto a esta prueba documental no fue admitida por el Tribunal por ser extemporáneas.

    PARTE MOTIVA

    Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación alimentaria, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. el Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

    Artículo 76 CRBV: “El padre y la madre tienen el deber de compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

    Artículo 30LOPNA: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  3. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  4. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  5. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

    Artículo 365LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

    Articulo 369°LOPNA: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

    Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y los alegatos de ambas partes, así como la probanza presentadas, esta Juzgadora considera que el ciudadano demandado A.D.O.R., no probó en las actas el cumplimiento regular y continuo de la obligación alimentaría a favor de su hijo. A los efectos de determinar la obligación alimentaria que corresponde a los hijos de autos, se tomará en cuenta sus necesidades e intereses del hijo, la capacidad económica del obligado.

    - En la actualidad el niño, tienen 11 meses de edad.

    - la capacidad económica del demandado es de de Un Millón Trescientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Doce Bolívares con Noventa y Cinco céntimos (Bs.1.352.512, 95), mensuales.

    Estas circunstancias son tomadas en cuenta por este Sentenciador para fijar la obligación alimentaría del niño de autos, efectuando una operación matemática entre el patrimonio de obligado tres (03) partes iguales, dos partes para el trabajador y una parte el niños de autos, entendiéndose que el resultado debe llevarse al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. En consecuencia, la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal No. 1, Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la obligación alimentaria, intentada por JOLIANIZ M.C.R., contra A.D.O.R., a favor del niño de autos y fija como pensión alimenticia mensual el setenta y cinco (75%) del salario mínimo, esto es la cantidad de cuatrocientos sesenta y uno noventa y dos mil bolívares con cinco céntimos (Bs. 461.092,05) por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de seiscientos catorce mil setecientos noventa mil bolívares (Bs. 614.790,oo) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la pensión alimentaria, en el porcentaje antes mencionada. Para satisfacer las necesidades en época de materiales y espirituales del niño de auto, en la época del inicio del año escolar, se fija un (01) salario mínimo adicional de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fijan dos (02) salarios mínimos adicional, en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser retiradas por la ciudadana JOLIANIZ M.C.R., a favor del niño por ante este Despacho. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos, se ordena retener el 30% de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de la empresa PDVSA. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre de el Juez Unipersonal No. 1, Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Para participar la modificación de la medida se ordena oficiar a la empresa PDVSA, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No.1, Provisorio

Abog. C.L.M.G.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve (6557-07 a.m) de la mañana se publicó el presente fallo bajo el Nº 125-07. En el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

CLMG/ms

EXP 6557-07

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