Decisión nº 2 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 12 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001950

ASUNTO : YP01-P-2010-001950

RESOLUCIÓN Nº 2

Corresponde a este Tribunal, conocer y decidir la solicitud de examen y revisión de medida de coerción personal, impuesta en fecha 25 de noviembre de 2010, a los co-imputados de autos MARCOS CANELONES, ARISTIGUETA LOBO O.J., J.R. ROJAS RAMÍREZ, SERRA D.J.G. Y D.R.R., ello en atención a la solicitud presentada en fecha 20 de diciembre de 2010 y ratificada en fecha 10 de enero de 2011, por la abogada defensora H.L.G., este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

Los ciudadanos co-imputados MARCOS CANELONES, ARISTIGUETA LOBO O.J., J.R. ROJAS RAMÍREZ, SERRA D.J.G. Y D.R.R., fueron presentados y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 24 de noviembre de 2010, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.

Este Tribunal de Control, luego de escuchar al investigado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó en fecha 25 de noviembre de 2010, medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

(Subrayado del Tribunal).

De la lectura de la norma, arriba citada, se infiere, que los imputados están facultados para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los co-imputados a través de su defensor.

Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal, decretó en fecha 25 de noviembre de 2010, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los investigados de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado, considerando este Juzgador, el conjunto de circunstancias que rodean el caso, la pena que en su límite máximo llega a los diez años, lo que supone una presunción legal razonable de peligro de fuga y la magnitud del daño causado, en el entendido, que los objetos sustraídos, estaban en deposito bajo la guarda del Estado venezolano, en una investigación penal que adelanta la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en cuya investigación el afectado es el Fisco Nacional; no obstante, en fecha 09 de enero de 2011, la representación del Ministerio Público, presento su acto conclusivo acusatorio, lo que supone la conclusión de la investigación, expresando en el capitulo cuarto, titulado preceptos jurídicos aplicables, la calificación de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, y del Código Penal, para los cinco co-imputados que hoy peticionan la medida, siendo acusados los ciudadanos SERRA D.J.G. y CANELONES M.N., bajo la forma de participación de cómplices no necesarios de mismo delito.

La figura del cómplice no necesario, esta prevista en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, la cual en principio comporta una rebaja por mitad de la pena, siendo esto, una variación significativa de las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, pues a la fecha ya concluyo la investigación y el Ministerio Público, fijo su posición en cuanto a la participación de los ciudadanos SERRA D.J.G. y CANELONES M.N., a quienes acuso como autores del delito de HURTO CALIFICADO en grado de COMPLISES NO NECESARIOS.

Así las cosas, la pena probablemente aplicable, en la definitiva, a los dos ciudadanos arriba nombrados, en el peor de los casos, para los acusados, nunca pudiera llegar a los diez años, por cuanto conforme al artículo 84 del Código Penal, esta prevista una rebaja de la mitad de la pena, siendo esto un patrón a considerar al momento de penalizar e imponer la pena; por lo tanto ya desaparece la presunción legal de fuga considerada el día 25 de noviembre de 2010, al momento de decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad.

En atención a estas consideraciones, específicamente que la investigación concluyo en fecha 09 de enero de 2011 y por cuanto en la acusación quedo precisada la forma de participación de los co-imputados SERRA D.J.G. y CANELONES M.N., como cómplices no necesarios en el delito de hurto calificado, lo cual en principio supone una rebaja de pena a la mitad, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, este Tribunal de Control, ante tal variación de las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, estima procedente en derecho SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en fecha 25 de noviembre de 2010, a los ciudadanos SERRA D.J.G. y CANELONES M.N., por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada quince días, por ante la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3° y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta al informe medico, cursante al folio 138 de la primera pieza, suscrito por el doctor D.M., observa este Juzgador de control que el mismo es de fecha 06 de octubre de 2010 y que el mismo a la fecha no esta avalado por el medico forense. No obstante, siendo este Tribunal, garante del derecho a la salud, que asiste jurídicamente al co-imputado J.R., acuerda oficiar al Director del Reten Policial de Guasina, a objeto que traslade a dicho ciudadano al Hospital Dr. L.R. deT., para que reciba la atención medica primera y especializada que su caso requiera, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

En lo atinente a lo señalado por la defensa, en su escrito de fecha 10 de enero de 2010, donde sostiene que la Fiscalia del Ministerio Público, no presento el acto conclusivo en la oportunidad legal, a tal efecto, advierte este Tribunal, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, fue acordada en fecha 25 de noviembre de 2010, tal y como consta al folio 107 al 131 de la primera pieza del asunto, lo que supone que el primer día a contar como parte de los treinta para acusar, es el día 26 de noviembre de 2010 y en fecha 18 de diciembre de 2010, la Fiscalia peticiono la prorroga, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada según resolución Nº 405, de fecha 20 de diciembre de 2010. En consecuencia el vencimiento de los quince días de prorroga ocurrió el día 09 de enero de 2011, siendo esta la misma fecha en que la Fiscalia presento la acusación, se tiene que la misma es temporánea y presentada dentro del plazo legalmente establecido. Y ASI SE DECIDE.

Ahora visto el acto conclusivo presentado, específicamente la calificación jurídica señalada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ROJAS R.J.R., ARISTIGUETA LOBO O.J. y R.D.R., en la cual resultan acusados por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, y del Código Penal y por cuanto a la fecha están vigentes las mismas circunstancias del día 25 de noviembre de 2010, fecha en la que este Tribunal decreto la medida asegurativa, en contra de dichos ciudadanos, lo procedente en derecho es negar la sustitución de dicha medida por otra menos gravosa y siendo la medida asegurativa dada la presunción legal de fuga, necesaria a objeto de garantizar la definitiva.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogada H.L.G., en su carácter de co-defensora privada de confianza de los imputados MARCOS CANELONES, ARISTIGUETA LOBO O.J., J.R. ROJAS RAMÍREZ, SERRA D.J.G. Y D.R.R., suficientemente identificados y por cuanto a la presente fecha, han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, sólo en cuanto a los ciudadanos SERRA D.J.G. y CANELONES M.N. se SUSTITUYE la medida de coerción personal, consistente en la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, por otra menos gravosa para los co- imputados SERRA D.J.G. y CANELONES M.N., consistente en un régimen de presentaciones cada quince días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de excarcelación, con respecto a los ciudadanos SERRA D.J.G. y CANELONES M.N., haciendo del expreso conocimiento del Director del Reten Policial de Guasina, que deberá imponer a los citados ciudadanos del deber en que se encuentran de presentarse por ante este Tribunal cada quince días, a partir del día jueves 13 de enero de 2010.

  2. - Se acuerda oficiar al Director del Reten Policial de Guasina, a los fines de que traslade bajo las seguridades del caso al co-imputado ROJAS R.J.R., hasta el Hospital doctor L.R. deT., a fin de que reciba la atención medica que su caso requiera.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de excarcelación y déjese copia certificada

EL JUEZ.,

ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA

ABG. M.M. HERNANADEZ

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