Decisión nº 496 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

En fecha 20 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió mediante auto el presente asunto a este Tribunal, debido a que la parte demandada no compareció ni por medio de su representante legal o apoderado judicial alguno a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el día 12 de mayo de 2009.

En fecha 21 de mayo de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, fijándose para el día 07 de julio de 2009, la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareciendo a la misma la parte demandada ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial del demandante alegó: que el actor laboro en la sede de la demandada, desde el día 10 de noviembre de 2006 al 07 de junio del 2008, desempeñándose en el cargo de Chef o Jefe de Cocina, de lunes a sábado con un horario de martes a jueves de 05:00 pm a 01:00 am y viernes y sábado de 05.00 pm a 04:00 am, con una ultima remuneración mensual de Bs. 1.500,00.

Que el día 07 de junio de 2008, el demandante fue notificado de que no seguiría laborando en la empresa sin que hubiese cometido falta alguna que diera razón a su despido, que por tal situación solicito el pago correspondiente a sus prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo siendo infructuosa su solicitud, que así pues, en base de lo anterior es por lo que acuden ante la vía judicial para demandar a la empresa Casa Bar S.R.L, con el fin de que le pagué al actor la cantidad total Bs. 14.339,11, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La misma no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el día 12 de mayo de 2009, por lo que remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, a fin de que este continuara con el conocimiento de la causa.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Prueba Testimonial:

- Los ciudadanos O.A.O., L.A.V. y J.D.S.D., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas Documentales: la parte demanda promovió en copias fotostáticas simples los siguientes documentos:

- Planilla de Registro de Asegurado, forma 14-02, folio (25). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Renuncia de Retiro Voluntario, folio (26)..

- Planilla de Deducciones de Seguro Social Obligatorio, folio (27).

- Liquidación de Prestaciones Sociales, folio (28).

- Relación anual de prestaciones sociales, que corre inserta al folio 29.

- Liquidación de Pasivos Laborales, folio (30).

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa el demandante manifestó que laboro en la sede de la demandada, desde el día 10 de noviembre de 2006, desempeñándose en el cargo de Chef o Jefe de Cocina, con una ultima remuneración mensual de Bs. 1.500,00 y que el día 07 de junio de 2008, fue notificado de que no seguiría laborando en la empresa sin que hubiese cometido falta alguna que diera razón a su despido, que por tal situación acude ante este Tribunal a fin de demandar a la empresa Casa Bar S.R.L, para que le pagué al actor la cantidad total Bs. 14.339,11, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.

Vistas y a.c.f.l. actas procesales que conforman el expediente y al observarse que la demandada no se presento a la Audiencia de Juicio celebrada el día 07 de julio de 2009, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

.

En refuerzo de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la audiencia de juicio representa el momento cítrico central y mas importante en todo el proceso laboral oral, donde se dilucidara la controversia o se comenzara a hacerlo, motivo por el cual la asistencia, por si o por medio de apoderado de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta por la inasistencia de la demandada, desistimiento por la inasistencia del demandante, o la extinción del juicio en caso de que ambas partes incomparecieran; esto se fundamenta en el hecho de que el proceso oral o proceso por audiencias se centra en la presencia de las partes, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan los litigantes, utilizando además otros medios para inquirir la verdad como por ejemplo a través del interrogatorio de las partes sobre los hechos alegados. Así pues, teniendo en cuenta los argumentos antes esbozados, este Juzgador dada la incomparecencia de la parte demandada, conforme al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo previamente citado, declara confesa a la demandada respecto a los alegatos expuestos por el demandante. Y así se decide.

Ahora bien, del análisis del acervo probatorio agregado a los autos se observo que la parte demandada promovió una serie de pruebas mediante las cuales pretende demostrar ciertos pagos o adelantos de prestaciones sociales a favor del demandante, así como la renuncia del actor a su puesto de trabajo, sin embargo dichas pruebas fueron promovidas en copias fotostáticas, aun y cuando aplicando la sana critica y las máximas de experiencia se sobreentiende que las originales de tales probanzas debían estar en poder del empleador; motivo por el cual dada la forma como fueron presentadas las pruebas en cuestión y al no haberse podido efectuar la oposición o impugnación a tales pruebas por parte del demandante en virtud de la incomparecencia del demandado al desarrollo de la Audiencia de Juicio, se concluye que las referidas pruebas no son suficientes para demostrar de forma fehaciente la realización de pagos a favor del aquí demandante ni su renuncia, por lo que este Tribunal considera como procedentes los conceptos solicitados por el accionante; así las cosas, resulta preciso verificar y reajustar de ser necesario, los conceptos reclamados en la presente demanda; así tenemos:

Fecha de inicio: 10 de noviembre de 2006; fecha de egreso: 07 de junio de 2008. Conceptos acordados a favor del Trabajador: Antigüedad: Bs. 5.693,96; vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 1.216,50; bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 641,50; utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 1.187,50; indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT: Bs. 5.599,65; lo que arroja un Total General de Bs. 14.339,11, cantidad esta que debe ser cancelada al ciudadano JOLMAN N.D.R., por parte de la Sociedad Mercantil CASA BAR SAN CRISTOBAL S.R.L. Y así se decide.

Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.

En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada tomando en cuenta el Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

-IV-

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: CONFESO a la parte demandada Empresa Casa Bar, con relación a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano JOLMAN N.D.R.. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOLMAN N.D.R., en contra de la Empresa CASA BAR S.R.L, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. En tal sentido se condena a la parte demandada antes identificada a cancelar al ciudadano JOLMAN N.D., la cantidad de Bs. 14.339,11, correspondiente a los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 5.693,96; vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 1.216,50; bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 641,50; utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 1.187,50; indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT: Bs. 5.599,65.Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada tomando en cuenta el Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. TERCERO: Se condena en costas a la Empresa CASA BAR S.R.L

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR