Decisión nº PJ0562010000002 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2005-011318.

RECURSO: AP51-R-2010-004015.

MOTIVO:

DIVORCIO CONTENCIOSO (DEFINITIVA).

JUEZA: DRA. R.I.R.R..

PARTE ACTORA RECURRENTE:

J.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.590.572.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA :

MILDRED D´WINDT, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.490.

PARTE DEMANDADA:

JOMALLY DE LA N.A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.065.357.

SENTENCIA APELADA: De fecha 04 de marzo de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal XII de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

I

Conoce este Tribunal Superior Primero, de la apelación ejercida por la abogada MILDRED D´WINDT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.490, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.590.572, contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal XII de este Circuito Judicial, hoy Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación, mediante la cual declaró Sin Lugar, la demanda de Divorcio fundamentado en la causal 3era. del artículo 185 del Código Civil, esto es, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

II

ALEGATOS POR ANTE ESTA ALZADA

En fecha 14/04/2010, la Abogada MILDRED D´ WINDT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.490, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora y recurrente en el presente recurso de apelación, presentó escrito, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante el cual solicita a esta Superioridad tomar en consideración todos los alegatos expuestos a los fines de aplicar lo que la doctrina ha denominado el divorcio-remedio, también llamado divorcio solución, asimismo solicitó se declare con lugar la apelación y en consecuencia se ordene la disolución del vinculo matrimonial existente entre el ciudadano J.A.P. y JOMALLY DE LA N.A.A..

DE LA AUDIENCIA ORAL DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 06 de abril de 2010 se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Formalización del Recurso de Apelación para el día miércoles veintiuno (21) de abril de 2010, el cual tuvo lugar en dicha oportunidad.

En esa oportunidad, compareció la abogada MILDRED D´ WINDT, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y recurrente, y a tal efecto, adujo lo siguiente:

…Bueno ratifico el escrito que yo presente el día 14 de abril de este año, donde hice la fundamentación de la apelación, lo primero que alegué fue que yo solicité un diferimiento del acto de testigos porque una de las testigos no podía asistir, por encontrarse en una cita médica, lo cual me fue negado por el Tribunal, porque alegaba que tenía que haber sido antes del acto del Tribunal, pero en realidad las partes no tenían el certificado médico para yo hacerlo consignar en el expediente y bueno lo otro que yo si considero que fue probada la causal alegada por el 185, por exceso de sevicias, injurias graves de la cónyuge contra mi representado el señor J.A.P., por cuanto eran constantes los insultos, reiteradamente la violencia en común se hizo insoportable entre ellos, tal como se demuestra también del informe integral, donde ella dice, ahí está la confesión de la señora JOMALLY ALMENAR, donde ella dice que ella era de una forma muy violenta constantemente contra su cónyuge y que ella también plantea que deben divorciarse siempre en beneficio de su menor hijo D.A., eso es más o menos, y planteo que en virtud de que exista ese divorcio que se disuelva por la vía de la solución para el beneficio del menor, se declare el divorcio…

.

Con respecto al argumento aducido por la apoderada judicial de la parte recurrente tanto en la audiencia de formalización del recurso de apelación como en el escrito de conclusiones presentado por ante esta Alzada, relativo a la negativa de la Jueza a quo, en cuanto a diferir el acto de testigos, en razón que una de las testigos –L.R.-, no pudo asistir al mencionado acto, motivado a que se encontraba en una cita médica y en tal sentido solicita, que se reponga la causa al estado que se evacúe la declaración de la testigo, a objeto que la Jueza decida conforme al principio de exhaustividad, considerando y resolviendo todas las alegaciones efectuadas por las partes.

Para resolver, este Tribunal Superior, observa:

El procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desarrolla en cinco etapas, a saber: a) iniciación, contestación reconvención y réplica; b) fase probatoria; c) sentencia; d) impugnación y e) ejecución. (art. 454); de igual forma, es importante enfatizar que este procedimiento está regido por una serie de principios, los cuales son fundamentales para el correcto desarrollo del iter procesal y decisión del correspondiente asunto, dentro de los cuales debemos mencionar el principio de preclusión y eventualidad, concerniente a la extinción de los derechos o posibilidades procesales por el transcurso del lapso concedido por la ley, sin que ese derecho haya sido ejercido; en tal sentido, resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos 470 y 481 de la Ley especial, que a letra disponen:

Artículo 470 Inicio de la fase probatoria: La fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas. El Juez constatará la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos, o intérpretes, acto seguido declarará abierto el debate. El Juez debe resolver las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de nulidad planteada

.

Artículo. 481 Conclusiones: Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, el juez otorgará la palabra a las partes o sus abogados para que hagan su alegato de conclusiones, primero al demandante y luego al demandado. Para tal efecto, conferirá un plazo prudencial no mayor de quince minutos a cada parte. Si se ofreciere prueba para mejor proveer antes de la terminación de la evacuación de pruebas o si el juez la ordena de oficio, se preverá de inmediato lo conducente. La nueva actuación no podrá exceder del plazo de ocho días, contados a partir de la fecha en que se ordenó. Recibida la misma, se conferirá a las partes la palabra para su alegato de conclusiones, el cual debe versar únicamente sobre la nueva prueba recibida.

Del contenido de las precitadas normas, se colige que la fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas; es decir, una vez aperturado el acto, el Juez deberá resolver las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de nulidad planteada. Asimismo la norma in comento establece que una vez concluido el acto de evacuación de pruebas, el juez otorgará la palabra a cada una de las partes para que expongan sus conclusiones; cumplida esta etapa, el procedimiento entrará en fase de sentencia, ello significa que, sin más trámites el Juez procederá a dictar el fallo dentro de un plazo no mayor de cinco días, según lo preceptuado en el artículo 482 eiusdem.

Ahora bien, retomando el caso que nos ocupa, se observa que, la parte formalizante alega que la testigo L.R., no compareció al acto de evacuación de pruebas, por cuanto “tuvo que acudir a una cita médica”, motivo por el cual solicitó al día siguiente (26/02/2010), a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas que se fijara una nueva oportunidad para evacuar la declaración de la testigo; así las cosas, estima esta Alzada que la petición efectuada por la parte, resulta a todas luces extemporánea por tardía, por cuanto la fase probatoria había precluído, tal y como se desprende del acta levantada a tal efecto –folios 101 al 102 pieza principal-; igualmente, se observa que la Jueza a quo acordó fijar, para el quinto día de despacho siguiente al acto (25/02/2010), la oportunidad para dictar sentencia, precluyendo de esta forma, dicha etapa procesal; en consecuencia, resulta forzoso para esta Superioridad declarar improcedente la presente delación, relativa a la reposición de la causa al estado que se evacue la declaración de la testigo in comento. Y así se establece.

Con respecto a los demás alegatos esgrimidos por la recurrente, esta Superioridad advierte que los mismos, por estar vinculados de forma directa con el mérito del asunto, serán resueltos en la parte motiva del presente fallo. Y así se establece.

III

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a referir los términos en que quedó planteada la controversia y en tal virtud, se observa:

El actor en su libelo de demanda a través de su apoderada judicial, alegó que en fecha 22 de octubre de 1993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana JOMALLY DE LA N.A.A., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 205; que de dicha unión se procreó un hijo que lleva por nombre (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), quien nació el 30 de noviembre de 1996; que desde hace algunos años, la vida con su cónyuge es insostenible por sus continuos maltratos verbales y agresiones personales, proferidas con sus manos y objetos contundentes. Que esas agresiones hacían imposible la vida en común, llegando al extremo que el día veintisiete (27) de Agosto del año 2005, cuando se dirigió a su apartamento, se encontró con el impedimento para entrar, por cuanto la cerradura de la reja principal de su hogar, estaba cambiada y al preguntarle a JOMALLY por ese cambio, le respondió que el cerrajero había efectuado el trabajo de sustitución de la cerradura por ordenes impartidas por ella personalmente, para que no entrara mas al apartamento. Que viéndose obligado ante esa situación, tuvo que refugiarse en el apartamento de su hermana, ubicado en la Avenida El Parque, Edificio San José, Apartamento Nº 1, Urbanización Las Acacias, Caracas, Distrito Capital. Que de las agresiones de las cuales ha sido victima, le han sido proferidas en presencia de personas conocidas y extrañas. Que esa situación ha llegado al colmo, cuando el día miércoles nueve (09) de noviembre de 2005, estando en casa de su hermana, recibió una llamada telefónica a eso de las siete de la mañana (7:00 a.m.) donde a gritos, con un vocabulario soez, lo acusaba de tener relaciones incestuosas con su hermana. Que es de una familia donde los principios morales han prevalecido en todo momento, que ya no podía tolerar que en todas partes su cónyuge lo insulte y lo amenace en toda forma, inclusive en la Cancillería de la República, donde labora. Que la vida le resulta insoportable a su lado, que no se ocupa de la más mínima atención con su persona, que la alimentación se la tiene que prodigársela en sitios públicos, que lo mismo pasa con el cuido de su ropa, que tiene que enviar todo a la lavandería y ocuparse personalmente del lavado y planchado.

Que los hechos narrados los probaría mediante la prueba testimonial, promovida en su debida oportunidad y evacuada por los siguientes ciudadanos y ciudadanas A.B., M.E.U., A.B.C. y L.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.219.460, 12.258.801 y 2.078.467.

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana JOMALLY DE LA N.A.A., no consignó escrito de contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 04 de marzo de 2010, la Jueza a quo, de este Circuito Judicial, dictó sentencia, en la cual estableció, lo siguiente:

…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. V.-5.590.572, en base a la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana JOMALLY DE LA N.A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.065.357, por no haber quedado demostrada dicha causal. Y así se decide…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

Pruebas de la parte actora.

  1. - Copia simple del acta de matrimonio de fecha 22 de octubre de 1993, signada con el Nº 205, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C., dicha documental, constituye un documento público conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código y Civil y visto que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, esta Alzada las valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que, hacen plena prueba del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos J.A.P. y JOMALLY DE LA N.A.A.. Y así se establece.

  2. - Copia simple del acta de nacimiento del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), dicha documental constituye un documento público conforme a lo previstos en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código y Civil y visto que no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, esta Alzada las valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos J.A.P. y JOMALLY DE LA N.A.A., respecto a su hijo (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), evidenciándose de igual forma, la competencia de los Tribunales de Protección, para conocer del presente asunto. Y así se establece.

  3. - Copia simple de la constancia de trabajo del ciudadano J.A.P., la cual si bien es cierto que constituye un documento administrativo donde se demuestra la capacidad económica del precitado ciudadano, no es menos cierto que la misma es impertinente, por cuanto no guarda relación con el mérito de la presente controversia, razón por la cual se desecha de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

    DE LAS TESTIMONIALES DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

    DE LOS TESTIGOS DE LA PARTE ACTORA:

  4. - En lo que respecta a la testimonial del ciudadano A.J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.219.460, donde expresó: “(…) SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOMALLY ALMENAR en varias ocasiones y en forma constante, le profería insultos verbales a su cónyuge J.A.? Contestó: Si en varias oportunidades; TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de insulto le profería la ciudadana Jomally Almenar al ciudadano J.A.? Contestó: le decía mentadas de madre, maldito, que te muera, y una vez le dijo que le deseaba la muerte a la mamá; CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Jomally Almenar cambio la cerradura del apartamento que constituía el hogar conyugal?. Contestó: Si porque yo mande a un empleado a cambiar la cerradura de la compañía donde yo trabajo…”

    De las deposiciones aportadas por el testigo, esta Alzada observa que si bien es cierto no cayó en contradicciones capaces de invalidar sus dichos, no es menos cierto que sus declaraciones fueron rendidas de forma genérica y abstractas, ya que únicamente se circunscribe a señalar aspectos negativos sobre la conducta de la demandada, pero en ningún momento concretiza el hecho cierto en que pudo incurrir la demandada para con su cónyuge, es decir, no se precisó una afectación directa, aunado a ello no se evidencia de las mismas la comprobación de los hechos libelados por su promovente, relacionado con la causal invocada por la parte demandante y hoy recurrente, motivo por el cual, se desecha de conformidad con los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

    Pruebas de la parte demandada.

    No se presentaron pruebas.

    Analizadas las pruebas, esta Alzada pasa a dictar su máximo acto jurisdiccional, previa las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, resulta importante enfatizar que de los términos expuestos por la parte recurrentes contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2010, dictada por la Jueza a quo, se puede evidenciar que el ejercicio del presente recurso se efectuó en forma específica, manifestando en forma concreta los puntos sobre los cuales versa su desacuerdo con la recurrida, siendo que la parte actora y hoy apelante, recurre contra la referida decisión, aduciendo su disconformidad con respecto al dictamen adoptado por la recurrida con respecto al juicio principal (divorcio contencioso), motivo por el cual, las decisiones adoptadas con respecto a las instituciones familiares, las cuales fueron tramitadas y decididas conforme a la normativa legal, quedan firmes, por no ser objetos del presente recurso de apelación. Y así se establece.

    Ahora bien, con respecto a la causal invocada por la parte actora y hoy recurrente en su escrito libelar, es decir los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, la doctrina ha establecido lo siguiente: “Son excesos los actos de violencia ejercidos por cada uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hace insoportable la vida en común. Por último se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.” (Francisco L.H.. Derecho de Familia. Tomo II). De este concepto tomado de la obra del Dr. L.H., se entiende que se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ord. 3° 185 CC, es indispensable que reúnan la característica de ser graves, intencionales e injustificados.

    1). Debe tratarse de hechos graves: Repetimos una vez más que nunca puede haber causa legal de divorcio, si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial. Resulta imposible señalar a priori y de manera absoluta, cuándo un acto de exceso, de sevicia o de injuria debe ser calificado como grave. Tal determinación únicamente puede hacerse en relación con cada caso particular, tomando en cuenta las circunstancias propias del mismo, a saber: la condición y la posición social de los cónyuges; su nivel de educación; la costumbre del medio donde viven; la edad y el sexo de la víctima y del victimario; el lugar y la época donde y cuando ocurrieron los hechos; etc.

    2). Debe tratarse de actos intencionales: Ya sabemos que no puede haber motivo de divorcio si no existe intención de violar sus deberes matrimoniales, de parte del cónyuge aparentemente culpable.

    3). Debe tratarse de actos injustificados: No hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legítimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias la actuación del esposo o esposa en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio.

    La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no esos requisitos, es de la libre apreciación del juez de instancia, y así se establece.

    Al respecto, la Profesora I.G.A. de Luigi, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:

    “…El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.

    Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293) (Resaltado de esta Superioridad).

    Ahora bien, la parte actora fundamentó su acción en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, por parte de su cónyuge, razón por la cual se pasa a analizar los elementos debatidos sobre este particular, y en tal sentido, es importante enfatizar que las pruebas promovidas en el proceso por la parte demandante no lograron a juicio de quien suscribe el presente fallo, configurar el hecho cierto de la causal alegada; igualmente, es de hacer notar que dicha causal tiene como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, asimismo, los hechos constitutivos de dicha causal deben ser precisados por quien los demanda sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado, es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar. Y así se establece.

    En el presente caso no quedó demostrado con la testimonial promovida, los hechos constitutivos de los excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común, prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, por cuanto lo narrado por el testigo no constituyen ofensas injuriosas que van en detrimento de su persona y su reputación. Y así se establece.

    Resuelto lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse con respecto a la petición, hecha por la parte recurrente tanto en el escrito de fecha 14/04/2010, como en el acto de formalización del presente recurso, mediante el cual solicita a esta Superioridad tomar en consideración todos los alegatos expuestos a los fines de aplicar lo que la doctrina ha denominado el divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, asimismo solicita se declare con lugar la apelación y en consecuencia se ordene la disolución del vinculo matrimonial existente entre el ciudadano J.A.P. y JOMALLY DE LA N.A.A., en este orden de ideas esta Alzada considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

    La doctrina patria distingue dos corrientes en relación con el fundamento jurídico, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue -mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio- al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste -de hecho- ha devenido intolerable, independientemente que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. F.L.H.: Derecho de Familia, Tomo II, 2da edición. Banco Exterior – Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, pp. 180-181; I.G.A. de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia 11ª ediciòn. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

    … Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia Nº 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

    En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código. En este orden de ideas, la doctrina del > no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio

    . (Resaltado del Tribunal).

    En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, y que debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal Superior, negar tal petición de la recurrente, referente a que se disuelva el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos J.A.P. y JOMALLY DE LA N.A.A., con base a dicho criterio doctrinario y jurisprudencial. Y así se establece.

    En consecuencia, la disolución del vínculo conyugal en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte demandante no debe prosperar en derecho, tal y como lo estableció la Jueza a quo, siendo que la testimonial del ciudadano A.J.B., cuyas deposiciones a juicio de esta Superioridad, no lograron demostrar la causal invocada, no existiendo así ninguna otra probanza de los hechos que verifiquen la procedencia de los excesos, sevicias e injurias graves alegados por el actor, motivo por el cual, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar tal y como se hará saber en la parte dispositiva del presente fallo.

    Y por último, pudo constatar esta Corte Superior que la Jueza a quo, incurrió en un error material al señalar en la parte dispositiva de la sentencia recurrida la frase “LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL”, cuando la presente acción fue declarada sin lugar, en tal sentido, esta Alzada considera que la referida frase no debe generar efecto jurídico alguno. Y así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILDRED D´WINDT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.490, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.590.572, contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal XII de este Circuito Judicial, hoy Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 04 de marzo de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal XII de este Circuito Judicial, hoy Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas.

TERCERO

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, esto es, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, interpuesta por el ciudadano J.A.P. contra la ciudadana JOMALLY DE LA N.A.A..

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en Caracas a los 13 días del mes de agosto del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. R.I.R.R..

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.T..

En la misma fecha de hoy, se publicó, y registró la anterior sentencia, siendo las nueve horas y dieciocho minutos de la mañana (09:18 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.T..

Asunto N°AP51-R-2010-004015

Motivo: Divorcio Contencioso Causal 3° 185 CC.

TMPG/JARR/RIRR/NCLG/Carol.-

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