Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos (02) de Noviembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2009-000869

PARTE ACTORA: J.A.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 402.898 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A. y LIDAMAR ALMAO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 54.864 y 136.193 y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: H.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.379.603 y de este domicilio y contra los Herederos Desconocidos de la causante E.R.C., quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.917.543 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentado por el ciudadano J.A.F.A., contra el ciudadano H.A.F.C. y contra los herederos desconocidos de la ciudadana E.R.C..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentado por el ciudadano J.A.F.A., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 402.898, de este domicilio, asistida por el abogado A.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.846, contra el ciudadano H.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.379.603 y contra los herederos desconocidos de la ciudadana E.R.C. (Difunta) mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.917.543. En fecha 06/08/2009 se recibió por ante al URDD el presente libelo (Folios 1 al 20). En fecha 06/08/2009 el Tribunal mediante auto recibió la presente demanda (Folio 20). En fecha 12/08/2009 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folios 21 y 23). En fecha 30/10/2009 el actor mediante diligencia consignó 24 publicaciones de los Diarios “El Informador” y “El Impulso “(Folios 24 al 49). En fecha 18/11/2009 el actor consignó ejemplares de los Edictos publicados en los Diarios El Impulso y El Informador (Folios 50 al 59). En fecha 14/12/2009 el actor mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Ad-Litem (Folios 60 y 61). En fecha 17/12/2009 el Tribunal mediante auto repuso la causa al estado de admisión (Folios 62 y 63). En fecha 25/01/2010 el Tribunal mediante auto revoco por contrario imperio el auto de fecha 17/12/2009 (Folios 66 al 69). En fecha 28/01/2010 el Tribunal mediante auto admitió la demanda de reconocimiento de la Unión Concubinaria (Folios 70 y 71). En fecha 19/02/2010 el actor confirió Poder-Apud-Acta a los Abogados A.A. Y LIDAMAR ALMAO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.864 y 136.193 y de este domicilio (Folio 75). En fecha 01/03/2010 el actor mediante diligencia solicitó la revocación por contrario imperio de la publicación de los Edictos (Folios 76 y 77). En fecha 04/03/2010 el Tribunal mediante auto ordenó dejar sin efecto la publicación de edictos ordenadas en el auto de admisión de fecha 28/01/2010 (Folio 78). En fecha 15/03/2010 el actor presentó escrito solicitando la citación el demandado (Folios 79 y 80). En fecha 22/04/2010 el Alguacil mediante auto consignó recibo de citación (Folios 81 y 82). En fecha 05/05/2010 el actor mediante auto solicito se oficie a las oficinas del Departamento de Sucesiones con sede en el SEMAT (Folios 83 y 84). En fecha 07/05/2010 el actor solicitó oficiar al SENIAT y se decrete la medida cautelar innominada (Folios 85 y 86). En fecha 12/05/2010 el Tribunal mediante auto decreto medida innominada consistente en ordenar al servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Folios 82 al 91). En fecha 21/05/2010 el actor mediante diligencia solicito la publicación del cartel a los herederos desconocidos (Folios 92 al 95). En fecha 03/06/2010 el Tribunal mediante auto ordenó la publicación del Edicto en los Diarios El Informador (Folios 96 y 97). En fecha 17/06/2010 el Tribunal mediante auto promovió las pruebas (Folio 98). En fecha 10/06/2010 el actor presentó pruebas (Folios 99 al 102). En fecha 18/06/2010 el actor mediante diligencia solicitó se dicte Sentencia (Folios 103 al 104). En fecha 22/06/2010 el Tribunal mediante auto negó la solicitud de fecha 18/06/2010 (Folio 105). En fecha 23/06/2010 el actor mediante diligencia consignó Edicto publicado en el Diario “El Informador” (Folios 106 al 108). En fecha 29/06/2010 mediante diligencia apeló de la decisión dictada en fecha 22/06/2010 (Folios 109 y 110). En fecha 29/06/2010 el Tribunal mediante auto promovió las pruebas presentadas por la parte actora (Folio 111). En fecha 06/07/2010 el Tribunal declaro desierto el acto de los testigos: C.M., S.L., A.R. y rindió declaración el ciudadano I.J.R.S. (Folio 115 y 116). En fecha 09/07/2010 rindieron declaraciones los testigos J.R.G.S. Y A.R.T.M. y no se evacuó la declaración del testigo F.S. (Folios 118 al 121). En fecha 14/07/2010 el Tribunal mediante auto fijó el Quinto día de despacho siguiente para oír las declaraciones de los testigos C.D.C.M.A., S.L.D.M., A.R. y F.S. (Folio 124). En fecha 20/07/2.010 el Tribunal mediante auto oyó la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto (Folio 125). En fecha 21/07/2010 el Tribunal dejó constancia que no comparecieron a declarar los testigos C.M. y A.R. y rindió declaración la ciudadana S.C.L.D.M. (Folios 27 y 28). En fecha 30/12/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 131). En fecha 25/10/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes (Folio 132).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentado por el ciudadano J.A.F.A., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 402.898, de este domicilio, asistido por el abogado A.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.846, contra el ciudadano H.A.F.C., mayor de edad con cedula de identidad Nº. 7.379.603 y los Herederos Desconocidos de la causante E.R.C. quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.917.543, señala que la unión concubinaria se inició en el año de 1966, con la ciudadana E.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 2.917.543, que mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notaria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en donde se dedicaron ambos al comercio, en donde hicieron juntos un capital que le permitió hacer un patrimonio y comprarse un inmueble en esta ciudad, según consta documento anexo y un contrato de crédito otorgado por FUNDAPYME, según documento que anexa a los autos. Asimismo el actor manifestó que en dicho documento aparece como único propietario a su concubina quien falleció en fecha 01/03/2009, según acta de defunción y publicación en el “Informador”, que acompaña además constancia de haber convivido con persona ya difunta, constancias de residencias, constancias de residencias, justificativo judicial de testigos, c.d.f.d.v., copia simple de certificado de solvencia de un inmueble que fe propiedad de E.R.C. y copias de las cédulas. En ese mismo sentido el demandante fundamentó su acción en los artículos 767 y 507 del Código Civil Vigente. Por último el accionante solicitó la declaración oficial de la comunidad concubinaria entre la hoy finada y el actor ya que comenzó de una forma ininterrumpida, de forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en su casa y que su unión concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo y de las labores propias y el cuido esmerado que siempre le dio a su compañera y como se lo dio a su hijo nacido fuera de su unión concubinaria al ciudadano H.A.F.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.379.603 y de este domicilio.

Ahora bien, la parte demandada encontrándose debidamente citada tal como consta a los folios 81 y 82 de fecha 22/04/2010, no dio contestación a la presente acción.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

  1. Original del documento de propiedad del inmueble identificado en autos debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lar, anotado bajo el N° 4 folios 1 al 1 vto., Protocolo Primero 1°, Tomo 13° de fecha 16/08/1991 (Folio 3); Original de Contrato de Crédito otorgado por FUNDAPYME (Folios 4 al 6); se valora como prueba de los bienes adquiridos por la difunta, de conformidad con los artículos 1.357, 1,359 y 1.361 del Código Civil. Así se establece.

  2. Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana E.R.C. (Folio 7); Ejemplar del Diario “El Informador “donde aparece publicado el Obituario de la ciudadana E.R.C. (Folio 8); se valora como prueba del fallecimiento de la ciudadana E.R.C., de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  3. Original de Constancia de haber convivido con la hoy difunta ciudadana E.R.C., expedido por la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, el ciudadano J.A.F.A.. (Folio 9); Original de Carta de Residencia de la ciudadano J.A.F.A., antes identificado expedida por el Concejo Comunal Rastrojito Centro Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 05/03/2009 (Folio 10); Original de Carta de Residencia de la ciudadana E.C., antes identificada expedida por el C.C.d.R.C. de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 26/05/2008 (Folio 11); Original de Constancia expedida por la Asociación de Vecinos “ Rastrojitos Centro Parroquia Tamaca del Estado Lara a la ciudadana E.R.C. de fecha 30/04/2006 (Folio 12); Original C.d.C. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Estado Lara a los ciudadanos J.A.F.A. y E.R.C., antes identificados de fecha 18/08/2007 (Folio 13); Original de C.d.C. expedida por el C.C.R.C. de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 14); Original de Justificativo de Testigos expedido por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto de fecha 05/03/2009 (Folios 15 y 16); Original de F.d.V. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L.d. fecha 05/03/2009 (Folio 17); se valor como indicio de la cohabitación entre el actor y la ciudadana E.R.C., en todo caso, será en la parte motiva de la demanda cuando se ampliara su trascendencia, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  4. Copia simple de Certificado de Solvencia expedido por ENELBAR al ciudadano J.F.d. fecha 24/04/2008 (Folio 18); se valora como documento público administrativo y presunción del domicilio del demandado. Así se establece.

  5. Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano J.A.F.A. (Folio 19); Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadano E.R.C. (Folio 20); se valora como prueba de la identificación respectiva, de conformidad con los artículos 597 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

Reprodujo el merito de los autos y en especial los consignados con el escrito libelar: 1).-Original del documento de propiedad del inmueble identificado en autos debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lar, anotado bajo el N° 4 folios 1 al 1 vto., Protocolo Primero 1°, Tomo 13° de fecha 16/08/1991 (Folio 3); Original de Contrato de Crédito otorgado por FUNDAPYME (Folios 4 al 6);

Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana E.R.C. (Folio 7); Ejemplar del Diario “El Informador “donde aparece publicado el Obituario de la ciudadana E.R.C. (Folio 8); Original de Constancia de haber convivido con la hoy difunta ciudadana E.R.C., expedido por la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, el ciudadano J.A.F.A.. (Folio 9); Original de Carta de Residencia de la ciudadano J.A.F.A., antes identificado expedida por el Concejo Comunal Rastrojito Centro Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 05/03/2009 (Folio 10); Original de Carta de Residencia de la ciudadana E.C., antes identificada expedida por el C.C.d.R.C. de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 26/05/2008 (Folio 11); Original de Constancia expedida por la Asociación de Vecinos “ Rastrojitos Centro Parroquia Tamaca del Estado Lara a la ciudadana E.R.C. de fecha 30/04/2006 (Folio 12); Original C.d.C. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Estado Lara a los ciudadanos J.A.F.A. y E.R.C., antes identificados de fecha 18/08/2007 (Folio 13); Original de C.d.C. expedida por el C.C.R.C. de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 14); Original de Justificativo de Testigos expedido por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto de fecha 05/03/2009 (Folios 15 y 16); Original de F.d.V. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L.d. fecha 05/03/2009 (Folio 17); Copia simple de Certificado de Solvencia expedido por ENELBAR al ciudadano J.F.d. fecha 24/04/2008 (Folio 18); Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano J.A.F.A. (Folio 19); Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadano E.R.C. (Folio 20). Los cuales fueron valorados ut-supra en consideraciones que se dan aquí por reproducidas

2).- Promovió los testifícales de los ciudadanos: C.D.C.M.A.; S.C.L.D.M. (Folios 127 y 128); A.R.; I.J.R. (Folios 115 y 116); F.S.; J.R.G.S. (Folios 118 al 119); A.R.T. (Folios 120 y 121); se valora las declaraciones de los ciudadanos S.C.L.D.M.; I.J.R.J.R.G.S.; y A.R.T. pues fueron los únicos en comparecer en la oportunidad fijada y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio.

No promovió.

CONCLUSIONES

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…

…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo

.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de vecinos o conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen.

En cuanto a las documentales surge una presunción de la unión que deriva del examen al acta de las constancias de residencia y convivencia que se incorporaron con el libelo de demanda. Igualmente, valora el Tribunal la coincidencia en el domicilio que señala la empresa estatal ENELBAR en la constancia de solvencia y la dirección aludida en el acta de defunción. Como se señala anteriormente, todas son tomadas como presunción de la cohabitación entre el actor y la difunta E.R.C.. Así se establece.

Ahora bien, el eje central de la presente acción lo constituyen las testimoniales evacuadas. Así, el ciudadano J.R.G.S. aseguró conocer al actor y la difunta desde hace aproximadamente 30 años, y al preguntársele la relación entre el actor y la demandada y su descendiente reconoció el trato que como padre le dispensaba el hijo de la ciudadana E.R.C., el ciudadano H.F., así mismo el ciudadano A.R.T. reconoce la misma situación en la respuesta segunda en la que declaro que conoce al ciudadano J.A.F.A. y a la ciudadana E.R.C., desde hace aproximadamente 32 años y les describe como una pareja normal en ese tiempo al igual que con su hijo; en cuanto a la testifical de la ciudadana S.C.L.D.M., declara que les conoce desde hace 35 años y aseguró conocerlos en el tiempo de vecinos como pareja; Finalmente la testifical del ciudadano I.J.R., declara conocerlos desde hace 25 años, y califica como una relación de pareja, de padre e hijo la que sostuvo el actor con la difunta y su descendiente. Tales pruebas convencen a este Tribunal y le permiten establecer sin lugar a equivocaciones que entre la difunta E.R.C. y el actor existió una relación concubinaria, estable y permanente que se extendió aproximadamente desde el año 1968, de donde se inician los 40 años que señala la carta de residencia que corre al folio 10, y tomando en consideración la declaración de los testigos, que aseguran que vivieron juntos en lapso que oscilan entre los 30 y 35 años, hasta la fecha de su defunción el 02/03/2009. Así se establece.

En justa correspondencia con lo expresado, estima este Tribunal que si bien el demandado no dio contestación a la demanda y tampoco promovió pruebas, el actor ha demostrado con prueba suficiente la existencia de la unión concubinaria con la difunta E.R.C., unión que fue pública y notoria, además de conocida en la sociedad a través del trato y la fama; razón suficiente para declarar procedente la presente demanda declarativa de Unión concubinaria, y en consecuencia comuneros sobre los derechos y deberes adquiridos durante la existencia de la unión concubinaria. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano J.A.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 402.898 y de este domicilio, contra el ciudadano H.A.F.C., venezolano, mayor edad, con Cedula de Identidad Nº.7.379.603, y contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la causante ciudadana E.R.C., quien era venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 2.917.543y de este domicilio. En consecuencia se reconoce la Unión concubinaria que existió entre la parte actora, el ciudadano J.A.F.A. y la causante E.R.C., antes identificados, con todos los efectos legales.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández S

En la misma fecha se publicó siendo las 02:37 p. m y se dejó copia.

La Secretaria

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