Decisión nº 2588 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 202° y 154°.-

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    Demandante: JONA M.F.L., venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-10.992.931, residenciada San Carlos, estado Cojedes.

    Abogado asistente: D.A.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.691.291, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 136.269, domiciliado procesalmente en la calle Silva, N° 10-20, del municipio San Carlos estado Cojedes.-

    Demandado: C.E.P.O., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-8.665.372, domiciliado en San Carlos, estado Cojedes.-

    Motivo: Divorcio.-

    Decisión: Interlocutoria (Extinción del Proceso -Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil).-

    Expediente: Nº 5445.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    Se inició el presente juicio de DIVORCIO mediante demanda incoada en fecha quince (15) de marzo del año 2011, por la ciudadana JONA M.F.L., debidamente asistida por el abogado D.A.V.A., contra el ciudadano C.E.P.O., todos identificados en autos. Anexó los recaudos que consideró pertinentes.

    Previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Tribunal; siendo recibida y dándosele entrada el día dieciséis (16) de marzo del año 2011.

    Señaló la Parte Actora en su libelo de demanda:

    Omissis… “En fecha Veintiocho de Julio del año Mil Novecientos Ochenta Seis (28/07/1986), contraje Matrimonio con el Ciudadano: C.E.P.O., venezolano mayor de edad, casado, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.665.372, de este domicilio, según consta en Acta Certificada de Matrimonio N° 152, Folio 171, de fecha (28/07/1986), que anexo marcada con la letra “A”; igualmente Anexo Partida de Nacimientos y Copias de las Cedulas de Identidad marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E” De inmediato fijamos nuestra residencia en Barrio Nuevo, Calle 02, Casa N° 2-08, del Municipio Autónomo San C.d.E.C., y de esa Unión Matrimonia procreamos Dos (2) hijos que llevan por nombre C.E.P.F. y J.C.P.F., mayores de edad, anexo Copia de Cédulas de Identidad marcadas con las letras “F” y “G” respectivamente. Ciudadano Juez, nuestra relación de pareja se mantuvo cordial los primeros años, cumpliendo cada uno de nosotros con sus respectivas obligaciones, desde el año 1994, mi esposo comenzó a comportarse frío y extraño, la relación de comunicación, cariño y amor, ya no era la misma, son casi quince años de convivencia familiar incomoda y de conflicto familiar, su conducta ha sido agresiva y ofensiva de palabras y física, además ha abandonado sus obligaciones y responsabilidades matrimoniales como esposo, no solo conyugales, sexuales, sino también económicas, a partir que comencé a trabajar dejó de asistir económicamente loa pagos de la casa, dejándome a mi todo los gastos de alimentación, vestimenta y otros gastos de nuestros hijos, aun cuando no ha abandonado la residencia, si hay un abandono e incumplimiento económico como pareja, uno de los derechos fundamentales del Matrimonio, es de socorrerse y apoyarse mutuamente y cubrir en partes iguales los gastos del hogar, cosa que no hace y ha dejado de hacer desde Enero del 2005. Con el Sueldo que percibo del Ministerio de Salud como enfermera, he logrado mantener y educar a mis hijos, de igual manera pude construir mi casa de habitación, ubicada en Barrio Nuevo, Calle 02, Casa N° 2-08, del Municipio Autónomo San C.d.E.C.. En muchas oportunidades de rogué que cambiara y rectificara su conducta agresiva, celos compulsivos y agresividad contra mi, lo cual no fue posible que cambiara, todo lo contrario me insta a que renuncie a mi trabajo, vigila todos mis pasos, me prohíbe que visite a mis familiares, no acepta que salga a reuniones familiares con mis hijos, me maltrataba con palabras obscenas, causándome un trauma psicológico que me hace imposible hacer y llevar una vida normal, esto me ha ocasionado trastornos psicológicos, hasta el punto de tratarme con un especialista en la materia, constancia que anexo marcada con la letra “H”, ha sido tanto el acoso y la agresión, ofensa de malas palabras, que tuve la necesidad de denunciarlo ante la Fiscalía de Atención a la Víctima, por agresión de genero, anexo copia marcada con la letra “I”. Ciudadano Juez, toda esa conducta asumida por mi esposo para intimidarme, con el fin de callarme para que yo no procediera por un hecho de violación a las Leyes que rigen el Matrimonio por el adulterio que cometió, ya que tuvo una relación extramarital con la Ciudadana I.T.S.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.322.823, con quien procreó un hijo que lleva por nombre C.J., según acta de nacimiento que anexo marcada con la letra “J”. ahora si entiendo toda su conducta de todos esos actos de ofensa a la moral y buenas costumbres, contra mi persona, nuestros hijos y la sociedad. Toda su conducta y acción me llevó a perder todo el amor que sentía por mi esposo, y no tener más relaciones intimas de pareja, desde enero del 2005 aproximadamente”.

    En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2011, se admitió la demanda, emplazando a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Juzgado, para un primer (1er) Acto conciliatorio, que tendría lugar el siguiente día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a las diez (10:00 a.m.), después que conste en autos la citación de la demandada de autos. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Librándose la correspondiente compulsa y boleta de notificación.

    El día veinticuatro (24) de marzo del año 2011, la ciudadana JONA M.F.L., en su carácter de autos, asistida por el abogado D.A.V.A., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.269, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios, a los fines de que se practicara la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo acordada tal solicitud, por auto de fecha veintiocho (28) de marzo del año 2011.

    En fecha siete (7) de abril del año 2011, por diligencia el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del N.N. y del Adolescente de la circunscripción judicial estado Cojedes, debidamente firmada.

    En fecha once (11) de abril del año 2011, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó la compulsa en virtud que habiéndose trasladado en varias oportunidades a la dirección que le indicara la parte actora, en solicitud del ciudadano C.E.P.O., el mismo no se pudo localizar.

    En fecha veintinueve (29) de abril del año 2011, la ciudadana JONA M.F.L., en su carácter de autos, asistida por el abogado D.A.V.A., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.269, consignó diligencia solicitando la citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha tres (3) de mayo, el Tribunal a los fines de agotar la citación personal del demandado de autos, acordó oficiar lo conducente a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia (MPPRIJ) con la finalidad de obtener la última dirección de domicilio del demandado.

    El día siete (7) de julio del año 2011, se recibió de la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia (MPPRIJ), oficio con el Domicilio del demandado de autos en la calle principal Barrio las Margarita, casa s/n, San Carlos estado Cojedes, en esta misma fecha el Tribunal acordó agregarlo a los autos a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes.

    El día once (11) de julio del año 2011, el Tribunal mediante auto insta a la parte actora, para que impulse la citación del demandado, en la dirección indicada en el oficio remitido por la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME), adscrita al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia (MPPRIJ).

    El día quince (15) de julio del año 2011, la ciudadana JONA M.F.L., en su carácter de autos, asistida por el abogado D.A.V.A., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.269, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios, a los fines de que se practicara la citación del demandado de autos, en fecha quince de julio el Tribunal ordeno librar compulsa para la citación del demandado.

    En fecha dos (2) de agosto del año 2011, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó la compulsa en virtud que habiéndose trasladado en varias oportunidades a la dirección que le indicara, en solicitud del ciudadano C.E.P.O., el mismo no se pudo localizar.

    En fecha dos (2) de noviembre del año 2011, la ciudadana JONA M.F.L., en su carácter de autos, asistida por el abogado D.A.V.A., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 136.269, consignó diligencia solicitando la citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha siete (7) de noviembre del mismo año, el tribunal acuerda de conformidad lo solicitado.

    En fecha trece (13) de diciembre del año 2011, la ciudadana JONA M.F.L., en su carácter de autos, asistida por el abogado D.A.V.A., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 136.269, consignó diligencia entregando conforme los carteles librados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha el Tribunal ordena el desglose de los mismos y agregarlos a los autos las páginas donde aparece publicado el Cartel de Citación librado.

    Mediante exposición de fecha catorce (14) de diciembre del año 2011, la Secretaria Accidental de este Juzgado dejo constancia de haber fijado un ejemplar del cartel en el domicilio del demandado

    El día treinta (30) de marzo del año 2012¸ la ciudadana JONA M.F.L., en su carácter de autos, asistida por el abogado D.A.V.A., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 136.269, mediante diligencia solicitó a este Tribunal la designación de un Defensor Judicial en la presente causa a la parte demandada ciudadano C.E.P.O., en fecha tres (3) de abril de 2012, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia, se designó Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada JAIMAR I.L.L., inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado (IPSA) bajo el número 136.256, en esta misma fecha se libró Boleta de Notificación.

    En fecha diecisiete (17) de abril del año 2012, por diligencia la Alguacil Temporal de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación en virtud de haber sido notificada la abogada JAIMAR I.L.L.., quien acepto el cargo y presto el debido juramento de Ley en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2012.

    Mediante diligencia de fecha diez (10) de agosto del año 2012, la ciudadana JONA M.F.L., asistida del abogado D.A.V., solicito que se declarase la CONFESIÓN FICTA en el presente caso.

    El día diecisiete (17) de septiembre del año 2012, el Tribunal mediante auto, insta a la parte actora a proveer los medios necesarios para impulsar la citación de la defensora judicial del demandado y de esta forma darle continuidad al juicio, según lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; practicándose la citación de la Defensora Judicial el día dieciocho (18) de enero del año 2013, de lo cual dejo constancia el Alguacil Titular de este despacho en su exposición de la misma fecha.

    En fecha cinco (5) de marzo del año 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día fijado por este Juzgado para que tuviese lugar el Primer (1°) Acto Conciliatorio en la presente causa, el Tribunal dejó constancia expresa que ningunas de las partes intervinientes en juicio comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado al referido acto.

  3. Consideraciones para decidir sobre la Incomparecencia del actor al acto conciliatorio.-

    Vista la inasistencia del demandante al Primer (1er) Acto Conciliatorio pautado para desarrollarse en fecha cinco (5) de marzo del año 2013, de lo cual se dejó constancia mediante auto de la misma fecha (F. 79), debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:

    Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente respecto al Acto Conciliatorio:

    Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Acerca de los efectos de la incomparecencia del demandante en Divorcio al primer (1er) Acto Conciliatorio, contempla específicamente el artículo 756 de la norma adjetiva civil ordinaria, que ella trae consigo la extinción del proceso, no obstante ello, indican los autores patrios doctores N.P.P., Gonzalo O, Aldana B. y R.I.A., en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (2005; p.647), respecto al citado artículo 757 de la norma adjetiva y sus diferencias con los artículos 756 y 758 eiusdem, lo siguiente:

    1-757.- Creemos que entre esta norma y la siguiente, artículo 758, existe una disparidad considerable. En la que ahora analizamos, se considera que la falta de comparecencia del demandante da por desistida la demanda. Más en el artículo 758 como en el 756 se habla de extinción del proceso. No guardan unidad y los resultados son claros. En caso de desistimiento, el demandante podría usar los mismos fundamentos para una nueva demanda. En caso de extinción eso seria imposible. Nosotros creemos que ante la disparidad que crea el texto de esta norma, el legislador quiso usar, manteniendo el criterio de los otros artículos citados, la idea de la extinción de la acción. Es decir, el demandante no podrá usar los mismos supuestos de hecho para la nueva demanda

    .

    Agregando los autores citados que “2-757.- Se requiere la comparecencia personal del actor. Su ausencia produce la extinción del proceso. Se le obliga a insistir en su demanda, so pena de darla por desistida”. Así se precisa.-

    Por su parte, del Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004), precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 de nuestro código adjetivo civil que “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. En ese mismo orden de ideas, el Dr. A.S.N. en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001) precisa que:

    “A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en le mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.

    Ahora bien, queda claro a luz de los citados criterios doctrinales, que en caso de inasistencia del demandante al primer (1er) Acto Conciliatorio, tendrá el efecto contemplado en el artículo 756 en comentarios, es decir, se Extinguirá el proceso, al evidenciarse la falta de interés de este en mantener vivo el procedimiento de Divorcio, en virtud de que todos estos requisitos son extremadamente estrictos respecto a la asistencia personal y la búsqueda de salvaguardar la integridad de la figura del matrimonio, debido a su carácter de institución de Orden Público. Así se concluye.-

    En consecuencia, verificado de actas que la parte demandante, ciudadana JONA M.F.L., no compareció al primer (1er) acto conciliatorio pautado para el día cinco (5) de marzo del año 2013 (F.79), de conformidad a lo contemplado en el artículo 756 del precitado texto adjetivo civil, éste hecho produce la Extinción del p.d.D., y así deberá forzosamente declararlo este Sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-

  4. DECISIÓN.-

    En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara EXTINGUIDO EL PROCESO en la presente causa de DIVORCIO intentada por la ciudadana JONA M.F.L., asistida por el abogado D.A.V.A., contra su cónyuge C.E.P.O., todos identificados en actas y como corolario de tal determinación, se da por Terminado el proceso incoado y se ordena el archivo del presente expediente.-

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por aplicación analógica del artículo 283 del Código de procedimiento Civil.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los doce (12) días del mes de marzo del año 2013. Años: 202º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C..

    La Secretaria Temporal,

    Abg. F.G.C..

    En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-

    La Secretaria Temporal,

    Abg. F.G.C..

    Expediente Nº 5445.

    AECC/FGC/williams perdomo.-

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