Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06423

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día dieciséis (16) de diciembre del mismo año, la ciudadana R.J.C.d.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.276.940, debidamente asistida por el abogado J.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.212, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el C.L.d.e.B. de Miranda.

En fecha 01 de marzo de 2010, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 07 de octubre de 2010, este Juzgado ordenó emplazar al Presidente del C.L.d.e.B. de Miranda para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, se libraron oficios Nros. 10-1444 y 10-1445. (Ver folio 36 del Expediente Judicial).

En fecha 08 de abril de 2011, vencido el plazo para la contestación de la demanda, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las once (11:00 am) para que tuviese lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

En fecha veinte (20) de octubre de 2011, se dictó dispositivo del fallo, declarándose Sin Lugar la presente querella.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y de las actas contenidas en el expediente, este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Aduce la querellante que ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública Nacional en fecha 01 de marzo de 1986. Que durante los últimos 4 años desempeño el cargo de Archivista II.

Expresa que en fecha 11 de agosto de 2009, por oficio s/n fue notificada de la Resolución Nº 051-2009, por ser el cargo que ejercía eliminado, señalando al pie del documento una nota por su rechazo a la notificación, ratificando que se encontraba en proceso de jubilación de acuerdo a la convención colectiva de esa institución, por lo que desde entonces comenzó a gozar del mes de disponibilidad.

Indica que nunca le fue respondida la solicitud de jubilación realizada en fecha 29 de junio de 2009, siendo en fecha 21 de septiembre de 2009 cuando fue notificada de su retiro de la Administración Pública mediante Oficio s/n emitido por la Presidencia y suscrito por la Presidente del C.L.d.e.B. de Miranda.

Aduce la violación del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo expresa que en virtud que todo ese proceso de retiro deviene de una reestructuración que se acordó en razón de la falta de presupuesto, la querellante desempeñaba el cargo de Archivista II, en el Departamento de Recursos Humanos del ente, y que esos cargos serian eliminados.

Alega la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que hubo silencio administrativo sobre la solicitud que realizara con respecto a su jubilación.

Esgrime, que la Administración, abuso de las facultades que le otorga el artículo 78 de la ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que procede a retirarla del cargo sin dar prelación de la norma que el ordinal cuarto establece por jubilación.

Alega que el C.L.d.e.B. de Miranda, mediante los Actos Administrativos impugnados violó los artículos 7, 19, 26, 49, 86, 87, 89 93, 96 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Menciona que es inconcebible que el C.L., teniendo todos los instrumentos legales y sus propios dictámenes, haya resuelto tal situación en contra de una funcionaria pública suficientemente amparada por leyes y reglamentos, sin darle oportuna respuesta a la solicitud de jubilación realizada el 29 de junio de 2009, denegando con ello un derecho constitucional.

Continúa expresando que la Cámara Legislativa, no observó el artículo 1 de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones del funcionario o empleado de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, ni tampoco observo el Contrato Colectivo en su Cláusula 14 y su Parágrafo Único, que establece la forma y condiciones de tiempo para que el personal que trabaja en el C.L.d.E.B. de Miranda pueda recibir el derecho a una jubilación digna.

Aduce, que los actos administrativos dictados en su contra al separarla del cargo sin llenar los extremos de Ley, quedan afectados de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.

Finalmente solicita la nulidad del cato administrativo sin número de fecha 21 de septiembre de 2009, mediante el cual se le notifica de su retiro como funcionario público adscrito al C.L.d.E.B. de Miranda, así como la nulidad de la Resolución Nº 051-209 de fecha 11 de agosto de 2009, mediante la cual el cargo de Archivista II registrado bajo el Nº 22122, que ejercía la querellante, quedó eliminado, como consecuencia de ello solicita sea restituida en el cargo de Archivista II con el respectivo pago de los salarios y otros emolumentos que de acuerdo a la Ley puedan corresponderle.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado, señala como Punto Previo, los vicios en la notificación al Estado Miranda.

Expresa que tal y como se puede apreciar del expediente judicial, el C.L.d.e.M., así como el Procurador del estado Bolivariano de Miranda fueron notificados en fecha 15 de febrero de 2011 por este Tribunal, quedando constancia por parte del alguacil en autos con fecha 16 del mismo mes y año de la Interposición de la presente querella funcionarial, a tales efectos señala sentencia Nº 733 del 18 de diciembre de 2008 y Nº 5406 del 04 de agosto de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las situaciones de hecho y fundamentos de derecho expuestos en el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Expresa que es de suma relevancia y se debe tener en consideración, que la querellante en ningún momento ataca la legalidad del procedimiento administrativo de reestructuración, es decir, que no existe controversia judicial respecto a la supresión del cargo de Archivista II de la nómina del C.L.d.e.B. de Miranda, asimismo, cabe destacar que no fue argumentada la ilegalidad de las gestiones reubicatorias o cualquier otra actuación administrativa formal dirigida a la remoción y posterior retiro de la querellante.

Aduce, que dado que no fue atacada la validez del procedimiento administrativo de reestructuración que dio lugar al retiro de la querellante, así como a sus gestiones reubicatorias, se debe entender que la validez del procedimiento administrativo previo al retiro de la querellante, no es objeto de controversia, al no ser hecho debatido en el proceso y así expresamente solicita sea declarado por el Tribunal.

Indica que se encuentran anexos al expediente administrativo, los antecedentes de servicio, los ingresos y egresos a diversos organismos públicos, mediante los cuales se puede verificar interrupciones en la continuidad del servicio, así como cédula de identidad de la querellante donde se aprecia como fecha de nacimiento el 14 de mayo de 1967.

De igual manera expresa que el régimen legal es sumamente claro en materia de procedencia del derecho a la jubilación, pues deben haberse prestado por lo menos 25 años de servicio, y en caso de ser mujer procede dicho beneficio a los 55 años de edad, por lo cual de los propios alegatos de la querellante así como de sus documentos de identidad, la misma no cuenta con los años de servicio necesarios ni tampoco la edad necesaria para su procedencia, por lo que mal puede argumentar el desconocimiento por parte del estado Bolivariano de Miranda de un derecho que dicha querellante no ostentaba, por lo que mal puede pretender la querellante requerir la nulidad de un acto administrativo remoción y retiro por el simple hecho de tener una expectativa o aspiración a ser jubilada de forma especial o anticipada, puesto que tal y como se verifica del expediente administrativo, la querellante no era acreedora del derecho de jubilación.

Alega el principio de Supremacía Constitucional, Reserva Legal y Principio de Legalidad, en virtud que cualquier disposición normativa que deba ser aplicada de conformidad a los principios bajo estudio, en el presente caso la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, deben someterse forzosamente a las competencias y atribuciones expresamente previstas en la Constitución y la Ley.

Indica que el Régimen Legal aplicable a funcionarios públicos, es el consagrado en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde claramente se dispone que el Régimen de Pensiones y Jubilaciones solo puede desarrollarse por Ley Nacional, por lo cual es evidente que una Convención Colectiva no puede contrariar lo dispuesto en una norma contenida en una Ley Nacional.

Esgrime que del criterio jurisprudencial establecido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios Públicos Nacionales, Estadales y Municipales debe hacerse con base a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, lo que implica que el régimen de jubilaciones no puede ser transgredido por una Convención Colectiva.

Expresa que tal y como se observa del escrito libelar, la querellante pretende emplear como argumento de nulidad del acto administrativo de retiro, la falta de respuesta a su solicitud de jubilación, situación que resulta totalmente contraria tanto al régimen del derecho de petición, como al derecho procesal administrativo, por cuanto la falta de adecuada y oportuna respuesta es controlada judicialmente mediante una acción especial denominada Recurso de Abstención o Carencia, donde el tema objeto de controversia es, precisamente la falta de respuesta por parte de la autoridad administrativa, pues en el presente caso, el acto administrativo impugnado constituye la formalización de un procedimiento de reestructuración no refutado por la querellante en el proceso, que dio lugar a la eliminación del cargo de Archivista II, lo que generó el retiro de la hoy querellante, luego de las gestiones reubicatorias pertinentes.

Continua expresando que no puede resultar causal de nulidad del acto administrativo de retiro, el hecho de haber sido requerida una jubilación, por cuanto ello solo se entiende como un derecho constituido, en caso que el funcionario cumpla con los elementos previstos en la Ley de Jubilaciones, por lo tanto, al ostentar dicho derecho no puede pretender argumentar la nulidad de su remoción y retiro, sólo porque ésta aspiraba o tenia una expectativa de ser jubilado de forma especial y anticipada por la Administración Pública Estadal, por lo que finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal esgrime las consideraciones que se exponen:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la representación judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien fundamenta la reposición de la causa en dos puntos a saber: i) la uniformidad de lo lapsos y ii) el termino de la distancia, por cuanto a su decir, en el caso del emplazamiento del Presidente del C.L.d.e.B. de Miranda; se le señalo el termino del lapso para que procediera a dar contestación a la presente querella en tiempos hábiles y no de despacho, asimismo, alega que no se le concedió el termino de la distancia consagrado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la anterior petición, pasa este Tribunal a revisar las actuaciones que rielan a los autos y al respecto observa que la representación judicial del C.L.d.e.B. de Miranda solicita la reposición de la causa por considerar que no fue válida la citación practicada por éste órgano jurisdiccional. En este sentido esta instancia considera indispensable acotar en primer término, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles y, el artículo 257 ejusdem, dispone que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, aclarando que no se sacrificará en ningún caso la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; dichos preceptos imponen a quien decide el indeleble deber de analizar, separándose de los formalismos propios de la norma, si la reposición solicitada se estatuye como necesaria o si por el contrario la misma deviene en una reposición inútil.

Siendo ello así, observa quien decide que corre inserta al folio 36 del expediente judicial auto de fecha 07 de octubre de 2010, dictado por este Juzgado mediante el cual se ordena emplazar al Presidente del C.L.d.e.B. de Miranda y a la Procuradora General de la República para que diera contestación a la presente querella, de igual manera corre inserto al folio 42, oficio Nº 10-1444 de fecha 07 de octubre de 2010 dirigido al Presidente del C.L.d.e.B. de Miranda, mediante el cual se le notifica que este Juzgado admitió la querella interpuesta por la ciudadana R.J.C.d.M., antes identificada, contra ese despacho.

Ahora bien, con respecto a la uniformidad de los lapsos procesales, este Tribunal advierte que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 82 establece:

Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

Tal circunstancia se explica, si consideramos que el lapso de gracia otorgado a la Procuraduría General de la República como prerrogativa, tiene por objeto garantizar a ésta, la posibilidad de recabar la documentación necesaria para ejercer su derecho a la defensa y del patrimonio nacional, por lo que independientemente que sea un lapso concedido por día de despacho o día hábil, no debe considerarse como un término, sino el tiempo dentro del cual se persigue un fin, que no es más en el caso de marras que la contestación a la demanda.

Siendo ello así, se observa al folio 44 al 59 del expediente judicial, escrito de contestación a la presente querella por parte del apoderado judicial del C.L.d.e.B. de Miranda, por lo que se entiende que la parte querellada estuvo en conocimiento de la querella interpuesta contra ese ente durante el referido lapso, evidenciándose a lo largo de todo el proceso una participación activa y tempestiva por parte de la representación judicial del C.L.d.e.B. de Miranda, razón por la cual quien decide considera que una reposición de la causa resultaría inútil, toda vez que aun cuando no se otorgó el término de la distancia reclamado por el querellado a los efectos de la contestación de la querella que pudiera traducirse en una irregularidad de orden procesal, dicha circunstancia por si sola no es capaz de vulnerar el derecho a la defensa que asiste al mismo, lo que hace imposible justificar una reposición de la causa, máxime cuando el querellado no expresó ni trajo a los autos prueba alguna que pudiera determinar quien decide en qué forma le perjudicó la omisión del otorgamiento del término de la distancia denunciado, así como la concesión en días hábiles y no de despacho, pues consta en autos que ejerció plenamente su derecho a la defensa. Razón por la cual resulta forzoso negar la reposición solicitada. Y así se decide.

Aclarado el punto previo de la presente controversia, este juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto y a tal efecto observa:

Que la querellante formula su petitorio con la solicitud de anulación del acto administrativo identificado sin número de fecha 21 de septiembre de 2009, mediante la cual se le notificó de sus retiro como funcionario público adscrito al C.L.d.e.B. de Miranda, y de la Resolución Nº 051-209 de fecha 11 de agosto de 2009, a través de la cual se elimina el cargo de Archivista II, registrado bajo el Nº 22122 el cual era ejercido por la hoy querellante.

Ahora bien, vistos los alegatos expuestos resulta necesario para este Juzgador, determinar bajo que supuesto se llevó a cabo la eliminación del Cargo de Archivista II, señalado en el acto administrativo impugnado, como consecuencia del proceso de reestructuración de personal por limitaciones financieras, y si dicha reestructuración se efectuó conforme a las normas que regulan la materia, y con base a ello establecer si el acto administrativo por medio del cual se decidió la remoción y retiro de la querellante se ajusta a derecho o no.

Así pues, el retiro de un funcionario público de carrera fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actuaciones tales como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud y su respectiva aprobación; y por último la remoción, pase a disponibilidad y posterior retiro del funcionario. Esto quiere decir, tal como lo ha manifestado la Doctrina y la Jurisprudencia que aunque el ente administrativo en virtud de su autonomía, introduzca modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, para que las decisiones administrativas dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupaba, como consecuencia de un proceso como lo es el de reducción de personal, sean válidas no pueden apoyarse únicamente en las autoridades legislativas o, en los decretos ejecutivos, o en su defecto demás actos normativos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Igualmente considera este Tribunal, que es necesario individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñen, vale decir, que el organismo o ente está en la obligación de señalar el porque ese cargo y no otro, es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad a las formas funcionales como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, todo esto previendo tal como se ha desarrollado en la Doctrina Jurisprudencial que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, puedan convertirse en meras formalidades.

Por otra parte, es preciso señalar que los Tribunales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que esto solo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa, es decir, no se emite opinión acerca de cual de las partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios para salvaguardar lo correspondiente al gasto del personal, o si es conveniente una reorganización administrativa, o en que forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios.

El control realizado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se limita a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que en ningún momento en casos como este se juzgan las razones de oportunidad, mérito y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.

Siguiendo este orden de ideas, tenemos que la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello una limitación a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate, pues tal como lo ha expresado la doctrina jurisprudencial la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En conclusión, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, la misma deberá estar motivada y legalmente justificada, cumpliendo cabalmente el procedimiento para tal fin.

Ahora bien, el ordinal 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el retiro de un funcionario público procederá en los siguientes casos: por reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas a la supresión de una dirección, división o unidad administrativa.

Como puede observarse, no se consagra una causal única, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que no se deben confundir o asimilarse en una sola causal, por el hecho de que todas den origen a la reducción de personal. Ciertamente cuatro son los motivos que justifican el retiro de reducción de personal, a saber: 1) limitaciones financieras, 2) cambios en la organización administrativa, 3) razones técnicas, y 4) supresión de una dirección, división o unidad administrativa. Los dos primeros son objetivos, y como es el caso especifico por limitaciones financieras, la jurisprudencia a reiterado, que para su legalidad basta que haya sido acordada y aprobada la reducción de personal por el órgano respectivo, es decir, en el caso de marras por el C.L.d.E.B. de Miranda.

Dicho lo anterior, denuncia la querellante que la Administración abusando de las facultades que le otorga el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a retirarla del cargo sin dar cumplimiento a la prelación de la norma contenida en el numeral 4 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, obviando así la III Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el C.L.d.E.B.M. y el Sindicato Único Profesional de Trabajadores Legislativos del estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, la norma invocada por la querellante señala, que el funcionario de carrera afectado por una medida de reducción de personal, antes de ser retirado podrá ser reubicado, y a tal fin gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación y en caso de no ser posible la reubicación, el funcionario será retirado e incorporado al registro de elegibles.

Al efecto quien decide observa, que tal y como se evidencia riela al folio veintitrés (23) del expediente judicial, comunicación suscrita por el Presidente del C.L.d.E.M., dirigido a la ciudadana R.C. antes identificada, de fecha 11 de agosto de 2009 y recibido por la querellante en fecha 20 de agosto de 2009, mediante la cual le informa que el cargo de Archivista II que venia desempeñando fue eliminado a causa de la reestructuración de personal por limitaciones financieras, motivo por el cual a partir de su notificación gozará de un mes de disponibilidad de conformidad a lo estipulado en el último parágrafo del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, cursa al folio (32) del expediente administrativo Oficio Nº 742/09, de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrita por el Presidente del C.L.d.e.M., mediante el cual se le notifica a la ciudadana R.C., que han resultado infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas por el C.L., por lo que vencido el lapso para su reubicación sin que fuere posible la misma, se procedió a retirarla como funcionario público adscrito al C.L.d.E.B. de Miranda de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

De lo anterior se puede observar claramente, que el C.L.d.e.B. de Miranda realizó las gestiones reubicatorias a que se contrae el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cumpliendo de igual forma con lo establecido en los artículos 86, 87, 88 y 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual se evidencia en respuestas de los entes a los cuales se le solicitó la reubicación de la hoy querellante, como lo es al folio (33), oficio Nº 2009- 00322/PDCIA emanado del Presidente del Fondo Único Social del estado Bolivariano de Miranda, al folio (35) oficio Nº 02-02-0-03425 emanado de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, asimismo, riela al folio (37) solicitud de reubicación de la querellante dirigida al Presidente de la C.A. Metro de Los Teques, al folio (39) solicitud de reubicación dirigida al Procurador del estado Bolivariano de Miranda y al folio (40), solicitud dirigida al Alcalde del Municipio Guaicaipuro, por lo que, al haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas, se procedió al retiro de la actora tal como lo mandan las normas anteriormente mencionadas, razón por la cual este Juzgado rechaza la denuncia presentada, y así se declara.

En cuanto al alegato formulado por la querellante, referido a que la Administración no tomo en cuenta la solicitud de jubilación que la misma hiciera en fecha 29 de junio de 2009 por ser este un derecho constitucional que prela en este caso sobre el retiro del que fue objeto, del mismo modo aduce que el ente no tuvo observancia de la Contratación Colectiva en su Cláusula 14 parágrafo Único, que establece la forma y condiciones de tiempo para que el personal que trabaja en el C.L.d.e.B. de Miranda.

Al respecto se debe señalar ante todo, que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, según el cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el régimen de la seguridad social como de reserva legal por disposición propia del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra entre otras cosas lo siguiente:

ARTÍCULO 147: (…) OMISSIS (…)

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

(negrillas del Tribunal).

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 01 de junio de 2000, señaló.

De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios

.

Así, la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, cuerpo normativo que debe ser aplicado al momento de otorgar el beneficio de la jubilación a la accionante y no la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de los trabajadores del estado Miranda, cuya aplicación fue invocada por la parte querellante esto por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Legislativo Nacional, tal como se expuso.

Ciertamente, el beneficio de jubilación se consagra como un derecho social y que para el otorgamiento del mismo deben existir una serie de requisitos estipulados en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por ser esta la Ley en el presente caso que regula la materia de jubilación respectiva para lo cual exige (i) Que el funcionario haya cumplido sesenta años de edad si es hombre, cincuenta y cinco años (55) de edad si es mujer y por lo menos veinticinco (25) años de servicio y (ii)Que el funcionario hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de servicio a la Administración Pública independientemente de la edad.

En consonancia con lo anterior y en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, resulta necesario para quien aquí decide, verificar la procedencia o no del beneficio de jubilación a favor de la querellante, y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se constata al folio 16 del expediente judicial, antecedentes de servicios de la ciudadana R.C., emitida por la Oficina Central de Personal de la gobernación del estado Bolivariano de Miranda, de la cual se puede evidenciar como fecha de ingreso de la querellante 01-03-1986 hasta el 31-08-1997, contabilizando con ello la cantidad de 11 años, 4 meses y 30 días, asimismo, se observa al folio (41) del expediente administrativo, cálculo de liquidación de prestaciones sociales mediante el cual se observa el tiempo de servicio del nuevo régimen el cual refleja como tiempo de servicio 04 años 6 meses 20 días de servicio, por lo que la sumatoria total de años de servicio asciende a 15 años 11 meses y 20 días según constancias en autos, asimismo se observa al folio tres (3) del expediente administrativo copia fotostática de la cédula de identidad de la querellante la cual deja ver como fecha de nacimiento el 14 de mayo de 1967, evidenciándose con ello que al tener aproximadamente 15 años de servicio y a la fecha de retiro de la querellante contaba con 42 años de edad, se concluye que la misma no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual quien decide debe forzosamente negar el alegato realizado por la querellante. Y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana R.J.C.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.276.940, debidamente asistida por el Abogado J.J.G., inscrito bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.212, contra el C.L.d.e.B. de Miranda, y en consecuencia:

SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06423

AG/HP/yr.

Definitiva

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR