Decisión nº PJ0272007000222 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 19 de mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002214

RESOLUCION JUDICIAL

Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual solicita de este Tribunal DECRETE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados JON JARRINSON L.L., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06/11/1988, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Baraure, vereda 10, casa N° 10, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.284.970, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal y contra J.R.C.M., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/03/1989, de 18 años de edad, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio El Golfo, avenida principal, calle 09, casa sin número, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.115.719, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de N.H.C.S. y EL ORDEN PUBLICO; este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral de presentación, y expuso la representante del Ministerio Público, en los mismos términos del contenido de su escrito que riela a los folios 1 y 2, y solicitó en contra de los referidos imputados imposición de una medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó se calificara la detención en flagrancia a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenara continuar con la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

Se le concedió la palabra al imputado J.R.C.M., y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “Yo salí de mi casa casi a la una y me vine en bicicleta, se me echo a perder y la deje en casa de un amigo e iba caminando a agarrar la buseta, iba caminado por el castillo iba por detrás del lucky y de casualidad venían unos agentes y me pararon y me llevaron detenido me montaron en la moto y me llevaron a la comisaría y me revisaron y se llevaron mi cedula y la actualizaron y me iban a sacar para la calle y cuando me iban a soltar abrieron la puerta y salio el señor que estaba ahí y dijo que yo le había robado siete millones me devolvieron y me metieron a una oficina a hablar conmigo y el señor me estaba diciendo que yo le había robado siete millones pero yo nunca conozco al señor , me metieron en la oficina hablaron conmigo y yo le dije que no y me sacaron un chopo y dijeron que el chopo y la pistola eran míos y a mi me agarraron sin nada, yo no tengo nada que ver en ese caso yo soy del S.B.. Es Todo. Se le cede la palabra al abogado defensor quien interrogo al imputado de la siguiente manera: ¿En el momento en que el se encuentra con la comisión de la policía motorizada porque te llevan detenido? A lo que el imputado respondió: porque la calle estaba sola me vieron sospechoso y me llevaron, otra, ¿Una vez que estas en la comandancia de la policía de Páez te dejan detenido encerrado al instante? A lo que el imputado contesto: no, me hicieron un poco de preguntas y yo dije que no y me mandaron para dentro, otra, ¿Cuando avistaste a la comisión motorizada de la policía intentaste huir? A lo que el imputado respondió: no yo no le debo a la justicia, otra ¿conocías al otro imputado que esta en esta causa para el momento en que te detienen? A lo que el imputado respondió: No yo no sabia quien es ese chamo, es todo”.

Se le concedió la palabra al imputado JON JARRINSON L.L., y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “Yo estaba en casa de un amigo que me estaba haciendo un trabajo y de repente entro la policía y estaban buscando a unos ladrones que supuestamente habían quitado una plata y se llevaron a varios muchachos de ahí de la casa, entro la policía y me llevaron yo estaba sin camisa y estaba ahí sentado y después sacaron una pistola y dijeron que yo la cargaba y yo no cargaba pistola, a mi me llevaron a la comandancia y después llego un policía y dijo que esa pistola me la habían encontrado a mi, Es todo”. El Fiscal del Ministerio Publico interrogo al imputado: ¿Diga el imputado como se llama su amigo y asimismo suministre la dirección exacta donde el se encontraba? A lo que imputado respondió: Se llama Armando y la dirección no la se. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor Publico Abogado G.D., defensa técnica de JON JARRISON L.L. y expuso: “Según la declaración de las victimas andaban varios sujetos, además no se hizo el reconocimiento en rueda de individuos y el dinero robado no apareció, por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido y solicito se deje constancia que la victima se rió cuando intervine, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor Privado Abogado J.R.C., defensa técnica de J.R.C.M. y expuso: “Oída la solicitud del Ministerio Publico y vista la declaración de mi defendido J.R.C.M. y la declaración de la victima, niego, rechazó y contradigo la solicitud fiscal ya que en ningún momento mi defendido participo en los hechos que se le imputa ni fue capturado en ningún hecho delictivo ni estaba manifiestamente armado, por lo que solicito se decrete la libertad plena inmediatamente o en su defecto se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal observa que en el expediente constan las siguientes actuaciones:

Al folio 05, cursa ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por ante la Comisaría gral. J.A.P., Acarigua, estado Portuguesa, por el ciudadano, CABAÑA SUAREZ N.H., de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido 24-02-1971, de 36 años de edad, estado civil: casado, residenciado en la Urbanización Las Palmas, calle C, casa 209, teléfono de ubicación: 0414-5005891, titular de la cédula de identidad N° V-11.850.914; “Quien manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “eso fue el día de hoy cuando yo me dispuse a sacar un dinero en efectivo el cual reitre del Banco de Venezuela de la ciudad de Araure, luego que me retiro de la entidad bancaria, me traslado hasta el Barrio Campo Lindo en mi carro para dejar el efectivo en una casa, cuando me bajo de mi vehículo me intersectaron varios individuos portando armas de fuego, y me dicen que esto es un atraco y me meten la mano en el bolsillo y me sacan el dinero que había retirado de la entidad bancaria, luego los mismos emprenden la huida del sitio corriendo, después yo me monto en una moto y los sigo al momento en que ellos se dan cuenta que los estamos siguiendo empiezan a dispararme, yo me percato que en la zona esta una comisión de la policía y me les acerco para informarles lo sucedido, ellos me dicen que me traslade a esta comisaría para formular la denuncia, cuando me encuentro en este comando policial veo que traen a dos detenidos y les digo que fueron dos de los que me despojaron de mi dinero. Eso es todo.

Cursa al folio 6, ACTA DE TESTIGO, rendida por el ciudadano CABAÑA PEÑALOZA V.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Tinaquillo estado Cojedes, nacido 13-04-1944, de 63 años de edad, profesión u oficio: Chofer, estado civil: casado, residenciado en Barrio América, avenida 40 entre 23 y 24, casa N° 26-36, Acarigua, teléfono de ubicación: 0414-5005891, titular de la cédula de identidad N° V-2.346.014, quien manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “Vengo a dar fe de lo sucedido al ciudadano CABAÑA SUAREZ N.H., porque el día de hoy yo me encontraba con el cuando unos ciudadanos lo atracaron y le quitaron una suma de dinero en efectivo después que dichos ciudadanos lo despojan del dinero emprenden la huida, nosotros lo empezamos a seguir en una moto y ellos al percatarse que los íbamos siguiendo empiezan a dispararnos, nosotros nos percatamos que en la zona esta una comisión de la policía y nos acercamos a explicarle lo sucedido, ellos nos dicen que nos traslademos hasta esta comisaría para formular la denuncia y cuando nos encontramos en este comando policial nos percatamos que traen a dos detenidos y que eran las mismas que nos habían atracado. Eso es todo”.

Cursa al folio 7, acta policial, suscrita por los funcionarios L.H., L.F., D.T. y J.B., adscritos a la Comisaría gral. J.A.P., Acarigua, Estado Portuguesa, en la que dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de una unidad moto 21 en compañía del Agente (PEP) J.B., en el Barrio Campo Lindo, específicamente en la avenida 23, con calle 27 y 28 de esta ciudad, avistando a un ciudadano que nos llama y se nos identifica como N.C. y nos informa que había sido despojado de Siete (07) millones de bolívares en efectivo por parte de varios sujetos portando armas de fuego, y nos menciona las características de algunos de los sujetos que lo robaron por o que le informamos al ciudadano agraviado que se dirija hasta la comisaría General J.A.P. para formular la denuncia respectiva al caso procediendo a informar a la central de Radio de esta Comisaría lo surdido para que me prestaran el apoyo correspondiente y empezamos a realizar un recorrido por el referido sector y avistamos a dos sujetos a pocas cuadras, con las mismas características antes mencionada por la víctima, al notar la presencia policial salen en veloz carrera dándole alcance a uno de ellos y el otro se dio a la fuga, pro lo que procedimos a practicarle una Inspección de Personas como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder específicamente en la pletina del pantalón que portaba un arma de fuego tipo pistola, calibre 3,80 mm dentro de esta 03 balas del mismo calibre sin percutir, imponiéndolo de los derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a traerlo hasta esta comisaría, cuando venimos en camino escucho por el radio trasmisor que habían capturado a un sujeto con un arma de fuego de fabricación rudimentaria, al llegar a dicha Comisaría me encuentro con el Cabo Segundo (PEP) L.F. y el Agente (PEP) D.T., y nos dicen que habían dado captura a un sujeto por las inmediaciones del Barrio Campo Lindo, e imponerlo de sus derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el ciudadano agraviado se encontraba formulando la respectiva denuncia, al ver a los dos detenidos dijo que fueron, los mismo que lo habían despojado del dinero en efectivo. Una vez dentro del Departamento de Investigación de esta Comisaría quedaron identificados según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: JON JARRINSON L.L., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06/11/1988, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Baraure, vereda 10, casa N° 10, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.284.970, a quien se le incauto en su poder un arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80 mm, con tres balas del mismo calibre sin percutir y J.R.C.M., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/03/1989, de 18 años de edad, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio El Golfo, avenida principal, calle 09, casa sin número, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.115.719, a quien se le incauto en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44 MM, con una cápsula del mismo calibre sin percutir y lo incautado quedó descrito de la siguiente manera: un arma de fuego tipo pistola, calibre 3,80MM, con los seriales desbastado, con su respectivo cargador contentivo en su interior de tres balas del mismo calibre sin percutir y un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44 MM, dentro de esta una cápsula del mismo calibre sin percutir, lo incautado y los detenidos quedaron a la orden del Departamento de Investigaciones para la celeridad del caso.

A los folios 35 y 36 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, N° 9700-058-AB-773, suscrito por el ING. M.A.A.P., experto al Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a dos armas de fuego y cuatro cartuchos, la primera arma de fuego con las siguientes características: Portátil, corta por su manipulación, tipo Pistola, calibre 380, marca P.B., modelo 84, acabado superficial Pavón, giro helicoidal dextrógiro, numero de campos seis (6), numero de estrías seis (6), longitud del cañón 97.8 milímetros, diámetro del cañón 8.9 milímetros, empuñadura dos tapas de madera de color marrón, unidas por medio de dos tornillos a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos, sistema de carga cargador con capacidad para 13 cartuchos, seriales de orden CON OQUEDADES. La segunda arma de fuego tiene las siguientes características: Portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, acabado superficial con signos evidentes de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañón (anima lisa) con una longitud de 142,80 milímetros y un diámetro interno en su boca de 12,71 milímetros, caja de los mecanismos y culata; esta se encuentra enrollada en cinta adhesiva de color negro, su sistema de percusión consta de: muelle, martillo y aguja percusora interna, carece del disparador, se realiza el accionamiento manual del martillo desplazándolo hacia atrás, para poder efectuar el disparo, su recamara no cuenta con ningún sistema de seguridad de sujeción, su recamara, acepta un solo cartucho. Los tres (3) cartuchos para armas de fuego tipo pistola, calibre 380 auto, fuego central, de la marca C.I., el cuerpo de cada una de ellas se compone de: proyectil de la forma cilindro ojival, blindada, manto de cilindro, elaborado en metal de color cobrizo, garganta y culote con capsula de fulminante. Un (1) cartucho para armas de fuego tipo escopeta calibre 44, el cuerpo se compone de manto de cilindro elaborado en material sintético de color rojo, proyectiles múltiples, pólvora, taco y culote con capsula de fulminante elaborada en metal de aspecto cobrizo. CONCLUSIONES: 01.- Con las armas de fuego antes descritas en su estado y uso principal, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. 02.- Los cartuchos descritos, son utilizados para aprovisionar las armas de fuego, tipo pistola y escopeta, calibre 380 auto y 44 y sus proyectiles al ser disparados por armas de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida. 03.- Se utilizaron tres cartuchos para realizar disparo de prueba dos con el arma de fuego tipo pistola descrita en el numeral uno, recabando las conchas y los proyectiles, y un cartucho con el arma de fuego descrita en el numeral dos recabando la pieza concha, quedando depositadas en este departamento para futuras comparaciones. 04.- Aplicada la restauración de caracteres borrados en metal al arma de fuego antes descrita, dio resultado positivo, es decir se lograron aflorar los siguientes dígitos alfanuméricos: D71932Y. 05.- El serial del arma de fuego antes descrita fue verificado en el sistema computarizado de esta Sub-Delegación, según información del funcionario O.P., NO presenta solicitud por ante este cuerpo policial. 06.- Las armas de fuego antes descritas quedan depositadas en la Sala de Resguardo y C.d.E. de esta Sub-Delegación de Acarigua según planilla N° 5468, a la orden de las Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Ahora bien, analizados como fueron todos los elementos que se señalaron anteriormente, este Tribunal Primero de Control observa que se encuentra cumplidos los ordinales 1 , 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse que estamos en presencia de la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JON JARRINSON L.L., se encuentra penalmente comprometido en la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal y J.R.C.M., se encuentra penalmente comprometido en la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de N.H.C.S. y EL ORDEN PUBLICO, pues los imputados tal y como consta de los referidos elementos de convicción, el día 15/05/2007, aproximadamente a las doce y treinta del mediodía, en el barrio Campo Lindo, de esta ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, con intimidación de las armas de fuego tipo Pistola, Marca P.B., modelo 84 y la otra portátil, corta por su manipulación, escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44, despojaron a la víctima ciudadano N.H.C.S., de la cantidad de siete millones de bolívares, (Bs. 7.000.000,oo), procediendo inmediatamente a darse a la fuga con el dinero y fueron detenidos posteriormente por una comisión policial de funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. J.A.P., de esta ciudad de Acarigua, estado Portuguesa. Ahora bien, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que uno de los delitos imputados como es ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena entre 10 a 17 años de prisión, pena que excede de 10 años en su límite máximo, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con los ordinal 2° y parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. En consecuencia por encontrase satisfechos todos los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, los cuales toma este Tribunal en su conjunto, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra los imputados JON JARRINSON L.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, y contra J.R.C.M., por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de N.H.C.S. y EL ORDEN PUBLICO. Así se decide.

Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los ciudadanos JON JARRINSON L.L. y J.R.C.M. en flagrancia y se ordenar seguir la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también se decide.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contra JON JARRINSON L.L., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06/11/1988, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Baraure, vereda 10, casa N° 10, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.284.970, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal y contra J.R.C.M., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/03/1989, de 18 años de edad, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio El Golfo, avenida principal, calle 09, casa sin número, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.115.719, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio- N.H.C.S. y EL ORDEN PUBLICO, por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La medida privativa dictada en contra del imputado deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, ubicado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los ciudadanos JON JARRINSON L.L. y J.R.C.M. en flagrancia y se ordenar seguir la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa a la Fiscalía respectiva en su oportunidad legal.

ABG. O.F.F.

Juez de Control N°1

La Secretaria

Abg. Carmen Ortiz

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