Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce

202º y 153º

ASUNTO: AP21-N-2012-000179

En fecha en fecha treinta (30) de abril de 2012, Mediante escrito presentado por el abogado en libre ejercicio IRACK M.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 83.875, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL JOLLY C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de diciembre de 1976, bajo el N° 4, Tomo 146-A., ejerció acción de nulidad en contra de la providencia administrativa contenida en la decisión N° 626-11 de fecha treinta (30) de noviembre de 2011, tramitada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte, con ocasión al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoara la ciudadana YUBIESKA M.M., en contra de la sociedad mercantil HOTEL JOLLY C.A, siendo notificada en fecha quince (15) de marzo de 2012.

En fecha 05 de junio de 2012, este tribunal dicto sentencia absteniéndose a admitir la acción hasta tanto la actora cumpliese con lo previsto en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, dicha decisión fue apelada por la actora y confirmada por el Juzgado Superior del Trabajo.

En fecha 26 de noviembre de 2012 se le dio por recibido nuevamente al expediente en el Tribunal y desde dicha fecha no se han realizado actuaciones procesales.

-III-

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Previamente, pasa este Sentenciador a hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.

Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en el Código de Procedimiento Civil la norma de la perención de la instancia, de la siguiente manera:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Asimismo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la perención de la instancia, de la siguiente manera:

Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Vale precisar, a los fines comentados, qué es la ejecución de un acto de procedimiento, señalando que, en palabras del Maestro Chiovenda, debe entenderse por tal la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.

Entonces, acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación, como efectivamente es el caso de autos, donde las actuaciones realizadas simplemente asignan el conocimiento de la causa a quien hoy decide.

Debe aclarar este Juzgador que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente y apático, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio.

En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

(Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Ahora bien, este Juzgador observa que desde 18 de julio de 1990, en donde la apoderada del aparte actora solicitó la devolución del poder, no consta ninguna otra actuación, es decir, se evidencia un estado de inercia en el expediente, habiendo dejado la parte recurrente transcurrir exactamente hasta la presente fecha 1 años 2 meses y 3 días sin realizar diligencia o actuación alguna en el expediente. Lo expresado anteriormente denota el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De lo expresado anteriormente, y verificada por este Juzgador la inactividad de la parte recurrente por más de un (01) año, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.

Por tales motivos, es forzoso para quien hoy decide declarar la perención de la instancia, y en consecuencia, la extinción del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la sociedad mercantil HOTEL JOLLY C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de diciembre de 1976, bajo el N° 4, Tomo 146-A., en contra del Acto Administrativo contenido en la decisión N° 626-11 de fecha treinta (30) de noviembre de 2011, tramitada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte, con ocasión al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoara la ciudadana YUBIESKA M.M., en contra de la sociedad mercantil HOTEL JOLLY C.A.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

De acuerdo a lo dispuesto en la norma del 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JOSÉ ANTONIO MORENO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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