Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoRégimen De Visitas

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nro. 11

Caracas, 29 de Julio de 2.009

199° y 150°

ASUNTO: AP51-V-2008-018827

Parte Actora: JOLYMAR V.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.625.446.-

Abogada de la parte actora: Defensora Pública Décima Cuarta (E) de Protección de Niños y Adolescentes, Abg. B.V. inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 116.898.-

Parte Demandada: A.R.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.709.175.-

Niño: XXXXXXXX, de tres (3) años de edad.-

Motivo: Revisión De Régimen De Convivencia Familiar.

_______________________________________________________________________

I

En fecha 04/11/2008, se recibió por Distribución la presente demanda de Revisión De Régimen De Convivencia Familiar, presentada por la ciudadana JOLYMAR V.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.625.446, asistida de abogada, progenitora del n.X., de tres (3) años de edad, contra el ciudadano A.R.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.709.175.-

En fecha 07/11/2008, se admitió la solicitud; se ordenó citar al ciudadano A.R.T.T., a fin de que compareciese el tercer día de despacho siguiente a su citación; y se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes.

En fecha 15/12/2008, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de citación, debidamente firmada y recibida por el ciudadano A.R.T.T..-

En fecha 15/01/2009, el Secretario de la Sala, deja constancia en acta de haberse practicado la citación del demandado, a fin de que comenzará a correr los lapsos de ley.-

En fecha 20/01/2009, siendo el día y oportunidad fijada para el acto conciliatorio, comparecieron ambas partes, quienes no llegaron a acuerdo alguno y el ciudadano A.R.T.T., manifestó no tener ningún tipo de impedimento para realizarse cualquier terapia psicológica.-

Mediante auto de fecha 26/01/2009, se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines que realizaran un informe integral a los ciudadanos JOLYMAR V.S.R. y A.R.T.T., así como al n.X..-

En fecha 28/01/2009, el ciudadano A.R.T.T., mediante diligencia y asistido por la Defensora Pública Octava, A.R., solicitó se fijara un régimen de convivencia familiar provisional, lo cual fue acordado por esta Sala de Juicio, en fecha 03/02/2009.-

En fecha 11/02/2009, la ciudadana JOLYMAR V.S.R., asistida de abogada, mediante diligencia consigna documentos originales a los efectos legales consiguientes.-

En fecha 12/05/2009, el ciudadano A.R.T.T., mediante diligencia y asistido por la Defensora Pública Octava, A.R., consigna constancias de asistencias a consultas en la Unidad de Atención Psicológica de Planificación Familiar.-

En fecha 11/02/2009, la ciudadana JOLYMAR V.S.R., asistida de abogada, mediante diligencia consigna tres informes médicos del n.X..-

En fecha 03/07/2009, se recibe del Equipo Multidisciplinario Nro. 3 de este Circuito Judicial, resultas del Informe Integral solicitado por este Despacho Judicial.-

II

Conoce esta Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de Revisión De Régimen De Convivencia Familiar, presentada por la ciudadana JOLYMAR V.S.R., progenitora del n.X., de tres (3) años de edad, contra el ciudadano A.R.T.T., y estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERO

La demandante en su escrito libelar alegó que: de su unión matrimonial con el ciudadano A.R.T.T., procrearon al n.X., y que por desavenencias personales decidieron formalizar su separación de cuerpos ante la Sala Nro. 16 de este Circuito Judicial de Protección, la cual fue decretada en fecha 01/08/2008. que según se evidencia de la cláusula Quinta de la referida solicitud de separación de cuerpos, ambos padres propusieron en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar lo siguiente:

QUINTA: El ciudadano anteriormente identificado podrá visitar a su hijo todos los días, en las horas que no choquen con sus obligaciones escolares, descansos o comidas, además en la semana podrá llevarlo de paseo y reintegrarlo a su hogar el mismo día hasta la nueve de la noche (9:00 p.m.), hora esta última en que estará obligado a reintegrarlo en la residencia de la cónyuge, sin que ambos den lugar a roces personales que originen desavenencias de palabras o de obras, o de cualquier otra naturaleza. En cuanto a los fines de semanas, Semana Santa, días feriados, navidad, fin de año, Carnavales, días del padre, día de la madre, reyes, etc., ambos en común y amistoso acuerdo, establecerán la forma y manera que pasarán dichos períodos con el niño, bien sea alternando la mitad de cada periodo de vacacional con la madre, en fin como a bien convengan, siempre en pro del niño son que con esto perturben la paz y la estabilidad emocional de su hijo.

Que después de dicha separación sucedieron conflictos entre ambos progenitores, debido a que luego de las pernoctas del niño en el hogar paterno, el n.X., cambia su actitud hacia ella, así como los hábitos alimenticios previamente establecidos, hasta el punto de rechazarle por completo la ingesta de alimentos; que el ciudadano A.R.T.T., mostraba una actitud manifiestamente agresiva, insultándola fuertemente delante del niño, al exponerle que no se alimentaba adecuadamente aunado a que gritaba y desobedecía en todo momento mis instrucciones. Que dicha situación violenta paterna se ha venido repitiendo en la mayoría de las visitas del precitado ciudadano, siendo que el niño, el observador inmediato de todo el conflicto, lo cual ha traído como consecuencia lógica un cambio rotundo en la conducta de su hijo hacia ella, quien a pesar de caracterizarse por se un niño atento y obediente, ha adoptado una actitud hostil, no solo hacia su persona, si no en su ambiente escolar, maltratando a sus compañeros de clases y desobedeciendo al profesorado en general, con empleo de palabras poco acordes a su edad cronológica. En virtud de todo lo antes expuesto es que solicita formalmente sea acordado un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado a su favor.-

SEGUNDO

Llegada la oportunidad del acto conciliatorio y de la contestación a la demanda, ambos progenitores comparecieron, pero no llegaron a ningún acuerdo y el ciudadano A.R.T.T. manifestó no tener ningún impedimento para realizarse cualquier terapia psicológica, sea en una institución pública o privada.-

TERCERO

La accionante con su escrito libelar y durante el transcurso del proceso consignó los siguientes documentales:

  1. - Copia Certificada del acta de nacimiento Nro. 237, del n.X., del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al año 2.005. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana JOLYMAR V.S.R., y el niño antes nombrado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial del niño con el demandado, el ciudadano A.R.T.T., así como el derecho a visita que tiene él y su hijo a ser visitado, tal como lo establece el artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Declara.

  2. - Copia Simple de la solicitud de separación de cuerpos, y la resolución dictada por la Sala Nro. 16 de este Circuito Judicial. De dicho documental se evidencia el acuerdo suscrito por los ciudadanos JOLYMAR V.S.R. y A.R.T.T. en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar establecido a favor de su hijo, por lo que esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende el Régimen de Convivencia Familiar, del cuales se solicita la revisión en el presente asunto . Y así se decide.-

  3. - Informe Psicológico del n.X., suscrito por la Licenciada Rosiris Sofua, Psicóloga Clínica, de fecha 28/10/2008. Por ser un documento privado que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, esta Juzgadora no le concede valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  4. - Informe médico de la ciudadana JOLYMAR V.S.R., suscrito por la Dra. O.B. , Médico Psiquiatra del Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 28/10/2008, del cual se desprende que la precitada ciudadana acudió a este servicio de psiquiatría desde mayo del 2007 por presentar síndrome depresivo- ansioso, reacción de ajuste, proceso de separación conyugal, violencia familiar y que ha recibido tratamiento médico conjuntamente con psicoterapia con buena tolerancia y cumplimiento, actualmente compensada desde el punto de vista psiquiátrico, en proceso de resolución de problemática legal (divorcio), lo cual ha generado fluctuaciones en el estado de ánimo que ha sido compensado por las herramientas dadas en psicoterapia, aminorando el daño psicológico producido por su hijo, el cual ha sido afectado psicológicamente y se recomienda continuar bajo tratamiento médico y consulta terapéutica. Al respecto, esta Juzgadora, otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

  5. - Informe del n.X., suscrito por la Licenciada Anabel Silva de Camirra, Directora del Preescolar y Guardería “Manuel Cabre”, Maternal, de fecha 24/10/2008, del cual se desprende los cambios de conducta del precitado niño, y copias simples de boletines informativos emanados del mismo centro educativo, en los cuales se evidencia el desarrollo psico-emocional del niño de autos durante periodos anteriores a la puesta en práctica del Régimen de Convivencia Familiar abierto. Por ser un documento privado que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, esta Juzgadora no le concede valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  6. - Copia simple de la boleta de citación y de notificación al ciudadano A.R.T.T., suscrita por la Fiscal Sexagésima Cuarta del Ministerio Público, de fecha 24/10/2008, mediante la cual se le hace saber al precitado ciudadano que se libró dicha citación con el objeto de ser informado de la investigación que cursa en su contra por Violencia Psicológica y donde aparece como denunciante la ciudadana JOLYMAR V.S.R., por ser víctima de la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una V.L.d.V., la cual fue debidamente firmada y recibida por el ciudadano A.R.T.T., tal como consta al pie de la misma, en fecha 26/10/200. Al respecto esta Juzgadora, otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬.

  7. - Constancias de consultas psicológicas del n.X., de los meses noviembre y diciembre de 2008 y de enero y febrero del 2009, así como informe médico de fecha 07/02/2009, documentales suscritos por la Licenciada Ana de Sisto, Psicólogo Clínico/Psicoterapeuta. Por ser un documento privado que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, esta Juzgadora no le concede valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  8. - Copia del Informe del n.X.

    suscrito por la Licenciada Anabel Silva de Camirra, Directora del Preescolar y Guardería “Manuel Cabre”, de fecha 23/01/2009, del lapso escolar 2008-2009, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre y parte del mes de enero. Por ser un documento privado que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, esta Juzgadora no le concede valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  9. - Informe médico e informe evolutivo de la ciudadana JOLYMAR V.S.R., suscrito por la Dra. O.B. , Médico Psiquiatra del Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 10/06/2009. Al respecto, esta Juzgadora, otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

  10. - Informe Psicológico del n.X., de fecha 30/05/2009, suscrito por la Licenciada Ana de Sisto, Psicólogo Clínico/Psicoterapeuta. Por ser un documento privado que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, esta Juzgadora no le concede valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

CUARTO

Por su parte el demandado, ciudadano A.R.T.T., consignó a los autos constancias de asistencias a consulta Psicológica en la Unidad de Atención Psicológica de la Asociación de Planificación Familiar, en los meses de marzo, abril y mayo del presente año. Por ser un documento privado que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, esta Juzgadora no le concede valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

QUINTO

Con respecto al Informe Técnico Integral practicado al grupo familiar, que cursa del folio 85 al 100 del expediente, expedido por el Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial, esta Sala de Juicio observa lo siguiente:

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Para el momento de la evaluación el niño presenta un desarrollo psicoevolutivo acorde a su edad cronológica, mostrando un nivel intelectual por encima de lo esperado al de su grupo de referencia. Es inquieto, curioso, espontáneo, quien en ocasiones evidencia conductas retadoras, desafiantes y/o competitivas, dichas conducta pudieran estar asociadas a separación de los progenitores, la diferencia entre modelos y esquemas de crianza de los padres que crean desacuerdos, conductas hostiles y agresivas entre ambos que pudieran ser modeladas o adoptadas por el niño como normales y su inconformidad ante los cambios ocurridos que pudieron alterar su dinámica familiar, por lo cual pudiera mostrarse en ocasiones con bajo nivel de tolerancia ante la frustración, desobediencia y conductas hostiles hacia el medio externo. Quiere a ambos padres por igual, conscientemente conoce y se ha adaptado a que sus padres se encuentren separados, sin embargo, inconscientemente necesita de la presencia constante de su padre, por ser éste el progenitor que no convive con él, mientras que a su madre no la extraña, puesto que la misma esta presente diariamente, brindándole afecto, cariño y protección.

Se recomienda, atención especializada por Servicio de Psiquiatría infanto-juvenil, en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, ubicado en Lídice, así como evaluación neurológica en el mismo centro asistencial, para descartar patología asociada con las conductas antes señaladas, así como para seguimiento de su desarrollo evolutivo y a los fines que pueda manejar la situación real de sus padres y pueda relacionarse adecuadamente con su entorno. Asimismo, se sugiere que el pequeño continúe en psicoterapia…

La sra. Salas, presenta sus argumentos del pasado como únicos e irreversibles, mostrando inseguridad y temor por el bienestar de su hijo S.A..

El sr. Terán acepta sus errores y muestra necesidad de corregirlos y de asumir los cambios necesarios para ejercer efectivamente su rol paterno y ofrecerle todos los principios, valores y enseñanzas de vida a su pequeño hijo, por lo que esta situación le resulta de gran preocupación. Se determinaron barreras comunicacionales entre las figuras parentales del niño, lo que ha generado hostilidad y una forma inapropiada de interrelacionarse.

Jolymar V.S.R., es una adulta femenina, quien para el momento de la evaluación no evidencia signos o síntomas sugerentes de disfunción neurológica. Presenta sentimientos de temor, lo cual la coloca en una posición defensiva, que la limitan para establecer adecuadas relaciones con el padre de su hijo, por lo que aún se mantiene sumida en dicha conflictiva, como una forma de proteger a su hijo de la figura paterna, quien es percibida como un riesgo para el desarrollo integral del mismo, todo lo anterior pudiera generarle desgaste tanto físico como emocional, con empleo de mucho tiempo invertido en litigios y demandas para tratar de resolver la presente problemática, sin poder encontrar otra solución alternativa que no sea la vía legal, manteniéndose en un circulo conflictivo con su ex-pareja, estando inmerso su hijo en toda esta situación, utilizando como mecanismo defensivo la racionalización para tolerar dicha situación y sobreproteger al mismo. Tiene internalizado el rol de madre, sin embargo, debe elaborar adecuadamente los eventos ocurridos en el pasado con el padre de su hijo y separar al niño de dicha problemática.

Alfredo Terán, es un adulto masculino, quien para el momento de la evaluación no evidencia signos o síntomas sugerentes de disfunción neurológica, que le impida ejercer su rol de padre. Sin embargo, evidencia dificultades para comunicarse asertivamente con la progenitora de su hijo, denotando sentimientos de impotencia y de tristeza, por no poder compartir con el niño y disfrutar de la compañía del mismo como él quisiera, lo cual ha canalizado a través de sus actividades laborales; utilizando como mecanismo defensivo la evasión para poder tolerar esta realidad. Asimismo, muestra interés y disposición para realizar cambios que aseguren el contacto permanente con el pequeño, expresando el amor que siente por el mismo, por lo cual ha sido consecuente en la búsqueda de orientación especializada que le proporcionen herramientas para resolver el presente conflicto.

Se recomienda que ambos progenitores asistan a Talleres de Comunicación y Escuela para Padres en el Centro de Orientación Familiar y Sexual (COFS) Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ubicado: en la Av. Panteón, con calle Cajigal, Qta. Rosario, diagonal a Clínica Arboleda, San Bernardino, teléfono: 0212-551-1180; a los fines de que adquieran estrategias que faciliten la dinámica intrafamiliar y reciban la guía necesaria en relación a pautas de crianzas, límites, roles, técnicas de solución de problemas y manejo de los hijos, además de permitir el establecimiento de relaciones basadas en el respeto, la confianza y el diálogo, como la mejor vía de solución de conflictos, que les permita cumplir su rol de padres separados, sin que exista interferencia de sus problemas como adultos y separar al niño de dicha conflictiva, en virtud de que el pequeño necesita de la coparentabilidad de ambos.

Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por ser el organismo especializado comisionado para practicar dicha prueba y ser una experticia y por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cuál es el efectivo interés superior y protección integral del niño sujeto al presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplen aspectos integrales, técnicos y con base legal, o de base legal con aspectos técnicos, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Ahora bien, de dicho informe se desprende, que la conducta desafiante, y/o competitiva del niño de autos, pudiera estar relacionada con la separación de sus padres, habiendo una diferencia entre modelos y esquemas de crianza entre ellos, lo que crea desacuerdos, conductas hostiles y agresivas entre ambos, las cuales pudieran estar siendo adoptadas por el niño, aunado a su inconformidad antes los cambios, alterando su dinámica familiar, de lo cual pudiera generarse un bajo nivel de tolerancia, desobediencia y conductas hostiles hacia el medio externo. Asimismo, que el niño quiere a ambos padres por igual, y esta acostumbrado a que se encuentren separados pero que necesita de la presencia constante de su padre, por ser este el progenitor que no convive con él. Así se declara.

Esta Juzgadora a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente señala:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

(Subrayado de la Sala).

El artículo trascrito infra, expresamente obliga a los Jueces a los cuales le corresponde dictar decisiones en las que se encuentre involucrado un niño, niña o adolescente, siempre tomar en cuenta el interés superior del niño de autos, para que el mismo pueda disfrutar plena y efectivamente de sus derechos y garantías. Entendiéndose como un derecho de los niños, niñas o adolescentes, el de convivencia familiar, tal como la misma Ley en Comento lo expresa en su artículo 385, que reza:

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

En el presente caso, quedó evidenciada a la barrera comunicacional de ambos progenitores, respecto al derecho de compartir el padre con su hijo; en tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de la Co-parentalidad que debe existir entre ambos progenitores, luego de la ruptura de la pareja, en relación a los hijos. Al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (….)

.

Con respecto al principio de la Co-parentalidad, la autora G.M., en su obra “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO. Instituciones Familiares en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2002 (p. 137-139), ha expresado, lo siguiente:

(…) En la Doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo más trascendente que la consagración legal del ejercicio conjunto de la patria potestad.

Refiere la Tratadista, el concepto de la guarda compartida como el “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la coparentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos.

Este derecho recíproco concebido en función del hijo y del padre no custodio, comprende no solo el acceso a la residencia del niño, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño o adolescente a un lugar distinto al de su residencia, tal como lo contempla el artículo 386 de la Ley in comento.

Ahora bien, se observó de autos, que el n.X., disfrutaba de un derecho de Régimen de Convivencia Familiar con su progenitor no custodio, propuesto por ambos progenitores en el escrito de solicitud de separación de cuerdos, decretada en fecha 01/08/2008 por la Sala de Juicio Nro. 16 de este Circuito Judicial.-

Del mismo modo, el demandado al momento de contestar la demanda, en 20/01/2009, no rechazó, ni contradijo los hechos plasmados por la demandante en su escrito libelar, pero manifestó no tener ningún tipo de impedimento para realizarse cualquier terapia que a bien tenga este Tribunal de ordenarle, ya sea en una institución pública o privada, llegando a consignar a los autos constancia de asistencia a consulta Psicológica en la Unidad de Atención Psicológica de la Asociación de Planificación Familiar, en los meses de marzo, abril y mayo del presente año. Asimismo, durante el proceso, el ciudadano A.R.T.T., solicitó un régimen de convivencia familiar provisional, el cual fue acordado por esta Sala de Juicio en beneficio del sano desarrollo emocional del n.X., pudiendo compartir con su hijo cada quince días, los días sábados, debiendo retirarlo del hogar materno y retornarlo el mismo día en horas de la tarde, exhortándolo a dar cabal cumplimiento a sus asistencia ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, lo cual cumplió debidamente. Igualmente, del informe del Equipo Multidisciplinario se desprende que el precitado ciudadano, muestra interés y disposición para realizar cambios que aseguren el contacto permanente con su hijo y que ha sido consecuente en la búsqueda de orientación especializada que le proporcionen herramientas para resolver el presente conflicto

Por lo que observa esta sentenciadora, que si bien es cierto, la demandante solicita se fije un régimen de convivencia supervisado, no es menos cierto que el objetivo de la justicia de niños y adolescente es preservar ante todo los derechos de niños, niñas y adolescentes y en ese sentido buscar los mecanismos que permitan a los progenitores superar los conflictos planteados en su solicitud inicial, tal como ocurrió en el caso de autos, pues se practicaron en el presente caso las evaluaciones integrales correspondiente, y recibieron en el transcurso del proceso los padres terapias, constatándose que en primer lugar el niño se encuentra disfrutando un régimen de convivencia familiar, y que de las evaluaciones integrales practicadas al grupo familiar y concretamente al padre no se observó algún indicativo negativo de su examen mental, por el contrario mostró gran disposición a superar cualquier situación que pudiere perturbar el sano desarrollo de su hijo, no existiendo así impedimento alguno para que el padre ejerza su derecho a la convivencia familiar y el niño a relacionarse con su padre, aunado al hecho de quedar establecido en el Informe del Equipo Multidisciplinario la necesidad del niño por compartir con su padre, considera quien acá suscribe que la presente acción tendiente a restringir el acuerdo suscrito entre las partes con respecto a la frecuentación entre padre e hijo NO DEBE PROSPERAR. Y Así expresamente se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de Revisión De Régimen De Convivencia Familiar, presentada por la ciudadana JOLYMAR V.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.625.446, asistida de abogada, progenitora del n.X., de tres (3) años de edad, contra el ciudadano A.R.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.709.175.

En consecuencia, este Despacho Judicial insta a ambos progenitores el mantenimiento de un canal de comunicación que permita el cabal cumplimiento del Régimen de convivencia previamente establecido, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando dicho régimen establecido en los mismos términos acordados por las partes en escrito de solicitud de separación de cuerpos, en el Capítulo Quinto decretada por la Sala de Juicio XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de Agosto de 2.008, y el cual es el siguiente:

QUINTA: El ciudadano anteriormente identificado podrá visitar a su hijo todos los días, en las horas que no choquen con sus obligaciones escolares, descansos o comidas, además en la semana podrá llevarlo de paseo y reintegrarlo a su hogar el mismo día hasta la nueve de la noche (9:00 p.m.), hora esta última en que estará obligado a reintegrarlo en la residencia de la cónyuge, sin que ambos den lugar a roces personales que originen desavenencias de palabras o de obras, o de cualquier otra naturaleza. En cuanto a los fines de semanas, Semana Santa, días feriados, navidad, fin de año, Carnavales, días del padre, día de la madre, reyes, etc., ambos en común y amistoso acuerdo, establecerán la forma y manera que pasarán dichos períodos con el niño, bien sea alternando la mitad de cada periodo de vacacional con la madre, en fin como a bien convengan, siempre en pro del niño son que con esto perturben la paz y la estabilidad emocional de su hijo.

En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, y vistas las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, este Tribunal exhorta que en beneficio del n.X. los ciudadanos JOLYMAR V.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.625.446, y el ciudadano A.R.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.709.175, a que asistan a Taller de Comunicación y Escuela para Padres en el Centro de Orientación Familiar y Sexual (COFS) Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ubicado en la Avenida panteón, con calle Cajigal, Qta Rosario, diagonal a la clínica Arboleda, San Bernardino, a los fines de que adquieran estrategias que faciliten la dinámica intrafamiliar. Líbrese oficios.

Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

LA JUEZ,

Abg. D.R.C.L.S.

Abg. ANADIS OCHOA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. ANDIS OCHOA

DRC/AO/MB**

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