Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San A.d.T., 20 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001175

ASUNTO : SP11-P-2012-001175

RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS

-I-

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. JOMAN SUAREZ

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): E.P.C.P.

DEFENSOR (A): ABG. J.L.S.S.

Celebrada la audiencia preliminar seguida en contra de la acusada E.P.C.P., de nacionalidad Colombiana, natural de Z.R. de Colombia, nacida en fecha 27 de Noviembre de 1988; 239 años de edad, hija de N.C. (f) y de M.V.P. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.- 1094162977, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la calle 3 lote 18 barrio Che Guevara invasión; Ureña Estada Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia, con el 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, el tribunal procede a dictar el auto fundado en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL CICPC SUB DELEGACION DE UREÑA DE FECHA 21042012 donde dejan constancia de la siguiente diligencia policía siendo aproximadamente as 12.30 horas de la tarde y encontrándome en labores de patrullaje por el perímetro de esta localidad, específicamente por la calle 3 del barrio Che Guevara, observamos a un ciudadano con actitud sospechosa en la puerta de una vivienda de los denominados ranchos, al cual le logramos observar en su mano derecha del mismo un arma de fuego tipo revolver, este ciudadano al notar la presencia policial emprendio veloz huida por la parte posterior de la vivienda por o que procedimos en darle la voz de alto y el mismo al ser omiso de dicha orden procedio a realizar la persecución a fin de intervenir a dicho ciudadano lográndose perder el mismo entre las diferentes viviendas de dicho barrio y posteriormente por la zona boscosa del mismo, luego procedimos en retornar hasta la vivienda primeramente mencionada a fin de sostener entrevista con persona alguna para ser interrogada y asi poder obtener mas información sobre el comportamiento de dicho ciudadano , una vez en dicha vivienda y identificándonos como funcionarios de este cuerpo y de manifestar el motivo de nuestra presencia en dicha morada fuimos atendidos por una ciudadana quien quedo identificada como E.P.C.P., quien la interrogamos sobre la ubicación del ciudadano que se dio a la fuga manifestando la misma que dicho ciudadano era su concubino pero se desconoce de su paradero y que los datos filia torios del mismo son J.A.E., , manifestando a dicha ciudadana que si poseía alguna evidencia de interés criminalística, manifestando la misma que dentro de dicha vivienda no existe nada de lo antes mencionado, por lo que solicitamos a dicha ciudadana nos permitiera el acceso a dicha vivienda a fin de realizar una inspección en la misma, por lo que procedimos a ubicar a dos personas que nos sirvieran como testigos, donde se observó un ropero tubular en el cual se logró hallar una caja de zapatos de color negro contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga y 14 envoltorios tipo cebollitas , presunta droga CLORHIDRATO DE COCAINA , con un peso bruto de 163 gramos con 700 miligramos fijándose fotográficamente dicha evidencia, de igual manera se logro incautar una moto color negra, año 2007, tipo paseo, placas ADV-209, ya plenamente identificada , imponiéndole del motivo de su detención, seguidamente se realizó llamada via telefónica a Abg. F.M.T.F. 21 del Ministerio Público, del procedimiento, se le participo todos los pormenores, de la misma manera se verifico a la ciudadana la agina Web de la Procaduria General de Colombia y la misma no registra antecedentes, siendo trasladada al cuartel de prisiones con sede en San A.d.T., se constató el estado del ciudadano que se dio a la fuga y se encuentra SOLICITADO por el Segundo de Control casa SP11-p2007002633

-III-

DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, Martes 19 de Junio del 2012, siendo las 10:30 Horas de la mañana, para que en la presente causa seguida a la ciudadana E.P.C.P., de nacionalidad Colombiana, natural de Z.R. de Colombia, nacida en fecha 27 de Noviembre de 1988; 239 años de edad, hija de N.C. (f) y de M.V.P. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.- 1094162977, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la calle 3 lote 18 barrio Che Guevara invasión; Ureña Estada Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia, con el 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. R.E.H.C.; la Secretaria Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ; el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. JOMAN SUAREZ; la imputada y su defensor Público Abg. L.S.. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de la imputada: E.P.C.P., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia, con el 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano; los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo deja a disposición del tribunal el vehículo (moto) incautado durante el procedimiento. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia, con el 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesta en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a la imputada E.P.C.P., si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra al defensor público de la imputada Abg. L.S., y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendida, solicitó que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y en todo caso es primaria, es todo”. Seguidamente el Representante de la vindicta pública manifestó no tener objeción alguna, es todo.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-

DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra de la acusada E.P.C.P., de nacionalidad Colombiana, natural de Z.R. de Colombia, nacida en fecha 27 de Noviembre de 1988; 239 años de edad, hija de N.C. (f) y de M.V.P. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.- 1094162977, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la calle 3 lote 18 barrio Che Guevara invasión; Ureña Estada Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia, con el 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia, con el 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-

DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-

De la pena

Del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia, con el 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que w por el cual se declaró responsable, de conformidad artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, quedando QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FINALMENTE SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 23 de Abril del 2012, conforme al articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal.. Y así también se decide.

V

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de la acusada E.P.C.P., de nacionalidad Colombiana, natural de Z.R. de Colombia, nacida en fecha 27 de Noviembre de 1988; 239 años de edad, hija de N.C. (f) y de M.V.P. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.- 1094162977, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la calle 3 lote 18 barrio Che Guevara invasión; Ureña Estada Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia, con el 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA a la acusada E.P.C.P., de nacionalidad Colombiana, natural de Z.R. de Colombia, nacida en fecha 27 de Noviembre de 1988; 239 años de edad, hija de N.C. (f) y de M.V.P. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.- 1094162977, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la calle 3 lote 18 barrio Che Guevara invasión; Ureña Estada Táchira; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia, con el 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a la acusada a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Se exonera a la acusada al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

SE ORDENA la entrega del vehiculo puesto a la disposición del Tribunal (moto) a quien demuestre la propiedad del mismo.

SEXTO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 23 de Abril del 2012, conforme al articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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