Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

Exp. Nº 9676

Interlocutoria/Intimación de Honorarios Profesionales

Civil/Inadmisible Apelación

Recurso/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE INTIMANTE: J.L.T.R., JOLSENY C.T.O. y A.D.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.135.050, V.- 15.153.360 y V.- 14.163.531, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.744, 104.898 y 99.033, quienes actúan en su propio nombre y representación.

    PARTE INTIMADA: PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 67, Tomo 89-A-PRO, en fecha 21 de junio de 2006, Expediente Mercantil Nº 175279.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: N.F., PRISCA MALAVÉ, ANNERY CORDERO y A.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 1.740.186, V.- 5.588.274, V.- 8.371.298 y V.- 14.035.115 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 823, 21.555, 37.960 y 118.776, respectivamente.

    MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (INTERLOCUTORIA).-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2009, por la abogada P.M.d.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada contra el auto de fecha dos (2) de julio de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que admitió la demanda por intimación de honorarios profesionales.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 25 de noviembre de 2009 (f.23), la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria.-

    Mediante escrito de fecha quince (15) de enero de 2010, la abogada Jolseny C.T.O., en su carácter de parte co-intimante consignó escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles. Por su lado la abogada Annery Cordero, actuando en representación de la parte intimada, lo hizo en fecha dieciocho (18) de enero de 2010, constante de cinco (5) folios útiles y anexos en dos (2) folios útiles.

    En fecha veintidós (22) de enero de 2010, la abogada Jolseny C.T.O., actuando en su carácter de parte co-intimante, formuló observaciones a los informes de su contraria. Por su lado, la representación judicial de la parte intimada lo hizo en fecha 3 de febrero de 2010.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio por libelo de intimación de honorarios profesionales que impetraron los ciudadanos J.L.T.R., Jolseny C.T.O., Jolseny C.T.O. y Á.D.R.C., en sus propios nombres, contra la sociedad mercantil Producciones Rodeneza, C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previo sorteo de Ley al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 2 de julio de 2009, procedió a su admisión ordenando la intimación de la sociedad mercantil Producciones Rodeneza, C.A., en la persona de su representante ciudadano R.A.M..

    Contra el referido auto fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte intimada en fecha 27 de octubre de 2009, el cual fue oído en el sólo efecto devolutivo por auto del día 3 de noviembre de 2009.

    Estado dentro de la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, este tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta alzada del auto de fecha 2 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la demanda de intimación de honorarios profesionales y ordenó la intimación de la sociedad mercantil Producciones Rodeneza, C.A., en la persona de su representante ciudadano R.A.M., ello en razón de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte intimada en fecha 27 de octubre de 2009.

    Este tribunal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto, se permite transcribir al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho que permitieron al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferir su decisión, así como los alegatos de las partes:

    I.-

    El fallo recurrido estableció:

    (...) Visto el escrito de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentado por los ciudadanos J.L.T.R., Jolseny C.T.O. y A.D.R.C., (…) , actuando en su propio nombre, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en consecuencia, se ordena la intimación de la sociedad mercantil Producciones Rodeneza, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 67, Tomo 89-A-PRO.,de fecha 21 de junio de 2006, en la persona de su representante R.A.M. , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.- 3.661.819, para que comparezca por ante esteTribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a las horas fijadas para despachar de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), a los fines de que pague, acredite haber pagado, impugne el derecho al cobro o ejerza el derecho de retasa que le confiere la Ley.- Líbrense Boleta de Intimación y anéxese Copia Certificada del libelo de la demanda y el presente auto de admisión y entréguesele al ciudadano Alguacil de circuito persona encargada de practicar la misma. Elabórese la copia a través del procedimiento de fotostatos establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y suscríbase en todas y cada una de sus partes tanto por Secretaría como por la ciudadana M.G.R., Asistente de Tribunal adscrita a este Despacho. En lo que respecta a la medida solicitada, este tribunal se reserva pronunciarse al respecto en el Cuaderno de Medidas que al efecto se ordena abril, incorporándose al mismo copia certificada del libelo de demanda y del decreto de intimación, por cuenta y costo de la parte demandante, una vez sean suministrados por la parte interesada, los fotostatos respectivos.(…) .-

    II.-

    Con la finalidad de enervar el fallo, aduce la apelante en su diligencia de apelación, su escrito de informes y en sus observaciones, lo siguiente: Que apela del auto que admitió la demanda por intimación de honorarios propuesta, porque su representada no contrató gestión alguna con los intimantes; que la intimación corresponde al ciudadano Jacobus H.d.W. y no a sus abogados, quien debió pagarles los honorarios profesionales que hubieren pautado; que los abogados intimantes basan su pretensión en la condenatoria en costas que deriva de la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2007, por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin cumplir con el requisito previo de calcular el monto de los honorarios profesionales; que los intimantes no cuentan con legitimación porque no exhibieron aprobación auténtica de su cliente para proceder a la reclamación; que la intimación debe ser declarada inadmisible por cuanto el proceso del cual deriva la condenatoria en costas es un procedimiento penal, no estimable en dinero, resultando imposible la aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; que los intimantes debieron explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, las razones que tuvieron para estimar sus honorarios, para que pueda ser discutida la cantidad por el deudor de las costas; que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de mayo de 2000, expuso que al tratarse de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, su cobro no puede realizarse por el procedimiento de estimación e intimación previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado explica las razones en que fundamenta sus honorarios, procedimiento que no contempla la Ley de Abogados; que el procedimiento adoptado en el auto de admisión de la demanda, es contrario al procedimiento legalmente establecido para los juicios por estimación e intimación de honorarios, lo que constituye según indica error de juzgamiento por parte del a-quo.

    III.-

    Por su lado la parte intimante con la finalidad de apuntalar lo decidido sostuvo en sus informes y escrito de observaciones lo siguiente: Que fueron abogados defensores del ciudadano Jacobus H.d.W., durante la sustanciación de dos (2) juicios orales y públicos que se celebraron en su contra, incluidas sus respectivas incidencias de apelación, donde la contraparte Producciones Rodeneza, C.A., resultó condenada en costas por sentencias definitivamente firmes, lo que los legitimó de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados para intentar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales; que la apelación ejercida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Producciones Rodeneza, C.A., en contra del auto que admitió la demanda en fecha 02 de julio de 2009, debió haber sido declarado inadmisible por tratarse de un auto inapelable; que la defensa por falta de legitimidad invocada por la parte apelante para alzarse contra el auto que admitió la demanda, era una excepción que debió proponerla como cuestión previa; que sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2000, traída a colación por la representación judicial de la parte intimante no está referida a un procedimiento por cobro de honorarios profesionales de abogados sino que se trata de una acción de amparo y no en un procedimiento penal como lo quiere hacer ver la parte apelante; que el procedimiento penal del cual deriva la presente demanda es estimable en dinero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una acción incoada a instancia de parte; por todo lo expuesto, solicita sea declarada sin lugar la apelación formulada por la abogada P.M.d.F., en fecha 27 de octubre de 2009, contra el auto que admitió la demanda.

    Analizado lo anterior se observa:

    IV.- PUNTO PREVIO.-

    DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS INFORMES

    PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA.

    Antes de resolver el mérito de la incidencia sometida a la consideración de este tribunal, se hace imperioso resolver previamente sobre la tempestividad del escrito de informes presentado por la parte intimante en fecha 15 de enero de 2010, todo ello para dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia:

    De autos se evidencia, tal como aduce la representación judicial de la parte intimada, que en fecha quince (15) de enero del año dos mil diez (2010), la abogada Jolseny C.T.O., en su carácter de parte co-intimante, presentó escrito de informes de forma extemporánea por anticipada; pues, consta en el expediente auto de fecha 25 de noviembre de 2009, donde se fijó el término de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para que las partes presentarán sus respectivos informes, lo que correspondió al día 18 de enero de 2010, según se desprende del calendario judicial que lleva este despacho y del libro diario. De lo anterior se verifica que, la parte actora presentó escrito de informes en forma anticipada, específicamente el 15 de enero de 2010; al respecto, nuestra jurisprudencia patria ha sostenido el criterio, que la actuación anticipada, no produce su extemporaneidad, cuando se produce luego del acto procesal que le otorga el plazo para su existencia, en el entendido que los informes en segunda instancia, se presentarán luego de recibido en expediente en el tribunal superior y éste darle la entrada al décimo (10) día para el caso de las interlocutorias y el vigésimo (20) para las definitivas, siendo el caso que nos ocupa una interlocutoria, en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece la validez del escrito de informes presentado en fecha 15 de enero de 2010. Así se decide.-

    Resuelto lo anterior, este tribunal una vez analizada la providencia recurrida y tratándose de un auto que admite la demanda, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

    En línea con lo expuesto sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0292, en el juicio de Inversiones Carolina, S.A., contra Urbanizadora Colinas de Cerro Verde S.A., de fecha 11 de octubre de 2001, lo siguiente:

    “...El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988, la Sala de Casación Civil estableció:

    ...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

    La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...

    . (Cursivas de la Sala).

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano E.R., contra el ciudadano C.A.R.D., de fecha 13 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, declaró lo siguiente:

    (…) En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.

    El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    …Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

    En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.

    Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

    . (Negritas de la Sala).

    De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.

    De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.

    En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

    Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza.

    Por los motivos antes expresados, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se establece. (…)

    En otro orden de ideas pero en sintonía con lo señalado se trae a colación sentencia del 23 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio por ejecución de hipoteca intentado por los ciudadanos E.R.P.G. y L.M.R., contra la sociedad de comercio JAIMARY BIENES Y RAICES, C.A., en donde se estableció la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación contra los autos que admiten la demanda en materias de juicios especiales, en los términos que a continuación se citan:

    Cabe destacar que en relación a la apelación del auto de admisión de la demanda en los procedimientos o juicios especiales, ya la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció en decisión N° 318 del 8 de julio de 1987, juicio Bantrab Cuatro (4), C.A. contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, C.A., ratificado en fallo N° 577 del 15 de diciembre de 1994, juicio Banco La Guaira, S.A.C.A.-C.A. contra M.J.P. de Alvarado y otros, expediente N° 94-558, y más recientemente en sentencia Nº 395 del 1º de noviembre de 2002, juicio L.E.S. y otros contra Inversiones Cero Once (011), C.A., expediente Nº 00-135, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, el criterio de la posibilidad de apelar del auto de admisión en el procedimiento de solicitud de ejecución de hipoteca, al señalarse que:

    ...Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, da curso al proceso especial, disponiendo la monición del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada...

    . (Subrayado de la Sala).

    De las normas y jurisprudencias citadas se desprende que existe posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra el auto que niegue la admisión de la demanda y del que la admite en los procesos especiales; por cuanto dichas decisiones causan gravamen irreparable al impedirle su tramitación y por tratarse de actos decisorios. Empero nuestra legislación, no dispone lo mismo en cuanto a los demás procedimientos con respecto al auto que admite la pretensión, de lo cual se infiere que no es posible interponer apelación contra el mismo, pues al continuar el juicio las partes tienen la posibilidad, a lo largo de éste, de oponer las defensas que sean necesarias, no produciéndose perjuicio alguno para ninguna de ellas. De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, salvo las excepciones aludidas, puesto que esta queda postergada para la decisión de mérito. Así se establece.

    En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 02 de julio de 2009, mediante el cual el tribunal de primera instancia admitió la demanda por intimación de honorarios profesionales propuesta por los abogados J.T., Jolseny Tamayo y Á.R.; recurso que fue oído en el sólo efecto devolutivo por auto de fecha 3 de noviembre de 2009. Ahora bien, las demandas por intimación de honorarios profesionales, aún cuando se ventilan por un procedimiento especial, su auto de admisión no contiene las características de los dictados en los procedimientos especiales contemplados en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde es permisible el recurso de apelación dado su matiz decisorio; pues, dichas providencias solo contiene un mandato atemperado de intimación. Siendo ello así, se establece que en los procedimientos de honorarios como el que nos ocupa, el auto de admisión no es un decreto que contenga una propuesta de sentencia condenatoria que deba estar motivado y contener los elementos mínimos de toda decisión como en los procesos referidos, de allí que resulte inapelable. Establecido lo anterior y observando que el referido auto no era susceptible de ser recurrido en apelación, resulta forzoso para este sentenciador haciendo uso del principio de reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento del a-quo sobre la admisibilidad del recurso planteado, declarar inadmisible la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2009, por la abogada P.M.d.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, contra el auto de fecha 2 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la demanda y ordenó la intimación de la sociedad mercantil Producciones Rodeneza, C.A., en la persona de su representante ciudadano R.A.M.. Consecuente con lo precedente, se revoca el auto de fecha 3 de noviembre de 2009, mediante el cual el tribunal de la causa, oyó la apelación en el sólo efecto devolutivo. Así se decide.

    Por último, debe establecer este despacho que los demás alegatos esgrimidos por las partes no son objeto de consideración y decisión en este escenario, pues, la legitimación debe ser analizada en una etapa distinta a la que hoy nos ocupa, máxime cuando se declaró inadmisible el recurso interpuesto. Así se establece.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2009, por la abogada P.M.d.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, contra el auto de fecha 2 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la demanda y ordenó la intimación de la sociedad mercantil Producciones Rodeneza, C.A., en la persona de su representante ciudadano R.A.M..

SEGUNDO

REVOCA, el auto de fecha 3 de noviembre de 2009, mediante el cual el tribunal a quo oyó la apelación en el solo efecto devolutivo.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9676

Interlocutoria/ Intimación de Honorarios Profesionales

Recurso/Civil

Inadmisible apelación

Revoca Auto que oyó apelación/”D”

EJSM/EJTC/mayra.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

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