Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

-Exp. 12-3377

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: JOLIBETH HELINETH HERRERA DÍAZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.764.720. APODERADO JUDICIAL: PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.403.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Comunicación Nro. 001071, de fecha 18 de julio del 2012, emanado del ciudadano R.R.A.D., en su condición de Jefe de Tributos Internos Sector Libertador, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Ministerio para el Poder Popular para la Planificación y Finanzas (SENIAT).

REPRESENTANTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA: C.G.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.186.

I

En fecha 18 de octubre de 2012, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste mismo Juzgado por distribución de fecha 23 de octubre de 2012, dándole entrada en fecha 24 de octubre del mismo año.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indica que la querellante en el año 2001 obtuvo el título de Técnico Superior Hacendista, mención aduanas, expedido por la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT) y que en el año 2003, obtuvo el título de Licenciada en Ciencias Fiscales, mención Aduana y Comercio Exterior, en la misma casa de estudio.

Señala que el día 10 de octubre del año 2001, ingresó como personal fijo en el ente recaudador, en concreto en la Aduana Marítima de La Guaira, Estado Vargas, con el cargo de Técnico Tributario Grado 7, y debido a su comportamiento irreprochable ante sus superiores, compañeros y para con sus actividades públicas, fue promovida como Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, siendo fiel cumplidora de sus obligaciones como funcionario público.

Alega que encontrándose en el desempeño de su cargo de profesional aduanero en la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Estado Vargas, sorpresivamente fue notificada, mediante comunicación Nro. 001071 de fecha 18 de julio del 2012, suscrita por el ciudadano R.A., jefe de tributos internos sector libertador, quien no es su superior inmediato de que a partir de la fecha de notificación, la querellante pasaría a formar parte del equipos de labores en el Área de Fiscalización-Fiscal, todo aquello en virtud de la reorganización que se efectúa en el Sector de Tributos Internos Libertador, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a fines de reforzar las acciones de Revisión, Rectificación y Reimpulso; claramente injustificada la decisión, pues no solamente se decide trasladarla a otra localidad sino además a un área distinta a su profesión habitual.

Por otra parte indicó que fue advertida que mediante comunicación Nro. SNAT/GGA/GRH/DCT/T/2011/158 3845, de fecha 25 de julio del 2011, el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, que fue aprobado mediante solicitud Nro. 84 de fecha 1 de julio del 2011, su traslado de la Aduana Marítima de La Guaira, para el Sector de Tributos Internos Sector Libertador , traslado este que no le fue consultado ni participado, sin tomar en cuenta su situación familiar, como por ejemplo su domicilio y residencia que es en la parcela Nro. 13, Avenida El Parque, Sector Tanaguarena, Caraballeda, Estado Vargas y madre de tres (3) niños menores de edad, uno actualmente en estado de lactancia, lo cual contraviene no solo el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, sino también la Constitución de la República y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 1, 5, 8, 13, 26, 27.

Aduce que se utilizaron los artículos 59 –potestad de la administración para que funcionarios de carrera aduanera y tributaria y los de confianza puedan ser trasladados por razones de servicio- y 60 –los traslados podrán hacerse dentro de una misma localidad o a una distinta, entendiendo el cambio imprescindible de domicilio de la funcionaria- del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, los cuales fueron aplicados falsamente a la realidad de los hechos y de la situación personal, sino que también se omitió considerar la norma contenida en el artículo 61 de la misma ley que establece de manera expresa, clara e inequívoca que el traslado del funcionario de carrera aduanera y tributaria de una localidad a otra fuera de su domicilio o residencia ha de solicitársele su consentimiento, lo cual expresan, no ha ocurrido; esto viola el artículo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido.

Solicita por ende que se declare la nulidad absoluta de la decisión del Actor Administrativo Nro. 001071 de fecha 18 de julio de 2012, así como la nulidad del Acto Administrativo de fecha 25 de julio de 2011 y se ordene la permanencia en la Aduana Marítima de La Guiara.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El apoderado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en nombre de la República niega rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de la recurrente tanto en los hechos como en el derecho, por encontrarse carente de fundamentos jurídicos válidos que permitan la tutela judicial efectiva de la querellante, toda vez que no se han producido actuaciones de la Administración Pública por órgano del SENIAT que demuestren la conculcación de los derechos o intereses legítimos, personales y directos.

Aduce que habiendo transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses para interponer el recurso con respecto al Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro. SNAT/INTI/GRTIRC/CA/RH/2012 de fecha 25 de julio del 2011, operó a todas luces la caducidad de la acción, sin que pueda ampararse en el hecho que para el momento de la notificación del mismo gozara de protección a la maternidad, situación que no le impedía interponer en la debida oportunidad el recurso de nulidad.

Establece que con respecto al Acto Administrativo contenido en el oficio Nro. SNAT/INTI/GRTIRC/CA/RH/2012 de fecha 18 de julio del 2012, por cuanto a decir de la accionante fue inconsulto el cambio de área administrativa dentro de la misma unidad, esto no debe ser calificado como traslado sino como un simple movimiento de personal, siendo imperioso señalar que la máxima autoridad del órgano, tiene la atribución legal de poder trasladar a un funcionario de carrera aduanera y tributaria, es a todas luces posible y legal que un superior pueda cambiar dentro de una misma unidad a un funcionario sin que medie solicitud previa del mismo.

Señala que en el caso de autos a la accionante en ningún momento se le cambió de localidad, ya que el traslado no implicó el cambio de domicilio del funcionario, por lo tanto no desmejoró en ningún sentido a la querellante, por lo cual no se requería el acuerdo del funcionario.

Aduce que de los documentos que corren insertos en el expediente personal de la hoy querellante, se observa que indicó que su dirección de habitación correspondía a la de un inmueble situado en la Parroquia San Juan, al sur del Río Guaire, Av. Principal, Municipio Libertador del Distrito Capital, Edif. Centro Madariaga, Piso 5, El Paraíso, ciudad de Caracas, además de que consta la declaración del funcionario de fecha 16 de octubre de 2001, su disposición a ser trasladado a otras localidades geográficas del país.

Alega que la Administración Pública cumplió en todo momento con el debido proceso, ya que se hizo el estudio a cada funcionario de este Servicio que cumplían con el perfil requerido por el Sector de Tributos Internos Libertador adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, este procedimiento se realizó examinando las circunstancias familiares y personales, con antelación a la notificación del traslado de la querellante. De manera que el acto administrativo se realizó motivando suficientemente tanto con los motivos fácticos como con los jurídicos que justificaron el traslado.

Solicita que sea declarada sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Jolibeth Herrera.

IV

DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA.

En la oportunidad de la audiencia definitiva se procedió a realizar preguntas a la representación judicial de la parte accionada en los siguientes términos:

Juez: “No habiendo replica ni contra replica, una pregunta a la parte accionada. ¿Señala que hubo autorización del trabajador para el traslado?”.

Parte accionada: “No, porque la potestad que se tiene para ello no amerita autorización”.

Juez: “¿La noción de Gran Caracas es una noción de división territorial de la República?”.

Parte accionada: “Del organismo”.

Juez: “¿Si el organismo quiere decidir que Guarenas, Guatire, Higuerote hasta Caucagua forman parte de la Gran Caracas, el organismo es el que decide?”.

Parte accionada: “No, el organismo para decidir su jurisdicción tiene unos parámetros”.

Juez: “¿Y se entiende que es la misma localidad?”.

Parte accionada: “Sí, se entiende que es la misma localidad”.

Juez: “¿Según el SENIAT?”.

Parte accionada: “Sí, de hecho cuando nosotros entramos en nuestro concurso como funcionarios, estamos concientes que podemos prestar nuestros servicios en la Gran Caracas o a nivel Nacional”.

Juez: “Veo una diligencia de la parte actora que señala que hubo una suspensión del depósito en nómina”.

Parte accionada: “No tengo conocimiento y voy a oficiar a Recursos Humanos”.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar este Tribunal deja por sentado que en fecha 21 de noviembre del 2012, mediante sentencia interlocutoria se declaró procedente la medida cautelar solicitada por la parte querellante, ratificada la misma en fecha 24 de enero del 2013 tal y como se desprende de los folios 12, 13, 14, 15 y 51, 52, 53 y 54 del cuaderno separado, así las cosas, se ordenó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a suspender los efectos del acto administrativo hoy objeto de impugnación.

Este Juzgado pasa a conocer el fondo de la querella, y a los fines observa:

Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al derecho al fuero maternal alegado por la parte recurrente y al respecto se observa de las actas que constan en el presente expediente al cual se hace referencia en el libelo de demanda consignado por la parte querellante y que se puede verificar por medio de la presentación ante el Registro Civil de la Parroquia de El Paraíso de la menor C.I.M.H., nacida en fecha 24 de enero del año 2012 –folio 10 del expediente judicial-.

A tal efecto se tiene que la protección a la maternidad se encuentra consagrada en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente se encuentra plasmada en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos…

.

La norma trascrita, consagra la protección especial a la maternidad y a la paternidad, independientemente del estado civil de la persona, garantizado además, el derecho de las parejas a decidir de manera libre, el número de hijos que deseen concebir. Prevé además, la protección de la maternidad, desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, protección ésta última que, entre otras cosas se concreta con la estabilidad que debe gozar la madre trabajadora, desde el momento de la concepción y durante las etapas que la misma señala.

Sin embargo, la protección Constitucional se encuentra desarrollada en otras leyes que alcanzan dicha protección hasta dos año después del parto, tal como lo recoge la Ley Orgánica del Trabajo –en el caso de las personas sometidas a dicha Ley-, la cual resulta aplicable a las funcionarias públicas de acuerdo a las previsiones del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su vez constituyen normas supletorias de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT). En tal sentido, conviene traer a colación lo indicado en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente que al tenor expresa:

Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley.

La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años

.

Esta inamovilidad ha sido reconocida en los casos de funcionarias públicas de acuerdo a la doctrina sentada en las distintas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. De tal manera, que si bien es cierto la inamovilidad está referida en términos puramente laborales referidos especialmente al despido, no es menos cierto que la norma constitucional prevé la protección tanto de la maternidad como de la paternidad y que en desarrollo de dicha norma, la Ley especial recogió términos laborales, sin entrar a conocer la situación de los empleados públicos.

Por lo que este Tribunal ha de reconocer el principio, en los mismos términos que la legislación, como la doctrina y la jurisprudencia han reconocido dicha protección para la mujer embarazada o después del parto, por tratarse del desarrollo de un derecho constitucional. Este Tribunal ha sido del criterio de la no aplicación del denominado fuero maternal en los términos de la legislación laboral, en el entendido en que la noción de estabilidad, en casos de funcionarios que han cometido faltas que ameriten la destitución, no puede desconocer lo previsto en la propia Constitución en el artículo 259, en el entendido que la Administración necesariamente ha de someter la aplicación de la sanción a la previa sustanciación de un procedimiento en sede administrativa, cuya decisión sólo se encuentra sujeta al control judicial, en tanto y en cuanto sería el único control admisible a la actividad de la Administración; sin embargo, en otros casos, en especial en donde puede verse afectado el funcionario o su hijo en los casos de protección que se analizan, la situación puede variar en cuanto no existe procedimiento alguno que pueda constituir protección o garantía, dejando al funcionario al amparo sólo de la interpretación que la Administración hiciere de la situación. En tal sentido deben respetarse los principios normativos constitucionales que amparan no sólo a la persona individualmente considerada, sino que ampara a la persona humana desde su concepción con la protección acordada a la mujer en estado de gravidez o una vez que haya dado a luz y hasta vencido los respectivos permisos, inclusive el post natal y hasta dos año después del parto, que ha obtenido igualmente desarrollo legal, en ejecución directa del mandato constitucional, lo cual deviene en la noción del “fuero maternal”. Esta protección determina en principio que la empleada, no podrá ser retirada (salvo que exista una causa justificada y previo procedimiento administrativo disciplinario), removida, despedida, trasladada o desmejorada en alguna forma de sus condiciones de trabajo, pues la protección trasciende a la de la propia mujer embarazada, para proteger al niño en gestación, nacido y la noción de familia, conforme los términos que la legislación ha otorgado a las nociones de fuero sindical, maternal y paternal.

La parte querellante asevera que para que exista este traslado la funcionaria debe cambiar de localidad y que dicho traslado debe hacerse con consentimiento de la misma, lo cual para el caso de marras no existió; por su parte el querellado señala que en el caso de autos a la accionante en ningún momento se le cambió de localidad, ya que el traslado no implicó el cambio de domicilio de la funcionaria, por lo tanto no desmejoró en ningún sentido a la querellante, por lo cual no se requería el acuerdo de la funcionaria.

En este sentido, este Juzgado pasa a verificar el domicilio y la residencia de la ciudadana hoy querellada, en base a los alegatos presentados por las partes, este Juzgado observa que si bien se desprende tanto de las actas presentadas en el expediente administrativo, como de la partida de nacimiento de la menor antes mencionada que la residencia de la ciudadana hoy querellante una vez fue la calle Los Samanes, Edificio Madariaga, Piso 5, Apartamento 52, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas; se puede observar nítidamente el cambio de domicilio de la querellante por medio del Acto Administrativo emanado desde la Prefectura del Municipio Vargas de fecha 14 de enero del 2013 – Folio 37 del cuaderno separado- donde el Jefe Civil de la Parroquia Caraballeda hace constar que los ciudadanos A.A.M.P. y Jolibeth Helineth Herrera Díaz residen en la Urbanización Tanaguarena, Avenida El Parque, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas; con lo cual puede presumirse que es en esta localidad donde la ciudadana hoy querellante tiene su residencia a tal punto la ciudadana está asentada en dicha localidad que la menor hija mencionada anteriormente se encuentra inscrita y asiste a la Guardería-Preescolar “El paraíso de los niños” – folio 58 del presente expediente-.

Así las cosas, no cabe lugar a dudas que la ciudadana hoy querellante reside en el Estado Vargas, Municipio Vargas, Parroquia Caraballeda. Esto podría ser importante a los fines de verificar si el traslado objeto de litis en la presente causa pudiere causar algún tipo de complicaciones con respecto a la residencia de la ahora actora. Sin embargo, pese a lo indicado, el quid que ha de verificarse es si efectivamente existe o no un cambio de localidad, si el mismo resulta posible legalmente, si el mismo afecta o no a la actora y si existe alguna normativa que impidiera el traslado en dichos términos.

En tal sentido, la parte querellante sostiene que se utilizaron los artículos 59 y 60 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, los cuales fueron aplicados falsamente a la realidad de los hechos y de la situación personal, sino que también se omitió considerar la norma contenida en el artículo 61 de la misma ley que establece de manera expresa, clara e inequívoca que el traslado del funcionario de carrera aduanera y tributaria de una localidad a otra fuera de su domicilio o residencia ha de solicitársele su consentimiento, lo cual expresan, no ha ocurrido; esto viola el artículo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido.

Al respecto la representación judicial del Servicio querellado rechazó y contradijo que el acto administrativo de transferencia física, sea contrario a los Derechos legalmente establecidos, en virtud a que es perfectamente válido la transferencia física cuando por cuanto a decir de la accionante fue inconsulto el cambio de área administrativa dentro de la misma unidad, esto no debe ser calificado como traslado sino como un simple movimiento de personal, siendo imperioso señalar que la máxima autoridad del órgano, tiene la atribución legal de poder trasladar a un funcionario de carrera aduanera y tributaria, es a todas luces posible y legal que un superior pueda cambiar dentro de una misma unidad a un funcionario sin que medie solicitud previa del mismo.

Antes de pronunciarse al respecto, considera pertinente este Tribunal, transcribir el contenido de los artículos 59 al 64 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recogidos en el Capítulo II del Título III del referido estatuto, los cuales indican:

Capítulo II

De los Traslados

Artículo 59

Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria y los de confianza, podrán ser trasladados por razones de servicio debidamente justificadas a otra unidad administrativa del SENIAT, para ejercer funciones de igual cargo, nivel y remuneración, para lo cual se requiere la aprobación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria o de aquel funcionario en quien éste delegue dicha atribución.

Artículo 60

Los traslados podrán realizarse dentro de la misma localidad o a una distinta. Se considerará que el traslado es de una localidad a otra, cuando sea imprescindible el cambio de domicilio del funcionario.

En todo caso, el traslado dentro de una misma localidad no requiere acuerdo del funcionario.

Artículo 61

Los traslados de los funcionarios de carrera aduanera y tributaria de una localidad a otra se harán con el acuerdo del funcionario, no se requerirá el consentimiento del funcionario cuando medien las razones de servicio siguientes:

  1. Necesidad de cubrir una vacante que comprometa el funcionamiento del Servicio en determinada localidad.

  2. Experiencia comprobada y condiciones profesionales especiales del funcionario que hagan necesaria la prestación de sus servicios en la localidad.

  3. Inexistencia o insuficiencia de personal calificado en determinada área de conocimiento en la localidad respectiva.

  4. Creación, supresión, reorganización o traslado de dependencias administrativas.

    En el acto mediante el cual se notifique del traslado al funcionario, deberán especificarse suficientemente las razones de servicio que lo motivaron.

    Artículo 62

    Cuando sea posible escoger entre varios funcionarios para ser trasladados, la Gerencia de Recursos Humanos considerará las circunstancias familiares y personales de cada uno de ellos.

    Artículo 63

    Si el traslado se produce de una localidad a otra, el SENIAT sufragará al funcionario, los gastos debidamente justificados y demostrados que se originen por concepto de:

  5. El pasaje de ida del funcionario, de su cónyuge, descendientes y ascendientes bajo su inmediata dependencia que deban trasladarse con él con ocasión al cambio de domicilio.

  6. Flete por servicio de transporte de los bienes, enseres y demás artículos personales.

  7. Una bonificación especial equivalente a un (1) mes de sueldo, siempre y cuando concurran en el traslado, los supuestos previstos en los numerales anteriores.

    Artículo 64

    Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria podrán solicitar su traslado, para lo cual deberán haber prestado mínimo tres (3) años ininterrumpidos de servicio en una misma localidad, salvo las excepciones que se deriven de la aplicación de la Constitución y de otras leyes vigentes.

    La aprobación de dichos traslados será potestativa del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria o de aquel funcionario en quien éste delegue dicha atribución.

    En ningún caso, los gastos ocasionados en razón de los traslados a solicitud del funcionario serán sufragados por el SENIAT.”

    Ahora bien, una vez revisadas las normas referidas anteriormente y aplicadas al caso en concreto, se observa que la funcionaria que hoy recurre, desempeña sus funciones en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11 en La Aduana Principal Marítima de La Guaira, ubicada en el Estado Vargas; pero a través del acto impugnado dictado en fecha 25 de julio de 2011, el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT decidió trasladar de la Aduana Principal Marítima de La Guaira para el Sector Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, el cual está ubicado en el Municipio Libertador, del Distrito Capital.

    Así las cosas, vista la dirección donde se encuentra la sede a la cual se quiere transferir a la hoy querellante se tiene, que la zona a donde se intenta trasladar a la hoy querellante se encuentra en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, este Municipio no se encuentra ubicado en la misma ciudad, ni siquiera en el mismo Estado donde la Funcionaria Público ejerce sus labores –Estado Vargas-, las cuales se entienden en lenguaje ordinario como distintas “localidades”, aún cuando puede pertenecer a la misma región. En el caso del SENIAT, en su distribución organizativa se organiza en regiones, regidas por gerencias regionales, en la cual, al caso que nos interesa, comprende la Región Capital que abarca todo el territorio comprendido por el Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas , lo cual podría abarcar desde Los Teques o el Salado en el Estado Miranda, o Puerto Cruz en el Estado Vargas, como pueblos fronterizos hacia el occidente, hasta Cúpira, como frontera del mismo Estado Miranda del lado oriental, lo cual siendo un extenso territorio, es de conocimiento general que puede implicar varias horas de traslado. Por otro lado es un hecho conocido, que muchas personas que viven en la ciudad de Caracas laboran en el Estado Vargas y viceversa, situación que no implica mayores traumas ni complicaciones, salvo las generadas por el tráfico.

    En este orden de ideas, si bien es cierto, el traslado del Estado Vargas al Municipio Libertador, implica bajo las nociones generales distintas localidades conforme el lenguaje común, en razón de ciertas distribuciones geográficas de carácter administrativo, corresponden y pudieren entenderse como mismas circunscripciones, más no necesariamente mismas localidades. Sin embargo, la normativa que rige al SENIAT, y que fueron anteriormente transcritas, señala en su artículo 60 que se considera que el traslado es de una localidad a otra, cuando sea imprescindible el cambio de domicilio del funcionario. Así, de ese mismo conocimiento general anteriormente indicado, es sabido que viviendo en Caracas y laborando en la Guaira o viceversa, el cambio de domicilio no resulta imprescindible, aún cuando no resultaría controvertido que resultaría más cómodo y práctico vivir en la misma ciudad en que se labora, razón por la cual, en aplicación abstracta de la normativa que rige al SENIAT, el traslado de autos no podría considerarse que es de distinta localidad, y en tal sentido, en aplicación del mismo artículo 60, no requeriría de acuerdo o autorización del funcionario involucrado.

    Sin embargo, en el caso de autos se observan otras particularidades que afectan y gravitan en torno al traslado en cuestión, verificándose en primer lugar, el recogido en el artículo 62 de la misma normativa, exige que cuando sea posible escoger entre varios funcionarios para ser trasladados, la Gerencia de Recursos Humanos considerará las circunstancias familiares y personales de cada uno. Siendo el cargo y funciones que ejerce la ahora querellante el de fiscal, el cual, en el SENIAT es un cargo común, no se observa en autos que dichas circunstancias hubieran sido tomadas en cuenta, en especial, cuando se verifica que la ahora actora vive en la Guaira y allí mismo tiene asiento la guardería donde se encuentra inscrita una de sus menores hijas, quien nació, conforme consta de la copia de partida de nacimiento que riela al folio 10 del expediente el 24 de enero de 2012, lo que implica que para el momento en que se libró la orden de traslado, dicha menor tenía menos de 6 meses de edad y en tal sentido, gozaba de protección especial. Por otra parte, esa protección que ampara a la madre, cuya vigencia era de 1 año a la fecha en que se dictó el acto, y por cuanto la protección se mantenía vigente, ha de entenderse que la ampara la extensión que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. A un plazo de dos años.

    De tal forma que dicho traslado no sólo incumple lo expresado en la norma de la exigencia de verificar como pudiera afectar a la funcionaria pudiendo y debiendo analizar la situación frente a otros funcionarios que laboran en las mismas funciones, sino que independientemente que pudiere en un momento determinado y bajo una interpretación estrictamente literal de la noción de “fuera de la localidad” conforme a la normativa interna del SENIAT, entenderse que se trata de un traslado dentro de la misma localidad, siendo un traslado al fin que además puede afectar la calidad de vida de una madre amparada por la protección de la maternidad, es menester declarar la nulidad del mismo y así se decide.

    En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara Con Lugar la presente querella. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana JOLIBETH HERRERA, portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.764.720, asistido por el abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 185.403, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nro. SNAT/INTI/GRTIRC/CA/RH/2012 de fecha 25 de julio del 2011 y el oficio Nro. SNAT/INTI/GRTIRC/CA/RH/2012 de fecha 18 de julio del 2012, dictados por J.L.M.C. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y por R.R.A.D., en su carácter de Jefe de Tributos Internos Sector Libertador, respectivamente, mediante el cual se procedió al traslado de la hoy querellante a formar parte al equipo de labores en el Área de Fiscalización-Fiscal.

    En consecuencia:

PRIMERO

se DECLARA la nulidad de los actos administrativos contenido en los Oficios Nro. SNAT/INTI/GRTIRC/CA/RH/2012 de fecha 25 de julio del 2011 y el Nro. SNAT/INTI/GRTIRC/CA/RH/2012 de fecha 18 de julio del 2012, mediante el cual se procedió al traslado de la querellante

SEGUNDO

se ORDENA la permanencia de la querellante en la Aduana Marítima de La Guaira, en las condiciones en las que se encontraba antes de la notificación de los Actos Administrativos anulados.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA;

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta antes-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;

C.M.V.

Exp. Nro. 12-3377

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