Decisión de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 15 de marzo de 2011

200° y 152°

Mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2011, los abogados H.M. D’Paola y R.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.356 y 39.768, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.972. 528, parte actora en la presente causa presentaron escrito solicitando: i) pronunciamiento expreso de este Tribunal respecto de la contestación de la demanda y, si de ser el caso, la parte demandada habría quedado confesa; ii) que se emita auto expreso ordenador del proceso que brinde certeza jurídica respecto del procedimiento aplicable a la tramitación de la pretensión deducida en autos, cual es la nulidad de la convocatoria a la asamblea de fecha 13 de junio de 2001; la nulidad absoluta de la Asamblea de la FUNDACIÓN DE DROGAS ANTINEOPLÁSICAS (BADAN) realizada el 13 de julio de 2001; la nulidad absoluta de lo acordado en la mencionada Asamblea, por la que se modificó el objeto de la mencionada Fundación y la nulidad absoluta de la asamblea celebrada el 27 de abril de 2002, convocada para deliberar, aprobar o improbar el balance general y el estado de ganancias y pérdidas de la referida institución y, iii) en caso que se aplicase el procedimiento para las demandas de nulidad, solicitaron de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fije la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar.

Vista la solicitud que antecede, y a los fines de proveer lo conducente, este Tribunal estima oportuno poner de relieve lo siguiente:

El 25 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nro 224-2010, mediante el cual se ordenó la reposición de la causa, en consecuencia se libraron notificaciones al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) de la admisión de la demanda, y a la Procuraduría General de la República de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En los mencionados oficios se dejó establecido que una vez que conste en autos la práctica de las notificaciones ordenadas, al décimo (10º) día de despacho siguiente, exclusive, a las 10 a.m., se llevará a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo pautado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 9 de febrero de 2011, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio Nro 000210, de fecha 8 de febrero de 2011, mediante el cual la Procuraduría General de la República hace saber a este Juzgado que en el oficio recibido no se anexaron copias certificadas de la sentencia antes referida y demás recaudos, en tal sentido solicitaron copia certificada, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 22 de febrero de 2011, el Alguacil consignó los oficios de la notificación realizada al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), así como a la ciudadana Procuradora General de la República.

Ahora bien, con relación al procedimiento aplicable al presente caso, observa esta Sentenciadora, que, como así señala el actor en su reforma al libelo de la demanda, la demanda “no persigue una pretensión económica sino un fin eminentemente social”, razón por la cual estimó la misma en noventa y tres unidades tributaria (93 U.T.). Por otra parte, también es evidente que lo pretendido no forma parte del elenco de pretensiones típicas deducibles ante el contencioso administrativo, empero, ello no significa que no pueda dársele una tramitación adecuada a través de los procedimientos contenidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues en tanto se garanticen los contenidos esenciales del derecho al debido proceso y las partes puedan alegar, contradecir y probar eficazmente lo conducente para asegurar que, en la sentencia definitiva, serán analizadas sus defensas y correlativas excepciones, se habrá cumplido con el cometido esencialmente instrumental del proceso en beneficio de la justicia material perseguido en el presente caso (ex artículo 257 constitucional).

Ello así, este Tribunal considera, a los fines de brindar certeza jurídica, con relación al trámite aplicable para la sustanciación de la presente causa, que si bien se ha hecho mención de forma sistemática a una demanda de nulidad contra actos administrativos, se han aplicado las reglas que regulan las demandas de contenido patrimonial contenidas en el artículo 57 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que reúne un mayor grado de oralidad e inmediación que el procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil, compatible con el principio de derecho constitucional procesal de oralidad a que hace referencia el citado artículo 257 y, en forma alguna, significa una restricción de las oportunidades de defensa y contradicción de las partes que contiene, por su parte, el Código Procesal Civil.

Ello así, reitera esta Juzgadora que, vista la remisión efectuada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en atención al sujeto demandado, que es una persona jurídica de Derecho privado, que cuenta entre sus miembros fundadores con entes y órganos de carácter público, conforme a las reglas subjetivas de atribuciones de competencias procesales contenidas en el artículo 7.3, en concordancia con el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y examinado el trámite dado desde su admisión, REITERA QUE EL PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA PRESENTE CAUSA LO CONSTITUYE EL DE LAS DEMANDAS DE CONTENIDO PATRIMONIAL, regulado en la Sección Primera, Capítulo II, artículos 56 al 64 de la citada Ley Orgánica.

Como se señaló, la intención de esta Juzgadora al aplicar una de las categorías procesales contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual es el de las demandas de contenido patrimonial, se insiste, es la de asegurar el eficaz ejercicio del derecho a la defensa de cada una de las partes procesales. Empero, no escapa a esta Sentenciadora que se llevó a cabo una Audiencia Preliminar sin que estuvieran presentes, o al menos debidamente citadas, órganos de carácter público que forman parte de la relación jurídico material primigenia, lo cual supone un menoscabo del derecho que tienen a ser oídas en el marco de la presente causa y que, sumado a lo anterior, existe el abocamiento de una nueva Juez en la presente causa, tal como se dejó constancia en el auto de fecha 21 de enero de 2011 (Vid. Folio 237 de la pieza 5 del expediente judicial)

Asimismo, los apoderados judiciales del actor requieren en la solicitud analizada que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Folio 247 de la pieza 5 del expediente judicial).

Ahora bien, en atención al principio de inmediación que rige los procesos judiciales que están informados por la oralidad, principio conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos y pruebas que promuevan las partes y sean evacuadas en su presencia durante la audiencia pública (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.571 del 22 de agosto de 2001, caso: “ASODEVIPRILARA”), considera quien decide que se hace imprescindible en el presente caso la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, con el propósito de cumplir con los cometidos de dicho acto procesal y, con ello, asegurar el conocimiento directo de las alegaciones y defensas que tengan a bien exponer cada una de las partes en el presente caso.

En consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ANULA la Audiencia Preliminar llevada a cabo el 26 de octubre de 2010 y los actos procesales subsiguientes, derivados de esa audiencia pública. En consecuencia, SE ORDENA la realización de una nueva Audiencia Preliminar, conforme a las prescripciones contenidas en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como de la ciudadana Ministra del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social y del Ministerio Público.

Con el propósito de realizar tales actos de comunicación procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar correctamente a la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez que conste en autos su notificación, la causa quedará suspendida por un lapso de treinta (30) días, a tenor de lo dispuesto en la citada norma.

Siendo ello así, y una vez vencido el término de los treinta (30) días continuos este Tribunal fijará mediante auto separado la Audiencia Preliminar según lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En virtud de la nulidad decretada, se deja establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la contestación de la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Finalmente, a fin de garantizar lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con la norma antes referida, en concatenación con los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Ministra del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, así como al Ministerio Público. Líbrense oficios, remitiéndoles a dichos Altos Funcionarios copia certificada del libelo, del auto dictado por este Tribunal el 21 de julio de 2010, de esta decisión y demás documentos pertinentes.

La Jueza Temporal

N.C.D.G.

LA SECRETARIA

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. 0969-08/2010/NCDG/

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