Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoEstimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadanos J.L.T.R., JOLSENY C.T.O. y A.D.R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.135.050, V-15.153.360 y V-14.163.531, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 17.744, 104.989 y 99.033, también respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.

Parte demandada: Sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 67, Tomo 89-A-PRO, en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil seis (2006), expediente mercantil Nº 175279, representada por Presidente, ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.661.819.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos N.F., P.M.D.F., A.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nºs 823, 21.555, 37.960 y 118.776, respectivamente.

Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Expediente Nº 13.692.-

- II –

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) por la abogada P.M.D.F., anteriormente identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión pronunciada en fecha seis (06) de octubre del año dos mil diez (2010), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada PRODUCCIONES RODENEZA C.A., y ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los ciudadanos J.L.T.R., JOLSENY C.T.O. y A.D.R.C., contra la Sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA C.A.

Oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa, la referida apelación; y, ordenada la remisión de las copias certificadas respectivas, al Juzgado Superior Distribuidor de turno, luego del sorteo correspondiente, le fue asignada a esta Alzada, el conocimiento de dicho recurso.

Recibidos los autos, este Tribunal, el dos (2) de febrero de dos mil once (2011), le dio entrada a las copias certificadas contentivas del expediente Nº AP11-V-2009-000604 de la nomenclatura del Juzgado de la causa; y fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, derecho este ejercido solo por la parte apelante en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011).

Este Tribunal estando dentro del lapso para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ya se dijo, conoce este Tribunal de la apelación interpuesta por la abogada P.M.D.F., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión pronunciada en fecha seis (06) de octubre del año dos mil diez (2010), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada PRODUCCIONES RODENEZA C.A., y ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los ciudadanos J.L.T.R., JOLSENY C.T.O. y A.D.R.C., contra la Sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA C.A.

El a-quo fundamentó su decisión, en los siguientes argumentos:

…El sistema judicial venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, señala que el juez sólo en dos (2) casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el Primero de los casos seria cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley, y el Segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.

Ante la segunda situación es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando ha dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez. La consecuencia de la declaración de nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro M.T. ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.

La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición el fin que se persigue es corregir la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal no puede tener por objeto de subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes, y que no pueda subsanarse de otra manera sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa.

Invocada como fue la nulidad de las actas del expediente.

Solicitada como fue la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente, invocando criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T. del 14 de agosto de 2008, debe dejarse establecido que las actuaciones de éste Juzgado deben ACATAR la orden impartida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al decidir el a.c., quien en esa oportunidad no ordenó la reposición del estado al momento de admitirse el procedimiento, sino que anuló las actuaciones anteriores a la del 6-11-2009, oportunidad en la que la representación judicial de la querellante rechazó la Estimación e Intimación de cobro de honorarios de abogados efectuada los abogados J.L.T.R., JOLSENY C.T.O. Y A.D.R.C. en su contra, considerando válido todo lo anterior a la fecha señalada, y acordar nuevamente la admisión, sería desacatar la orden del Tribunal Constitucional con todas sus consecuencias, por lo que se niega tal pedimento.

En tal sentido, este Tribunal en ACATAMIENTO A LA SENTENCIA QUE EN LA ACCION DE A.C. DICTARA EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS que riela de autos en copia certificada folio 166 al 183 (II pieza) en la que anula lo actuado a partir del escrito presentado por la representación judicial de la querellante de fecha 6-11-2009, por el cual rechazó la Estimación e Intimación de cobro de honorarios de abogados efectuada los abogados J.L.T.R., JOLSENY C.T.O. Y A.D.R.C. en su contra, estado procesal que deberá reanudarse siguiendo el procedimiento establecido por la doctrina imperante de nuestro M.T., en consecuencia, se reanuda la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil , transcurridos como sean DIEZ DIAS DE DESPACHO, y vencidos éstos SE ABRE UNA ARTICULACION PROBATORIA de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que el término para reanudar la causa comenzará a computarse, una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se practique y de seguidas se computará la articulación probatoria ordenada , todo por días de despacho.

En relación al pedimento de la suma de dinero embargada, el Tribunal Superior al pronunciarse en el a.c. (23-3-2010), anuló las actuaciones posteriores al 6-11-2009, por lo que resulta innecesario que éste Tribunal las anule nuevamente, ahora bien, por cuanto al remitirse las actas del expediente, no fue remitida por el Tribunal de origen, cantidad de dinero alguna, ordena oficiar lo conducente a dicho Tribunal, a los fines legales pertinentes

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR LA REPOSICION DE LA CAUSA solicitada por la representación judicial de PRODUCCIONES RODENEZA C.A abogada P.M.D.F., AL ESTADO DE ADMITIRSE NUEVAMENTE EL PROCEDIMIENTO y en acatamiento a la decisión de a.c. dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, se reanuda la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil , transcurridos como sean DIEZ DIAS DE DESPACHO, y vencidos éstos SE ABRE UNA ARTICULACION PROBATORIA DE OCHO DIAS DE DESPACHO de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, decidiéndose al noveno, en el juicio incoado por los abogados JOLSENY C.T.O., A.D.R.C. Y J.L.T.R. en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, ya identificados en la primera parte de esta decisión…

(Negrillas del Tribunal de la causa)

Para fundamentar su apelación, la apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA C.A., en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, señaló lo siguiente:

Que la sentencia dictada por el a-quo era revisable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el auto de admisión dictado en fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), había incurrido en violación del debido proceso, al no haber observado el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional, expresado en la sentencia dictada en el expediente 08-0273 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON.

Que el auto de admisión antes señalado era una interlocutoria contraria al orden jurídico establecido para tales procedimientos de reclamaciones honorarios profesionales de abogados derivados de causas no estimables en dinero, ya que en el presente caso, tal condenatoria en costas había resultado en un juicio penal, que se encontraba terminado por sentencia definitivamente firme.

Que la demanda había sido admitida sin reunir los correspondientes requisitos de admisibilidad establecidos en el señalada sentencia Nº 320 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el cuatro (04) de mayo de dos mil (2000), en cuanto a la obligación de los intimantes de exhibir la previa aprobación autentica otorgada por su cliente, ciudadano JACOBUS H.D.W., quien realmente era la parte a quien le pertenecían las costas y le correspondía la obligación de pagar los honorarios profesionales de abogados.

Que tal requisito era necesario para accionar por mandato constitucional y su omisión era violatoria del artículo 257 de la Constitución.

Que la tramitación determinada para el procedimiento en tal auto de admisión, conforme los disponía el artículo 22 de la Ley de Abogados era contraria al procedimiento legalmente establecido para las acciones de estimación e intimación de honorarios en juicio terminado por sentencia definitivamente firme, error que debía ser revisado por este Juzgado Superior, a tenor de los criterios establecidos en la sentencia dictada en el expediente 08-0273 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008) por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que en copia certificada fueron remitidas a esta Alzada, se aprecia lo siguiente:

Que se inició la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante libelo de demanda presentado en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil nueve (2009), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgaos de Primera Instancia, Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que asignada la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia, Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en auto dictado de fecha primero (1º) de junio del año dos mil nueve (2009), ordenó a la parte actora subsanara el libelo de demanda.

Que mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil nueve (2009), la parte actora, procedió a subsanar la demanda, conforme lo acordara el Tribunal de la causa.

Que admitida la demanda por el Tribunal de la causa, en auto de fecha dos (2) de julio del año dos mil nueve (2009), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados ordenó la intimación de la sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano R.A.M., para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación acordada, a los fines de que pagara, acreditara haber pagado, impugnara el derecho al cobro de los referidos honorarios o ejerciera el derecho de retasa que le confería la Ley.

Que en decisión de fecha seis (06) de octubre del año dos mil diez (2010), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada y ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Que el día dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia, la cual fue oída en un solo efecto en auto de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diez (2010); y, se ordenó la remisión de las copias que señalaren las partes y las que a bien tuviera a señalar el Tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

De la revisión que se ha hecho de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa que la parte apelante consignó ante esta Alzada, escrito de informes a los fines de fundamentar su apelación, pero no acompañó ningún tipo de recaudo y mucho menos copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), en el recurso de A.C. intentado por la sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA C.A., en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, instrumento en el cual el fallo recurrido fundamentó su decisión de declarar sin lugar la reposición de la causa, la cual de haberla acompañado, conforme a la norma antes citada, hubiera permitido a esta Alzada verificar si los razonamientos que tuvo el Juez a-quo, se encuentran o no ajustados a derecho, por lo que careciendo de la copia certificada de las actuaciones pertinentes en las cuales deben estar comprendidos los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión, y constituyendo dichas copias una carga procesal para la parte apelante, al no haber sido suministradas, mal pudiera este Tribunal ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año dos mil (2.000), asentó:

“… ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad. En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A), lo siguiente, “... si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, ... (OMISSIS) ... Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho Recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del Recurso de Hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos…”.

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 25 de Junio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expresó:

… sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…

Siendo entonces, tal como se ha señalado que en las copias certificadas remitidas a este Tribunal, no consta que la parte recurrente haya indicado en el Juzgado de la causa las copias que a bien tuviera, a fin que fuesen remitidas, como sustento de su apelación, ni tampoco fue señalado que hubiese hecho dicha solicitud y el juzgado no las hubiese remitido, ni fue solicitado a esta Alzada que fuera corregido el vicio de falta de remisión si hubiesen sido pedidas y fueran requeridas, para que este Juzgado Superior pudiera fijar criterio acerca de la declaratoria sin lugar de la reposición de la causa solicitada por la recurrente.

Así mismo siendo que, el apelante no trajo a los autos, los recaudos necesarios para fundamentar su apelación, como lo es, en este caso concreto, la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), en la Acción de A.C. intentado por la sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA C.A., en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue invocada en la hoy recurrida en apelación por el Juez de la causa, como fundamento de su decisión, no cumpliéndose así con lo preceptuado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la revisión de la sentencia interlocutoria dictada; y como quiera que esta Alzada no cuenta con las pruebas relevantes y necesarias para formarse un criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido para la decisión del recurso, mal puede revisar esta instancia si en efecto, fueron o no cumplidos los extremos consagrados en la Ley.

En consecuencia, conforme a la doctrina de nuestro M.T., antes transcrita, se declara que la parte apelante no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar si se encontraban llenos los extremos de Ley para decretar o no la reposición de la causa y, como consecuencia de ello, pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), por la abogada P.M.D.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.555, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA C.A., contra la decisión dictada en fecha seis (6) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue los ciudadanos JOLSENY C.T.O., A.D.R.C. Y J.L.T.R., contra la sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA, C.A.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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