Decisión nº 96 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18539.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: Jollis Wenienenis Mavarez Bastidas.

Demandado: J.J.B.M..

Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana JOLLIS WENIENENIS MAVAREZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.512.363, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta Especializada, abogada Y.V., en contra del ciudadano J.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-22.465.284, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.

En fecha 17 de febrero de 2011, estando presentes en este despacho los ciudadanos JOLLIS MAVAREZ BASTIDAS y J.B.M., la primera asistida por la Defensora Pública Décima Sexta Especializada, abogada Y.V., y el segundo por la Defensora Pública Especializada, abogada L.G., celebraron un convenio en los siguientes términos:

- El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00) mensuales, a razón de cancelar la cantidad de CIENTO CINCO BOLÍVARES (Bs. 105,00) semanales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora del niño quien firmará un recibo como constancia de haber recibido.

- Con relación al rubro de salud, respecto a la asistencia médica será cubierta por los servicios de salud pública. Los medicamentos serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%), en caso de que no le sean entregados por el seguro social.

- Con relación a la educación la misma será fijada cuando tenga edad escolar.

- Para el mes de diciembre, la vestimenta será cubierta por el progenitor en un cien por ciento (100%), y el juguete el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora el cien por ciento de lo que le corresponda del bono de juguete que le entrega la empresa.

- El progenitor suministrara anualmente el cincuenta por ciento (50%) del bono vacacional para gastos de vestimenta.

- El progenitor acuerda que dará el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda por prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad de que le corresponda por despido, retiro voluntario, o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral.

- Se acuerda la suspensión de las medidas de embargo decretadas.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos JOLLIS WENIENENIS MAVAREZ BASTIDAS y J.J.B.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.512.363 y V.-22.465.284 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

  2. Queda establecido lo siguiente: “- El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00) mensuales, a razón de cancelar la cantidad de CIENTO CINCO BOLÍVARES (Bs. 105,00) semanales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora del niño quien firmará un recibo como constancia de haber recibido. - Con relación al rubro de salud, respecto a la asistencia médica será cubierta por los servicios de salud pública. Los medicamentos serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%), en caso de que no le sean entregados por el seguro social. - Con relación a la educación la misma será fijada cuando tenga edad escolar. - Para el mes de diciembre, la vestimenta será cubierta por el progenitor en un cien por ciento (100%), y el juguete el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora el cien por ciento de lo que le corresponda del bono de juguete que le entrega la empresa. - El progenitor suministrara anualmente el cincuenta por ciento (50%) del bono vacacional para gastos de vestimenta. - El progenitor acuerda que dará el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda por prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad de que le corresponda por despido, retiro voluntario, o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral. - Se acuerda la suspensión de las medidas de embargo decretadas.”

  3. Suspendidas las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 109, de fecha 22 de noviembre de 2010, y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 2010.

  4. Se acuerda oficiar a la Panadería B.V., con el objeto de informarle sobre el contenido de la presente resolución.

Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R..

La Secretaria;

Abog. L.R.P..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.96, y se ofició bajo el No. 11-505. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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