Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP21-N-2012-000179

Recibido el presente expediente en este Juzgado, y habiéndose dado cuenta en fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

-I-

DE LA ADMISIÓN DE LA NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de abril de 2012, por el abogado en libre ejercicio IRACK M.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 83.875, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL JOLLY C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de diciembre de 1976, bajo el N° 4, Tomo 146-A., ejerció acción de nulidad en contra de la providencia administrativa contenida en la decisión N° 626-11 de fecha treinta (30) de noviembre de 2011, tramitada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte, con ocasión al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoara la ciudadana YUBIESKA M.M., en contra de la sociedad mercantil HOTEL JOLLY C.A, siendo notificada en fecha quince (15) de marzo de 2012.

A los fines de admitir la acción propuesta el Juzgador debe verificar si no están dadas alguna de las causales previstas en el artículo 35 y los requisitos señalados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante con ocasión a nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, se incorpora la noción del Solve e Repete, en la norma del numeral 9 del artículo 425 que al efecto consagra:

En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competente no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución jurídica infringida.

En tal sentido se le impone con esta nueva Ley al Juez abstenerse de dar curso a la demanda de nulidad sin el previo cumplimiento de la orden de reenganche, lo cual si bien no es un requisito de admisibilidad, si es una condición para entrar al estudio de las causales de admisibilidad, motivo por el cual al margen del estudio de la admisibilidad de la acción si bien con la interposición de está se enerva la caducidad la causal no podrá se estudiada sin antes verificar el cumplimiento del acto administrativo en beneficio del trabajador.

Lo anterior impone preguntarse sobre la aplicación retroactiva de la Ley figura permitida en nuestra legislación y jurisprudencia cuando obra en beneficio del bien jurídico tutelado que casos como el de estudio lo constituye el proceso social trabajo ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto de la aplicación retroactiva de la Ley en materia laboral la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01163 de fecha 05 de agosto de 2009 estableció:

La irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, y se conecta y cobra valor en función de los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y otros. En tal sentido, el principio de irretroactividad fundamentalmente está conectado al principio de seguridad jurídica, entendido como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente. Por otra parte, la irretroactividad consiste en que la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00390 del 16 de febrero de 2006).

Respecto a este principio, la Sala dejó sentado en sentencia N° 01976 del 5 de diciembre de 2007, reiterando el criterio sentado en el fallo Nro. 00276 del 23 de marzo de 2004, lo siguiente:

…considera la Sala necesario destacar que el principio de irretroactividad de la ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella…

. (Destacado de esta decisión).

Dentro de este contexto, resulta oportuno indicar que en reciente sentencia del 25 de junio de 2009, signada bajo el N° 00953, esta Sala dejó sentado lo siguiente:

…La disposición antes transcrita [artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] hace referencia a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho consumadas con anterioridad a su vigencia, o a situaciones en curso para el momento del cambio de legislación, permitiéndose la retroactividad de la norma únicamente cuando beneficie a los administrados…

. (Negrillas y agregado en corchetes de este fallo).

De acuerdo con la jurisprudencia supra transcrita, si bien el postulado de irretroactividad de la ley propugna la prohibición general de aplicar una nueva normativa a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, se permite, sin embargo, aplicar la nueva legislación a hechos materializados antes de su entrada en vigor siempre y cuando ésta beneficie a los administrados.

Partiendo de tal premisa, cabe recalcar que previamente se determinó que si bien para el momento en que fue propuesta la petición de suspensión de despido masivo por parte de los trabajadores de la empresa recurrente -27 de octubre de 2005-, se encontraba en vigor el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999, bajo cuya vigencia se aplicaba el criterio establecido por el Ministerio del Trabajo, según el cual la orden de reenganche contemplada en el artículo 67 eiusdem implicaba el pago de salarios caídos desde la fecha de la Resolución que favoreciera a los trabajadores y no desde el despido, ya que no se trataba de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; no es menos cierto que esta Sala también determinó que dicha disposición resultaba injusta, por cuanto se encontraba involucrado el interés social del Estado en proteger al débil jurídico de la relación, como en efecto lo es el trabajador.

De allí que, ante la existencia de una norma que más lo favorecía (artículo 44 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgado mediante el Decreto Presidencial N° 4.447 del 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 del 28 de abril de 2006), la Administración podía aplicarla en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también porque la disposición cuya aplicación pretendía la accionante (artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999), nada establecía respecto a la forma cómo indemnizar a los trabajadores cuando se demostraba la existencia de un despido masivo.

Consecuente con todo lo antes expuesto considera quien suscribe que la norma prevista en el artículo 425 numeral 8 se encuentra vigente y de aplicación inmediata y como consecuencia de ello se exige a la parte actora que a los fines de dar curso a la demanda y proceder al estudio de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, requerir el cumplimiento del acto administrativo ASÍ SE DECIDE.-

H.C.U.

JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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