Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000725

ASUNTO : SP11-P-2011-000725

JUEZA: ABG. N.I.M.C.

JUECES ESCABINOS: A.Y.M.C. Y

M.J.O.

FISCAL: ABG. JOMAN A.S.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADO: L.A.B.M.

DEFENSORA: ABG. B.S.P.

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

- ADMISIÓN DE HECHOS -

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San A.d.T., constituido como Tribunal Mixto, y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día martes 12 de septiembre del 2012, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del acusado L.A.B.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 27/12/1990, de 20 años de edad, hijo de Y.M.M.M. (V) y de L.A.B.C. (V), titular de la cedula de Identidad N ° V.-. 21.085.438, soltero, de profesión u oficio obrero; a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento ordinario en contra del acusado L.A.B.M., a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Joman A.S., donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado ya mencionado debidamente asistido por el defensor privado, Abg. M.Á.Z..

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado, y con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

- I -

HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que: los hechos que dieron origen a la presente causa, constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios, AGENTE J.G., adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “…En esa misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde, en compañía de los funcionarios Comisario M.R., Sub. Comisario J.P., Inspector Jefe J.C., Subinspectores R.C., N.A., Detectives E.P., V.G., Agentes H.S. Y c.T., realizaron labores de patrullaje preventivo, pare el momento que se encontraban por el Barrio Bicentenario; aldea canea, calle Principal, Rubio, lograron avistar a dos ciudadanos a bordo de un vehículo clase moto, marca BERA, conducido por un ciudadano y un acompañante, quienes al observar la presencia policial se tornaron con una actitud dudosa, en vista de tal situación procedieron a darle voz de alto y al identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo, trataron de darse a la fuga, quienes fueron interceptados inmediatamente, lograron ubicar testigos para el momento por cuanto la zona es plenamente sola, posteriormente procedieron al realizarle una inspección corporal, lograron incautarle al ciudadano conductor en el bolsillo delantero del pantalón, la cantidad de Un envoltorio de material sintético de color azul a rayas blancas, contentivo en su interior fe restos vegetales de presunta droga, de las denominadas Marihuana, amarrado en sus extremos con hilo de color blanco, quedando etiquetado dicho envoltorio con la letra A, de la misma forma lograron incautar al ciudadano copiloto un bolso de material sintético de color negro, contentivo en su interior de cuatro envoltorios de material sintético de color azul a rayas blancas, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde de presunta droga de las denominadas Marihuana, amarrados en uno de los extremos con hilo, quedando etiquetados los envoltorios con la letra B, así mismo un par de guantes de color negro, dos pasa montañas seguidamente los ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: el primero conductor de l vehículo W.F.G.C. y el segundo Copiloto: L.A.B.M. , siendo a quien le incautaron un bolso de material de cuatro envoltorio de material sintético de color azul a rayas, contentivo de las denominadas Marihuana, amarrados signados con la letra B. Posteriormente les indicaron a los ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarse incursos en un delito, y fueron puestos a la orden de la Fiscalía Veintiuno del ministerio público.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus alegatos las siguientes pruebas:

Al folio uno (01) riela acta de investigación penal, de fecha 23 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Rubio, a través de la cual se da cuenta de la manera como se produjo la aprehensión del imputado.

Al folio dos (02) riela inserta acta de inspección técnica suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Rubio, a través de la cual se da cuenta de la características del lugar del hecho

Al folio once (11) corre agregado reconocimiento practicado a un (01) bolso de material sintético de color negro marca Adidas, un (01) par de guantes de lana de color negro y dos (02) pasamontañas uno de lana y uno de tela, ambos de color negro.

Al folio doce (12) corre inserto dictamen pericial practicado a una moto marca Bera, modelo BR-150, año 2010, color blanco, tipo enduro, sin placas, serial de carrocería 821CY4B23AD001778, serial de motor BY162FMJ91005507.

Al folio trece (13) riela inserto Dictamen Pericial de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 9700-134-LCT-172-11, de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por la funcionaria Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la sustancia ilícita incautada al aprehendido de autos, contentivo de: MUESTRA A: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de pucho con material sintético de colores azul y blanco a rayas, cerrado en su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de SEIS (06) GRAMOS CON SEISCIENTOS VEINTE (620) MILIGRAMOS, rotulada como la encontrada al ciudadano W.F.G.C.; y MUESTRA B: CUATRO (04) ENVOLTORIOS confeccionado a manera de pucho con material sintético de colores azul y blanco a rayas, cerrado en su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de CUARENTA Y UN (41) GRAMOS CON OCHOCIENTOS TREINTA (830) MILIGRAMOS, rotulada como la encontrada al ciudadano L.A.B.M.. Comprobándose que el contenido de las MUESTRAS A y B es: MARIHUNA (Cannabis Sativa L.).

Al folio quince (15) riela inserto Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 23 de marzo de 2011, correspondiente a : UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de pucho con material sintético de colores azul y blanco a rayas, cerrado en su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR, rotulada como la encontrada al ciudadano W.F.G.C.; y CUATRO (04) ENVOLTORIOS confeccionado a manera de pucho con material sintético de colores azul y blanco a rayas, cerrado en su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO, rotulada como la encontrada al ciudadano L.A.B.M..

Al folio dieciséis (16) riela inserto Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 23 de marzo de 2011, correspondiente a un (01) bolso de material sintético de color negro, un (01) par de guantes de lana de color negro y dos (02) pasamontañas uno de lana y uno de tela, ambos de color negro.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, Miércoles 12 de Septiembre de 2012, siendo las 02:46 horas de la tarde de la oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado: L.A.B.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 27/12/1990, de 20 años de edad, hijo de Y.M.M.M. (V) y de L.A.B.C. (V), titular de la cedula de Identidad N ° V.-. 21.085.438, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el bicentenario parte baja, casa sin número al lado de la iglesia, mas allá del cementerio, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; ordenando la ciudadana Jueza, Abg. N.I.M.C. a la secretaria Abg. N.A.T.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman A.S., el acusado, los jueces escabinos A.Y.M.C. y M.J.O. y su defensor privado Abg. M.Á.Z.. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra del ciudadano L.A.B.M., a quien señala como responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos en Audiencia Preliminar en fecha 20 de Julio de 2.011, realizada por ante el Tribunal Primero de Control de esta Extensión San A.d.C.J.P., en contra del acusado por los delitos señalados, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. M.Á.Z., quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Control en audiencia de fecha 20 de Julio de 2.011 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3° y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta al acusado L.A.B.M., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra al Defensor Privado Abg. M.Á.Z., y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, finalmente solicito copia certificada del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. El Representante Fiscal solicita se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

El acusado L.A.B.M., manifiesta a este Tribunal su deseo de admitir los hechos y hace ésta manifestación antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:

El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

.

De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad del acusado solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- III -

Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio del acusado L.A.B.M.. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que de las actuaciones existen suficientes pruebas para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:

- DOSIMETRIA DE LA PENA -

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los ocho (08) años a doce (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de diez (10) años de prisión; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga antecedentes penales, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal, toma la pena en su limite inferior, es decir ocho (08) años de prisión.

Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que no se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado es de menor cuantía, esto es: treinta y nueve (39) gramos con setecientos ochenta miligramos (780) de marihuana, según experticia botánica número 9700-134-LCT-1484-11, de fecha 01 de abril del 2011, realizada por experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, estado Táchira. Es así, que tomando en cuenta la cantidad de droga incautada y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a esta Juzgadora tomar la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer al acusado L.A.B.M. la de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

V

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la condena recaída en el acusado, en virtud de la admisión de los hechos en esta causa, SE MANTIENE al sentenciado L.A.B.M., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 25 de marzo del 2011. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., constituido en Tribunal Mixto, por Unanimidad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

SE CONDENA al acusado L.A.B.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 27/12/1990, de 20 años de edad, hijo de Y.M.M.M. (V) y de L.A.B.C. (V), titular de la cedula de Identidad N ° V.-. 21.085.438, soltero, de profesión u oficio obrero; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

SEGUNDO

SE MANTIENE al condenado L.A.B.M., plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 25 de Marzo de 2.011.

TERCERO

Se exonera al condenado L.A.B.M., del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San A.d.T., a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del 2012.-

ABG. N.I.M.C.

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

LOS JUECES ESCABINOS:

A.Y.M.C.M.J.O.

ABG. N.T.C.

SECRETARIA DE JUICIO

SP11-P-2011-000725/19-09-2012/NIMC

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