Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLisandro Seijas Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

SENTENCIA CONDENATORIA

SAN CRISTÓBAL, 09 DE MARZO DE 2010

CAUSA PENAL Nº: 4J-750

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. L.S.G.

ACUSADO: JOLID R.M.L.

FISCAL: ABG. G.B.

DEFENSOR: ABG. N.V.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES

VICTIMA: M.D.C.V.

SECRETARIA: M.I.A.M.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITO QUE SE LE ATRIBUYE

La presente causa se le sigue al ciudadano JOLID R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nr. 11.974.481, nacido el día 07 de Noviembre de 1976, de ocupación chofer y residenciado en la Fría Barrio 19 de Abril, calle 07, Carrera 1, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 422, ordinal 2 del Código Penal.

ANTECEDENTES y RELACION DE LOS HECHOS

En horas de la mañana del tres de septiembre de 2002, la ciudadana M.D.C.V.M., caminaba por el area de los peatones del Distribuidor Copa de Oro de la Alcabala de la Guardia Nacional, en el Municipio Guasimos del Estado Táchira, en compañía de su menor hijo G.A.S.V., cuando fueron embestidos por la batea placa 09XPAC, de LA GANDOLA PLACAS 45YBAE, marca Chevrolet, modelo Super Brigadier, color blanco, conducida por el ciudadano JOLID R.M.L., quien efectuaba un giro a la derecha en una curva muy pronunciada y no previno la presencia de los peatones en la acera, montándose en consecuencia la batea del vehículo que conducía sobre la acera en que circulaban los peatones, logrando advertir el menor G.A.S.V. tal hecho, razón por lo cual evito que fuera arrollado, no teniendo la misma suerte su madre, quien fue arrollada por la señalada batea, ocasionándole lesiones en las extremidades inferiores que ameritaron cuarenta y cinco (45) días de asistencia médica e igual impedimento, de acuerdo al informe médico forense que le fuera practicado.

Por estos hechos, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano JOLID R.M.L., por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2 del Código Penal.

En fecha 13 de Noviembre de 2003, se realizó Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otras cosas se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOLID R.M.L., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2 del Código Penal.

RELACION DEL DEBATE

En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 09 de Marzo de 2010, la Representante Fiscal expuso los alegatos de apertura, y ratificó oralmente la acusación presentada en contra del ciudadano JOLID R.M.L., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2 del Código Penal, así mismo, ofreció los medios de prueba, y finalmente solicitó una sentencia condenatoria para el acusado; el defensor por su parte señaló que su defendido deseaba admitir su culpabilidad pero que el mismo, solicitando que se le tomara la respectiva declaración.

El acusado JOLID R.M.L., impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera libre voluntaria y sin juramento expuso:

Admito mi responsabilidad en la presente causa es todo

.

Se declaró abierta la recepción de pruebas y

Se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales siguientes:

  1. - Acta de Investigación por Accidente de Tránsito nr. 461-02, de fecha 03 de Septiembre de 2002, suscrito por los funcionarios J.J.D. y J.O.C.E., adscrito al Puesto de T.T., El Abejal, Estado Táchira, así como el Croquis del Accidente levantado al efecto, en el cual se evidencia las circunstancias de ocurrencia del hecho.

    2-. Reconocimiento Médico Legal Nr. 9700-164-005100, de fecha 04 de Septiembre de 20072, suscrito por la Dr. I.M., adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana M.D.C.V.M. , donde se aprecia:

  2. FRACTURA TIPO III, EN PIERNA IZQUIERDA.

  3. HERIDAS ANFRACTUOSAS CON PERIDA DE SUSTANCIA EN PIERNA DERECHA.

    NECESITARA MAS O MENOS CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO, SALVO SECUELAS.

    De conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes de común acuerdo fijaron estipulaciones de las demás pruebas testimoniales, expertitas y documentales que fueron promovidas por el Ministerio Público a efectos que se prescindiera de las mismas en virtud de la admisión de culpabilidad realizada por el acusado JOLID R.M.L., acordándolo así el Tribunal.

    Cerrado el lapso de recepción de pruebas

    Las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal solicitó una sentencia condenatoria para el acusado, JOLID R.M.L., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2 del Código Penal.

    La defensa expuso sus argumentos finales, y solicitó al Tribunal que en caso de resultar condenado su defendido, se tome en consideración al momento de imponer la pena respectiva la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.

    III

    HECHOS Y CIRCUSNTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    En base a las pruebas que fueron aportadas en el Debate Oral y Público, quedó acreditado que en horas de la mañana del tres de septiembre de 2002, la ciudadana M.D.C.V.M., caminaba por el área de los peatones del Distribuidor Copa de Oro de la Alcabala de la Guardia Nacional, en el Municipio Guásimos del Estado Táchira, en compañía de su menor hijo G.A.S.V., cuando fueron embestidos por la batea placa 09XPAC, de LA GANDOLA PLACAS 45YBAE, marca Chevrolet, modelo Super Brigadier, color blanco, conducida por el ciudadano JOLID R.M.L., quien efectuaba un giro a la derecha en una curva muy pronunciada y no previno la presencia de los peatones en la acera, montandose en consecuencia la batea del vehículo que conducia sobre la acera en que circulaban los peatones, logrando advertir el menor G.A.S.V. tal hecho, razón por lo cual evito que fuera arrollado, no teniendo la misma suerte su madre, quien fue arrollada por la señalada batea, ocasionándole lesiones en las extremidades inferiores que ameritaron cuarenta y cinco (45) días de asistencia médica e igual impedimento, de acuerdo al informe médico forense que le fuera practicado.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Con vista en la confesión que fuera realizada por el acusado, así como los elementos probatorios que fueron evacuados, este Juzgador en función de Juicio, al examinar los mismos, encuentra que ciertamente el ciudadano JOLID R.M.L., se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2 del Código Penal, lo cual está corroborado con los pruebas anteriormente expuestos de los que se erige la culpabilidad del acusado y que en su conjunto demuestran que el día de 04 de febrero de 2010, el acusado JOLID R.M.L., al concedérseles el derecho de palabra, admitió su responsabilidad por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2 del Código Penal. Su defensa tomó la palabra y solicitó igualmente que a efectos de la aplicación de la pena, se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria correspondiente a los acusados de marras únicamente en su parte dispositiva, publicando el integro en la misma fecha.

    En consecuencia, en base a las pruebas que fueron incorporadas al proceso debe declarase culpable al ciudadano JOLID R.M.L., y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

    Considera estos Juzgadores, que la pena que le corresponde al acusado JOLID R.M.L. por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, es de UN (0) MES a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito, es decir, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS. Y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al acusado JOLID R.M.L. por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

CONDENA al acusado JOLID R.M.L., a las accesorias de Ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXONERAN en costas procesales, al acusado JOLID R.M.L., en virtud de ser la Justicia gratuita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

CUARTO

Mantienen la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le fue JOLID R.M.L., debiendo presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

QUINTO

REMÍTASE la presente causa, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión; todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia en el expediente original.

En San Cristóbal, a los diez (10) día del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. L.S.G.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

Abg. M.I.A.M.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 4JU-750-03

L.S.G.

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