Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002618

ASUNTO : SP11-P-2012-002618

JUEZA: ABG. N.I.M.C.

FISCAL: ABG. JOMAN A.S.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADOS: J.A.D.P. y R.E.R.O.

DEFENSORA: ABG. E.I.G.C.

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

- ADMISIÓN DE HECHOS -

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San A.d.T., constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 13 de septiembre del 2012, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los imputados J.A.D.P. y R.E.R.O.; actualmente recluidos ambos en Centro Penitenciario de Occidente; y a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma, se procede con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento Abreviado, en contra de los imputados J.A.D.P. y R.E.R.O., a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Joman A.S., donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos; por su parte los imputados, se encuentran debidamente asistidos por la defensora privada, Abg. E.I.G.C..

- I -

HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que, los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL NO. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-0900 de fecha 07 de agosto del 2012, en la que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11, dejan constancia que se encontraban de comisión en el sector denominado Libertadores de América, final de la invasión denominada mi pequeña Barinas, en San A.d.T., cuando observaron a dos ciudadanos de sexo masculino quienes al observar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa y nerviosa, optando los dos ciudadanos por acelerar su paso intentando darse a la fuga, por lo que procedieron a intervenirlos aproximadamente como a 200 metros en un vía de tierra (trocha) que conduce hacia el río Táchira, limite con la Republica Bolivariana de Venezuela y la Republica de Colombia, quedando identificados como R.O.R.E. y DIAZ P.J.A., seguidamente procedieron a realizarle una inspección corporal a los dos ciudadanos intervenidos, dejando constancia que no contaban para el momento con ninguna persona que pudiera presenciar el procedimiento en calidad de testigo por lo inhóspito y peligroso del área, seguidamente al inspeccionar al ciudadano identificado como R.E.R.O., se le encontró dentro de su ropa interior un envoltorio elaborado en material plástico de color negro contentivo en su interior de material vegetal color verdoso de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de 166 gramos y un envoltorio de forma irregular elaborado en material plástico de color negro contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, con un peso bruto de 304 gramos, siendo identificados los envoltorios con los números 1 y 2; al inspeccionar al ciudadano J.A.D.P., se le encontró en su poder específicamente en sus partes intimas dentro de su ropa interior un envoltorio de forma irregular elaborado en material plástico de color blanco contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína con un peso bruto aproximado de 327 gramos, quedando identificados con el numero °3, en vista de tal situación fueron detenidos preventivamente los sujetos intervenidos y puestos a las ordenes del Ministerio Publico.-

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, Jueves 13 de Septiembre de 2012, siendo las 11:50 horas de la mañana de la oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los imputados: J.A.D.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cordoba, República de Colombia, nacido en fecha 15 de octubre de 1980, de 31 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 1.073.970.717, hijo de J.M.D. (v) y de A.P. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, y R.E.R.O., colombiano, natural de Monteria, República de Colombia, nacido en fecha 30 de junio de 1981, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 10.965.628, hijo de A.R. (v) y de M.O. (v), profesión obrero; ordenando la ciudadana Jueza, Abg. N.I.M.C. a la secretaria Abg. N.A.T.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman A.S., los imputados de autos, previo traslado del órgano legal competente y la defensora privada Abg. E.G.C.. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusados y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra de los ciudadanos J.A.D.P. y R.E.R.O., a quienes señalan como responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los acusados alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. E.I.G.C., quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de sus defendidos y solicita que éstos sean escuchados ya que en conversación previa éstos le manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un Procedimiento Abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3° y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta a los acusados J.A.D.P. y R.E.R.O., si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento cada uno por separado: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra a la Defensora Privada Abg. E.I.G.C., y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mis defendidos, quienes de forma libre y voluntaria deciden someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se les imponga de manera inmediata la pena, es todo”. El Representante Fiscal solicita se les imponga a los acusados la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y los acusados.

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

- a -

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 07 de Agosto de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11, se encontraban de comisión en el sector denominado Libertadores de América, final de la invasión denominada mi pequeña Barinas, en San A.d.T., cuando observaron a dos ciudadanos de sexo masculino quienes al observar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa y nerviosa, optando los dos ciudadanos por acelerar su paso intentando darse a la fuga, por lo que procedieron a intervenirlos aproximadamente como a 200 metros en un vía de tierra (trocha) que conduce hacia el río Táchira, limite con la Republica Bolivariana de Venezuela y la Republica de Colombia, quedando identificados como R.O.R.E. y DIAZ P.J.A., seguidamente procedieron a realizarle una inspección corporal a los dos ciudadanos intervenidos, dejando constancia que no contaban para el momento con ninguna persona que pudiera presenciar el procedimiento en calidad de testigo por lo inhóspito y peligroso del área, seguidamente al inspeccionar al ciudadano identificado como R.E.R.O., se le encontró dentro de su ropa interior un envoltorio elaborado en material plástico de color negro contentivo en su interior de material vegetal color verdoso de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de 166 gramos y un envoltorio de forma irregular elaborado en material plástico de color negro contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, con un peso bruto de 304 gramos, siendo identificados los envoltorios con los números 1 y 2; al inspeccionar al ciudadano J.A.D.P., se le encontró en su poder específicamente en sus partes intimas dentro de su ropa interior un envoltorio de forma irregular elaborado en material plástico de color blanco contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína con un peso bruto aproximado de 327 gramos, quedando identificados con el numero °3, en vista de tal situación fueron detenidos preventivamente los sujetos intervenidos y puestos a las ordenes del Ministerio Publico.-

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

Al folio 3 y 4, riela Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-0900 de fecha 07 de agosto del 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 11, Primera Compañía, Comando San A.d.T., a través de la cual se da cuenta de la manera como se produjo la aprehensión de los imputados de autos.

A los folios 15 y 16, consta Experticia N° 2375, de fecha 08 de agosto de 2012, practicada a la sustancia decomisada a los imputados de autos, se concluye que la incautada al ciudadano R.E.R.O. se trata de muestra 01, con un peso neto de 155 gramos, dando positivo para Marihuana; y la muestra 02, con un peso neto de 275 gramos dando positivo para Cocaína. Y para la sustancia incautada al ciudadano J.A.D.P., arrojo un peso neto de 302 gramos dando positivo para Cocaína.

A los folios 08 y 12, consta Dictamen Pericial Químico Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2171, de fecha 27 de agosto de 2012, practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a la sustancia ilícita incautada a los aprehendidos de autos, consistente en: La incautada al ciudadano R.E.R.O. se trata de muestra 01, con un peso neto de 155 gramos, dando positivo para Marihuana; y la muestra 02, con un peso neto de 275 gramos dando positivo para Cocaína. Y para la sustancia incautada al ciudadano J.A.D.P., arrojo un peso neto de 302 gramos dando positivo para Cocaína.

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a los imputados J.A.D.P. y R.E.R.O., como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; se encuentra ajustada a derecho, por tanto se admite totalmente. Así se decide.

  1. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:

B.1.- ADMITE

B.1.1. Las Documentales de:

• Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-0900, de fecha 07 de agosto del 2012.

• Prueba de Orientación y Pesaje Nº DO-LC-LR1-DIR-2375, de fecha 08 de agosto del 2012.

• Reseña Fotográfica relacionadas con el acta de Inspección de fecha 07 de agosto de 2012.

• Experticia Química Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/2171, de fecha 27 de agosto del 2012.

• Dictamen Pericial Botánico No. CO-LC-LR-1-DB-2012/2318 de fecha 27 de agosto del 2012-

EXPERTOS:

B.1.2. L.L.E., ACOSTA ARROYO VICTOR y D.C.P..

Funcionarios actuantes: J.H.G.S., RIVERA VIVAS W.A., M.M.L.G. y A.M.A.A..

Las anteriores pruebas testimoniales y documentales, se admiten totalmente por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra de los imputados J.A.D.P. y R.E.R.O., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, se admite totalmente en los términos expuestos porque cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace de conformidad a los artículos 313 numeral 2 y 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

- b -

Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el imputado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que los acusados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los acusados en referencia, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano. En consecuencia, por lo expuesto se declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa del imputado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para los referidos imputados, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los acusados, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

- DOSIMETRIA DE LA PENA -

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por los imputados J.A.D.P. y R.E.R.O., es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los doce (12) años a dieciocho (18) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de quince (15) años de prisión; pero considerando que los prenombrados imputados no tienen mala conducta predelictual, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, toma la pena en su límite mínimo, es decir doce (12) años de prisión, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

. (Subrayado y negritas del Tribunal).-

De la norma señalada ut supra, esta Juzgadora aprecia que el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada a los imputados fue así: la incautada al ciudadano R.E.R.O. se trata de muestra 01, con un peso neto de 155 gramos, dando positivo para Marihuana; y la muestra 02, con un peso neto de 275 gramos dando positivo para Cocaína. Y para la sustancia incautada al ciudadano J.A.D.P., arrojo un peso neto de 302 gramos dando positivo para Cocaína. Es así, que tomando en cuenta la cantidad de droga incautada y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a esta Juzgadora sólo rebajar hasta una tercera parte de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano. Así se decide.

Igualmente, se condena a los imputados de autos a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera a los imputados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la condena recaída en los imputados J.A.D.P. y R.E.R.O., por virtud de la admisión de los hechos que hicieron ante este Tribunal, SE MANTIENE a los mismos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión, en fecha 09 de agosto del 2012, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: J.A.D.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 15 de octubre de 1980, de 31 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 1.073.970.717, hijo de J.M.D. (v) y de A.P. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, y R.E.R.O., colombiano, natural de Monteria, República de Colombia, nacido en fecha 30 de junio de 1981, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 10.965.628, hijo de A.R. (v) y de M.O. (v), profesión obrero, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA a los imputados J.A.D.P. y R.E.R.O., plenamente identificados en autos; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a los acusados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

CUARTO

SE MANTIENE a los condenados J.A.D.P. y R.E.R.O., plenamente identificados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 09 de agosto de 2012.

QUINTO

Se exonera a los condenados J.A.D.P. y R.E.R.O., del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San A.d.T., a los dieciocho (18) días del mes de agosto del 2012.-

ABG. N.I.M.C.

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. N.A.T.C.

SECRETARIA DE JUICIO

SP11-P-2012-002618/18-08-2012/NIMC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR