Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNereida Hernandez
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-001448

PARTE ACTORA: JOMER J.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- V- 18.221.059.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.U.S., mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 109.338.

PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

La presente demanda fue presentada el día diecinueve (19) de marzo de 2009, por el abogado J.U., abogado en ejercicio, mayor de de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 109.338; recibida en fecha 20 de marzo de 2009 y admitida en fecha 24 del mismo mes y año; quien alegó en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios personales y laborales para su patrono PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., en fecha 19 de noviembre de 2007, en calidad de Promotor de Venta de telefonía móvil y fija en la Tienda Farmatodo Granate Código 199, en un horario comprendido de 10:00 a.m. hasta la 4:00 p.m., de lunes a lunes, es decir 42 horas diurnas laboradas en la semana; devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.400,00, el cual era cancelado quincenalmente; quien fue despedido en forma injustificada el día 09 de junio de 2008, por la Jefe del Proyecto K.A., quien le notificó que por orden del director de la empresa, señor: L.A.H.A., prescindían de sus servicios, hecho ocurrido en la sede principal de la empresa, PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., en la zona industrial de la Trinidad, Edificio Clover, piso 2, Municipio Baruta, del Área Metropolitana de Caracas y tenía para la fecha un tiempo de servicio de seis (6) meses y veintinueve (29) días. Que la empresa demandada se ha negado a cancelar a su representado su derecho, y en tal sentido acude ante la jurisdicción laboral para ordenar a quien fuera su patrono a que le cancele las siguientes cantidades y conceptos: 1) DIFERENCIA DE UTILIDADES: Utilidades fraccionadas 2007 y 2008, la cantidad de Bs. 600,00, tomando como base el salario mensual en el mes de mayo de 2008, se dividió entre 30 días y el resultado se multiplicó por la cantidad de días que le corresponde, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Período 2007, correspondiéndole 1,25 días. Período 2008, correspondiéndole 6,25 días. 2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Correspondiente al período 2007/2008, la cantidad de Bs. 880,00, tomando como base el salario mensual en el mes de mayo de 2008, se dividió entre 30 días y el resultado se multiplicó por la cantidad de días que le corresponde, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 7,5 y 3,5 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, respectivamente. 3) ANTIGÜEDAD e INTERESES: La cantidad de Bs. 1.736,15, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 108 y los intereses establecido por el Banco Central de Venezuela. 4) CESTA TICKETS: La cantidad de Bs. 5.527,50, por concepto de 201, por días efectivamente trabajados, según lo establecido en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores y su Reglamento, por cuanto no cumplió, se tomó el valor de la unidad tributaria de fecha 02/03/2009 y los días efectivamente trabajados, valor de la cesta ticket 27,50. 5) ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Por este concepto la cantidad de Bs. 5.093,40, 30 días por el salario integral. 6) DÍAS FERIADOS: Se le adeuda la cantidad de Bs. 3.720,00, a un valor de 120,00 cada día feriado trabajado, es decir 80 más 50%, 80 más 40. 7) DIA LIBRE NO DISFRUTADO: La cantidad de Bs. 2.320,00 y; 8) INTERESES DE MORA: La cantidad de Bs. 2.097,02. Para un total reclamado de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.974,07); calculados y discriminados en el escrito libelar.

Fue debidamente notificada la parte demandada para la Audiencia Preliminar, el día15 de abril de 2009, lo cual se evidencia al folio veintisiete (27), en diligencia que a tal efecto presentó el alguacil encargado de practicar la notificación en fecha 16 del mismo mes año, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha veinte (20) de abril de 2009.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día cinco (5) de mayo de 2009, a las 9:00 a.m.

Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, se procedió a dejar constancia, y se reservó este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en cuanto no sean contrarios a derecho, en la publicación íntegra del fallo, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia; e igualmente en virtud de la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunción de la admisión de los hechos en relación con los hechos planteados por la parte actora, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Ahora bien, este Juzgado observa que con relación a lo reclamado por el actor en su libelo, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, admite como cierto que el ciudadano JOMER J.F.R., comenzó a prestar servicios personales y laborales para su patrono PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., en fecha 19 de noviembre de 2007, en calidad de Promotor de Venta de telefonía móvil y fija en la Tienda Farmatodo Granate Código 199, en un horario comprendido de 10:00 a.m. hasta la 4:00 p.m., de lunes a lunes, es decir 42 horas diurnas laboradas en la semana; con un salario de Bs. 2.400,00, el cual era cancelado quincenalmente; y fue despedido en forma injustificada el día 09 de junio de 2008, por la Jefe del Proyecto K.A., quien le notificó que por orden del director de la empresa, señor L.A.H.A., prescindiendo de sus servicios, hecho ocurrido en la sede principal de la empresa, PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., en la zona industrial de la Trinidad, Edificio Clover, piso 2, Municipio Baruta, del Área Metropolitana de Caracas, con un tiempo de servicio de seis (6) meses y veintinueve (29) días.

Con relación a los conceptos y cantidades demandadas este Juzgado observa que el actor en su libelo reclama por concepto: 1) DIFERENCIA DE UTILIDADES 2007 y 2008): De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas 2007 y 2008, la cantidad de Bs. 600,00. 2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (2007/2008): De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2007/2008, la cantidad de Bs. 880,00. 3) ANTIGÜEDAD e INTERESES: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.736,15. 4) CESTA TICKETS: De conformidad con lo previsto en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores y su Reglamento, la cantidad de Bs. 5.527,50, por concepto de 201 días efectivamente trabajados. 5) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.093,40. 6) DÍAS FERIADOS: La cantidad de Bs. 3.720,00. 7) DIA LIBRE NO DISFRUTADO: La cantidad de Bs. 2.320,00; e 8) INTERESES DE MORA: La cantidad de Bs. 2.097,02. Conceptos estos que son procedentes, ajustados a derecho y que le corresponden al ciudadano JOMER J.F.R.. Para un total adeudado a la parte actora de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.974,07). Y así se decide.

En tal sentido resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano JOMER J.F.R. contra la empresa PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., en virtud de las consideraciones expuestas. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano JOMER J.F.R. contra la empresa PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., y en consecuencia se condena a la empresa demandada, a pagar los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por DIFERENCIA DE UTILIDADES: La cantidad de Bs. 600,00. 2) Por VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: La cantidad de Bs. 880,00. 3) Por ANTIGÜEDAD e INTERESES: La cantidad de Bs. 1.736,15. 4) Por CESTA TICKETS: La cantidad de Bs. 5.527,50. 5) Por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de Bs. 5.093,40. 6) Por DÍAS FERIADOS: La cantidad de Bs. 3.720,00. 7) Por DIA LIBRE NO DISFRUTADO: La cantidad de Bs. 2.320,00; e 8) Por INTERESES DE MORA: La cantidad de Bs. 2.097,02. Para un total condenado a pagar a la parte actora por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.974,07). Y así se decide.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora que se generen hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente deberá determinar la indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio anterior, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 150° y 199°.

La Juez

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

La Secretaria

DIRAIMA VIRGUEZ

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

La Secretaria

DIRAIMA VIRGUEZ

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