Decisión nº 053 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoProcedimiento De Intimacion

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de a.d.D.M.O. (2011).

201° y 152°

DEMANDANTE:

Abogado G.J.R.J., titular de la cédula de identidad N° V- 5.565.558 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.481, actuando como Endosatario en Procuración de K.E.L.d.U., titular de la cédula de identidad N° V- 10.819.433.

DEMANDADO:

Ciudadano J.F.S.C., titular de la cédula de identidad N° V- 13.170.515.

APODERADO DEL DEMANDADO:

Abogados J.E.B.N. y O.O.R.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.076 y 48.389 respectivamente.

MOTIVO:

PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (Apelación de la decisión de fecha 13-01-2011, dictada por el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 23 de febrero de 2011, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 555-2011, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se consideró incompetente para decidir sobre la apelación proveniente del Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por el abogado G.J.R.J., actuando en su carácter de endosatario en procuración de K.E.L.d.U., parte actora, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 12-01-2011, la cual decretó perimida la instancia.

En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Escrito de demanda interpuesta en fecha 29-10-2010, por el abogado G.J.R.J., actuando como Endosatario en Procuración de K.E.L.d.U., en el que demanda al ciudadano J.F.S.C., en su condición de librado aceptante de la letra de cambio N° 1/1, para que convenga en pagar o fuera condenado por el Tribunal en los siguientes conceptos: - la cantidad de Bs. 38.000,00 correspondiente al monto del titulo valor. – la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de gastos de cobranzas extrajudiciales. Alega que se evidenciaba del Titulo Valor “Letra de Cambio”, N° 1/1, aceptada para su pago por el ciudadano J.F.S.C., en su condición de librado aceptante, el cual se comprometió a pagar la cantidad de (Bs. 38.000,00) el día 15-12-2009, a su Endosante, sin aviso y sin protesto, siendo presentado para su cobro el prenombrado instrumento cambial, el día 15-12-2009 ante su librado aceptante para el pago, sin que se realizara su respectivo pago. Por cuanto su endosante y beneficiaria de la referida cambial, había realizado las correspondientes gestiones de cobranza extrajudicial, sin que hasta la presente el ciudadano demandado hubiera cumplido con el pago de la obligación descrita que refleja una obligación de plazo vencido de pagar una suma líquida de dinero. Fundamenta la presente demanda en los artículos 108, 436, 451 y 456 del Código de Comercio, los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se acordara medida preventiva de embargo sobre los bienes en posesión del demandado. Estimó la presente demanda en la cantidad de (Bs. 38.500,00) que equivalen a (592.3) Unidades Tributarias. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 11-11-2010, el a quo admitió la demanda interpuesta, intimó a la parte demandada, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los 10 días de despacho siguiente a su intimación y apercibidos de ejecución cancelen al demandante las cantidades descritas o formule su oposición a la demanda. El Tribunal acordó decretar la medida preventiva de embargo, sobre los bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la suma de (Bs. 103.600,00) que es el doble de la suma demandada, más los honorarios profesionales, intereses notorios y las costas procesales, si el embargo recae en cantidad líquida de dinero, el mismo deberá de practicarse hasta por la suma de (Bs. 51.800,00). Comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17-12-2010 el ciudadano J.F.S.C., confirió poder apud acta de los abogados J.E.B.N. y O.O.R.J.. (f. 20 - 21).

En fecha 21-12-2010, el abogado J.E.B.N., apoderado del ciudadano J.F.S.C., solicitó se resguardara en la caja fuerte del Tribunal el Instrumento Cambiario, y en su lugar se dejara copia certificada de la misma. (f. 23).

En la misma fecha, 21-12-2010, el abogado J.E.B.N., apoderado del ciudadano J.F.S.C., se opuso al decreto de intimación dictada el 11-11-2010, fundamentándola en el artículo 647 en concordancia con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Escrito presentado en fecha 21-12-2010, por el abogado J.E.B.N., apoderado del ciudadano J.F.S.C., alegó que la presente demanda de intimación, la parte actora tenía la obligación de impulsar la demanda, con la finalidad que se le expidiera las compulsas para la práctica de la intimación del demandado dentro de los 30 días continuos después de la fecha de admisión, cosa que no lo hizo dentro del lapso que señala el artículo 267 del C.P.C.; por cuanto la parte actora diligenció al día 34 para impulsar la citación, siendo que debió hacerlo dentro de los 30 días, tal como lo ordena el C.P.C., y en caso de no aceptarlo el Tribunal lo manifestado por la parte actora y alegado en el acto, se estaría violando normas de orden público; por lo que citó parte del criterio jurisprudencial de la sentencia dictada por el T.S.J., de fecha 30-11-2001, “deja sentando que las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa”. Y para hondar más sobre el contenido que se alega, se corrobora con anunciar parte de la misma, ya que demostró la parte actora haber incurrido en haber diligenciado al día 34, fuera del lapso establecido en el artículo 267 ordinal 1° del C.P.C., siendo necesario reiterar que la institución de la perención de la instancia, por negligencia de la parte demandante en gestionar la citación del demandado, es una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte. Por lo que la parte accionante no diligenció dentro de los lapsos legales, es decir, dentro de los 30 días para que se practicara la citación del demandado, por tal razón el expediente no fue impulsado para su intimación y como consecuencia el Tribunal debe declarar la Perención de Instancia, declarando con lugar la misma de los 30 días, y como consecuencia la extinción del proceso, y se ordenara el levantamiento de la medida preventiva de embargo acordada por el Tribunal en fecha 11-11-2010 y materializada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, P.M.U., Independencia y Libertad de la esta Circunscripción Judicial, pero dichas actuaciones llegaron el 17-12-2010, lapsos por el cual el Tribunal a quo debía encontrar que dichos lapsos se empezarán a imputarse al momento de la llegada de las actuaciones realizadas por dicho Juzgador Ejecutor, asimismo se evidencia que la intimación a su representado empezó a partir del 17-12-2010. En la misma consignó decisión del T.S.J., acogiéndose al criterio dictado por esa Sala. (f. 25-45)

Por auto de fecha 10-01-2011, el a quo acordó desprender el original de la letra de cambio, para ser resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, y en su lugar se dejara copia fotostática certificada.

A los folios 49 al 53, decisión dictada por el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12-01-2011 y diarizada el 13-01-2011, en la que “decreta PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio en virtud del artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se levanta la medida de embargo decretada y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, y el libre uso de los bienes embargados al ciudadano J.F.S.C., que están señalados en el acta de embargo levantada por el Tribunal Ejecutor el día 08 de diciembre de 2.010”.

Mediante diligencia de fecha 14-01-2011, el abogado G.J.R.J., actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de K.E.L.d.U., apeló de la decisión dictada en fecha 12-01-2011. (f. 54).

Por auto de fecha 26-01-2011, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 31-01-2011, el a quo dejó constancia de la inserción nuevamente del original de la letra de cambio, objeto del presente litigio para ser enviada al Tribunal de Alzada.

En fecha 10-02-2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución, el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. A tal efecto, resultó necesario citar la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), en la cual modifican a nivel nacional las competencias (por la cuantía) de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 02-04-2009, N° 39.1521. Se declaró incompetente para conocer el presente expediente de cobro de bolívares-intimación, y declinó la competencia en el Juez (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acordó remitir el presente expediente con oficio. (f. 61-62).

Auto de fecha 21-02-2011, en el que el a quo declaró firme la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 10-02-2011 y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo recibo en esta Alzada en fecha 23-02-2011.

Siendo la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, 11-03-2011, por el abogado J.E.B.N., apoderado del ciudadano J.F.S.C., en el que hizo un breve recuento de lo acontecido en autos y por cuanto se evidenciaba que el 08-12-2010, se había practicado la medida de embargo preventivo ordenada por el a quo y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Libertad, Independencia y P.M.U., pero el 17-12-2010, fue cuando llegó dicha comisión al Tribunal de la causa, siendo debidamente diarizada en el cuaderno de medidas, es decir, un día después de haber sido notificado de la demanda al demandado, tal y como lo manifestó el alguacil, por lo que guardó un silencio absoluto, el demandante y no habiéndole manifestado, que era cierto que el 15 de diciembre, por lo que el demandante manifestó mediante diligencia que entregó los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación al demandado, es decir al día 34 de haberse citado el mandamiento ejecutivo de pago por el a quo, mal podría el Tribunal de Alzada premiar el silencio absoluto guardado por la parte actora, el no haber manifestado al Juzgado de la causa que se había practicado una medida preventiva de embargo al demandado, y a sabiendas el demandante que dicha medida fue practicada sobre bienes que no eran propiedad del demandado, y que pertenecen a la ciudadana C.C.J.d.P., madre de la esposa del demandado, razón por la cual se hizo en fecha 21-12-2010, el escrito de oposición al embargo preventivo, el cual consta en el mencionado cuaderno de medidas, es decir, se hizo dentro de los tres días de haber sido notificado y practicada la intimación, ordenada. Luego de exponer el Juzgado del Municipio P.M.U., la parte narrativa y analizando las actas procesales que llevaron a motivar a la parte actora, diligenciando fuera de los 34 días continuos para la práctica de la intimación del demandado, luego interpretó el artículo 267 ordinal 1° y posteriormente hizo mención de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Derecho a acceder a la Justicia, pero eso tenía obligaciones o cargas que traducían en conductas que permitían el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le eran propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la Ley para que tengan los efectos previstos, con las consecuencias prejudiciales que se derivan de su cumplimiento por ser violatorio del orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte. Tal como lo señaló la Sala de Casación Civil en sentencia N° AA20-C-2009-000539 del 26-05-2010, la cual da potestad al Juez de actuar, aún de oficio. Presentó tres (3) sentencias del T.S.J., para demostrar una vez más en que la parte actora no gestionó y produjo un abandono voluntario del proceso de intimación por más de 30 días incurriendo en la Perención de Instancia. En conclusión, las diferentes actuaciones presentadas por la parte actora se evidenciaba que el Tribunal a quo admitió la demanda de intimación el día 11-11-2010, teniendo la parte actora 30 días continuos para diligenciar ante el Alguacil del Tribunal la compulsa para la práctica de la citación del demandado, y solamente lo hizo el 15-12-2010, es decir, se evidencia que gestionó al día 34. Razón por la cual esta representación solicitó el 21-12-2010 mediante un escrito consignado, la Perención de Instancia, porque se habían dado los elementos para que el Tribunal a quo declarara la misma, y por cuanto existen jurisprudencia reiteradas por el T.S.J., donde ratifica y mantiene el nuevo criterio, y a su vez fijaba para que los demás tribunales en materia civil, deben de declarar la perención de instancia de los treinta días continuos cuando la parte actora no gestiona dentro de ese lapso el impulso procesal para la práctica de las citaciones del demandado. Solicitó que la sentencia dictada por el a quo el 12-01-2011, fuera ratificada en todas y cada una de sus partes. Que la apelación interpuesta fuera declarada sin lugar con las correspondientes condenatoria en costas. Que se ratificara el levantamiento de la medida cautelar sobre los bienes muebles que fueron embargados por el Juzgado Ejecutor de Medidas, el cual consta en el mencionado cuaderno de medidas.

En fecha 22-03-2011, la secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, no compareció la parte demandante a hacer uso de ese derecho.

Estando la presente causa en término para sentenciar, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha catorce (14) de enero de 2011, por el abogado G.J.R.J. contra la decisión de fecha trece (13) de enero de 2011 dictado por el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha veintiséis (26) de enero de 2011 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiendo a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.

Siendo la oportunidad para presentar informes, el apoderado de la parte co-demandada, abogado J.E.B.N., consignó escrito donde hace un resumen de sus alegatos por los que considera debe ser declarada la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo.

En fecha 23/03/2011, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandante no consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha 14/04/2011, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha catorce (14) de enero de 2011, el abogado G.J.R.J. contra la decisión de fecha trece (13) de enero de 2011 dictado por el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, que declaró perimida la instancia y levantó la medida de embargo decretada.

Esta Alzada pasa a revisar los autos a fin de verificar si procedía o no la declaración de la perención de la instancia, aplicando lo establecido en el artículo 267, ordinal primero, que señala:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pauta:

…Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…

(Resaltado del Tribunal).

Sobre esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000102 de fecha 26/03/2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:

La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: L.M.S.N. contra O.K.I., exp. N° 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.000102-26310-2010-09-539.html)

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00747 de fecha 11/12/2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., indicó:

…En el juicio de C.R.R.d.R. contra Siervo de J.C.E., expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:

...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...

…Omissis…

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

.’.

…Omissis…

De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...

. (Negritas de la Sala).

…omisiss…

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece.

”(Negritas de la Sala y Subrayado de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/00747-111209-2009-09-241.html)

De los precedentes jurisprudenciales trascritos, así como los artículos anteriormente señalados, se pone de manifiesto, no sólo la importancia de la perención prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados.

En estricta sujeción a los criterios anteriores, en las obligaciones impuestas por la ley (artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. Lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

Entonces, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por el demandante dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando deba de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Ahora bien, es preciso determinar cuántos días continuos transcurrieron desde el día once (11) de noviembre de 2010 (fecha del auto de admisión) hasta el día quince (15) de diciembre de 2010 fecha en que la parte demandante diligenció consignando los emolumentos, teniéndose que transcurrieron treinta y cuatro días continuos, excediendo los treinta (30) días continuos exigidos por el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no constando dentro de los treinta (30) días diligencia poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, ni aún menos constancia escrita suscrita por el Alguacil manifestando el cumplimiento de este requisito procesal, razón por la que procede la perención breve declarada por el a quo, consecuencia de ello, se declara sin lugar la apelación propuesta y se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de enero de 2011, el abogado G.J.R.J. contra la decisión de fecha trece (13) de enero de 2011 dictado por el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha trece (13) de enero de 2011 dictada por el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio en virtud del artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se levanta la medida de embargo decretada y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, y el libre uso de los bienes embargados al ciudadano J.F.S.C., que están señalados en el acta de embargo levantada por el Tribunal Ejecutor el día 08 de diciembre de 2.010”

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.11-3636

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR