Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbeth Lorena Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Años, 205° y 156°

ACTA DE MEDIACIÓN

ASUNTO: KP02-L-2014-001365

PARTE DEMANDANTE: JON MÚJICA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.176.156.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.P.L., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.262.

PARTE DEMANDADA: C.A. CERVEVERÍA REGIONAL.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARDUNELYN CHANG HONG, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.412.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 16 de Marzo de 2.015, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen al presente acto, por la parte actora el ciudadano JON MÚJICA ALTUVE, acompañado por su apoderada judicial abogada M.P. y por la parte demandada, , C.A. CERVECERÍA REGIONAL (en lo adelante LA EMPRESA) sociedad de comercio domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia el 14 de mayo de 1.929 bajo el N° 320, representada judicialmente por la ciudadana MARDUNELYN CHANG HONG su apoderada judicial, abogada MARDUNELYN CHANG HONG. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

CONSIDERANDO

La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC), y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, para Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), así como los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, el Acta de Mediación y Conciliación del 17 de octubre de 2002, celebrada en el caso C.G. contra DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA) y el Acta de Mediación del 20 de marzo de 2007, celebrada en el caso O.E.A.G. y la empresa EMBOTELLADORA CARACAS C.A. hoy COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA (expediente N° AA60-S-2006-000211),

PRIMERA

EL DEMANDANTE interpuso contra LA EMPRESA una demanda por concepto de prestaciones sociales ante los tribunales con competencia laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegando la existencia de una relación de trabajo encubierta por un contrato de carácter mercantil suscrito en fraude de ley, y en consecuencia, pide el pago de los conceptos que se discriminan a continuación:

  1. Prestaciones sociales: la cantidad de cuatrocientos once mil seiscientos

    ochenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.411.685,89);

  2. Intereses sobre prestaciones sociales: la cantidad de ciento veintidós mil setecientos noventa y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.122.797,68).

  3. Indemnización por despido injustificado: la cantidad de cuatrocientos once mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.411.685,89);

  4. Utilidades: la cantidad de trescientos cincuenta mil doscientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.350.243,87);

  5. Horas extraordinarias: la cantidad de novecientos cuarenta y siete mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.947.854,59);

  6. Días de descanso y feriados trabajados: la cantidad de quinientos cincuenta y un mil quinientos cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs.551.505,23);

  7. Vacaciones y bono vacacional: la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil quinientos treinta y nueve bolívares con un céntimo (Bs.446.539,01).

SEGUNDA

Por su parte, LA EMPRESA manifiesta no estar de acuerdo con la procedencia de dichos conceptos, pues, sostiene que entre ella y EL DEMANDANTE, existió un contrato de concesión mercantil, y en consecuencia, el actor no tiene cualidad de trabajador. Afirma que, EL DEMANDANTE adquiría productos al mayor de LA EMPRESA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zonas determinadas. De esa manera, EL DEMANDANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela. No obstante lo antes expuesto, LA EMPRESA reconoce que EL DEMANDANTE realizó una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que EL DEMANDANTE contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de las relaciones quedó en provecho de LA EMPRESA.

TERCERA

Por cuanto se encuentra controvertida la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES, es que éstas de mutuo y común acuerdo, establecen que desde un inicio LAS PARTES suscribieron un contrato mercantil propiamente dicho, sin ánimo de defraudar la ley, no obstante, en la práctica las características que definieron dicho contrato, pudieron confundirse con los elementos constitutivos de una relación de trabajo, y en consecuencia, el presente caso pudiese subsumirse dentro de los supuestos denominados por la doctrina y la jurisprudencia venezolana como “zonas grises del derecho del trabajo”.

CUARTA

Vistas las determinaciones anteriores es que C.A. CERVECERÍA REGIONAL con el único objeto de dar por terminado el presente proceso judicial, le propone a EL DEMANDANTE el pago único de una indemnización transaccional por la cantidad de cuatrocientos treinta y ocho mil catorce bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.438.014,53).

QUINTA

El pago que en este acto realiza LA EMPRESA a EL DEMANDANTE por indemnización transaccional determina y remunera de mutuo acuerdo cualesquiera derechos, beneficios e indemnizaciones que pudieran corresponder a EL DEMANDANTE con ocasión, conexo o derivado de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia derivada de la pretensión esgrimida por EL DEMANDANTE en la presente causa, esa diferencia quedaría incluida por vía transaccional en el monto antes señalado por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL DEMANDANTE a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito.

SEXTA

En virtud de esta transacción EL DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.

SÉPTIMA

EL DEMANDANTE declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar con LA EMPRESA, pues los derechos aquí comprendidos son de los denominados derechos disponibles. Además, con el pago que recibe en este acto, considera que resulta más favorable a sus intereses y los de su familia, ponerle fin a la presente reclamación habida cuenta de que ninguna de las partes está consciente ni segura de obtener un resultado totalmente satisfactorio. Por lo tanto, ambas partes aceptan que este arreglo les significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos. De esta manera, EL DEMANDANTE declara libre de apremio, que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.

OCTAVA

EL DEMANDANTE acepta y reconoce que el pago total que recibirá alcanza la cantidad de cuatrocientos treinta y ocho mil catorce bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.438.014,53), que le ha sido entregado mediante un (1) Cheque N° 54140841, girado contra el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, en fecha 11 de marzo de 2015, a nombre de JON MUJICA ALTUVE. Declarando así, en forma expresa que con el pago recibido mediante esta transacción, quedan totalmente resarcidos e indemnizados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que pudieran haberse derivados de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES, no teniendo en consecuencia nada que reclamar a LA EMPRESA; por lo que le otorga un formal y definitivo finiquito.

NOVENA

Al no haber condenatoria en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción.

DÉCIMA

Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), artículo 10 de su Reglamento y 1.716 del Código Civil venezolano.

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente. Se les hace entrega de las pruebas ambas partes. Es todo.-

LA JUEZ

ABG. COLMENARES MARBETH LORENA

LA SECRETARIA,

PARTE DEMANDADA

PARTE DEMANDANTE

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