Decisión nº 13-2333 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-001184

DEMANDANTE: J.A.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-402.898, de este domicilio.

APODERADA: A.M.M.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.479, de este domicilio.

DEMANDADO: H.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.379.603, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 13-2333 (Asunto: KP02-R-2013-001184).

Se inició la presente causa por demanda de partición de la comunidad concubinaria, interpuesta en fecha 7 de noviembre de 2012 (fs. 1 al 4 y anexos a los folios 5 al 85), por la abogada A.M.M.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.F.A., contra el ciudadano H.A.F.C., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 148, 823, 824 y 768 del Código Civil, artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y artículo 768 del Código Civil. Por auto de fecha 12 de noviembre de 2012 (f. 86), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente. Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2012 (f. 88), la abogada A.M.M.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, estimó la demanda en la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), equivalentes a tres mil ciento once con once unidades tributarias (3.111,11 UT), cada una a razón de noventa bolívares (Bs. 90.000,00).

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2012 (f. 89), se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, a los fines de compareciera a dar contestación a la demanda, la cual fue materializada en fecha 11 de marzo de 2013 (fs. 92 y 93).

En fecha 16 de abril de 2013 (fs. 94 al 97), el ciudadano H.A.F.C., asistido por el abogado L.A.P.M., consignó escrito mediante el cual se opuso a la demanda de partición.

En fecha 10 de mayo de 2013 (f. 105), la abogada A.M.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 23 de mayo de 2013 (f. 106).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 2013 (fs. 109 al 135), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la acción de partición de la comunidad concubinaria y ordenó la partición del inmueble ubicado en la calle 24, entre carreras 25 y 26, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. En fecha 4 de diciembre de 2013 (f. 138), el ciudadano H.A.P.M., asistido por el abogado L.A.P.M., parte demandada, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2013 (f. 139), en el que se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores.

En fecha 17 de diciembre de 2013 (f. 142), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 20 de enero de 2014 (f. 144), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 19 de febrero de 2014 (f. 145), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar informes, sin que ninguna de las partes los presentara, razón por la cual se entró en el lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2013, por el ciudadano H.A.F.C., asistido por el abogado L.A.P.M., contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, interpuesta por el ciudadano J.A.F.A., contra el ciudadano H.A.F.C..

En este sentido consta a las actas procesales que, la abogada A.M.M.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.F.A., en su escrito libelar alegó que en fecha 2 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria que existió entre su representado J.A.F.A. y la ciudadana que en vida se llamara E.R.C. (+), desde el año 1966 hasta el día 1 de marzo de 2009, fecha en la que falleció la ciudadana antes nombrada; que contra dicha sentencia el ciudadano H.A.F.C., formuló el recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia confirmado el fallo de la primera instancia; que igualmente contra la sentencia emanada del juzgado superior anunciaron el recurso de casación, el cual fue declarado perecido, por lo que la decisión quedó firme; que la sentencia dictada por el juzgado del alzada constituye el título que lo legitima como condómino, de un bien inmueble adquirido por la ciudadana E.R.C., durante la vigencia de la unión concubinaria; que la ciudadana E.R.C., adquirió en fecha 16 de agosto de 1991, es decir cuando ya estaba en concubinato con su representado y que forma parte de la comunidad de gananciales, un inmueble constituido por una casa construida de paredes de bloques, techo de platabanda y piso de cemento, en una parcela de terreno propio donde está construida, sobre una extensión de doscientos setenta y dos metros cuadrados con cuarenta y nueve céntimos cuadrados (272,49 M²), ubicada en la calle 24, entre carreras 25 y 26, N° 25-76, avenida Venezuela, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con la avenida Venezuela, en 20,25 metros; Sur: con casa y terreno de F.A.M., en 20,16 metros y pared medianera de por medio; Este: con calle 24, que es su frente, en 13,95 metros; y Oeste: con terreno que es ó fue de R.B.C., en 13,04 metros, conforme consta en documento protocolizado en fecha 16 de agosto de 1991, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 4, folios 1 al 1vto, protocolo primero, tomo 13; que sobre el precitado inmueble se constituyó una hipoteca inmobiliaria a favor del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía y Mediana Empresa (FUNDAPYME), discriminada de la siguiente manera: monto del crédito: treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), intereses: once mil treinta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 11.031,77), gastos de cobranza: mil doscientos treinta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.230,96), monto total: cuarenta y dos mil doscientos sesenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 42.262,73); que conforme se desprende del estado de cuenta de fecha 3 de octubre de 2012, emanado de Fundapyme, falta por cancelar la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 17.455,58); que al ser el concubino sobreviviente le asiste un derecho de ser su heredero en la misma proporción que le corresponde a un hijo, en un veinticinco por ciento (25%), sobre el cincuenta por ciento (50%), que ella le correspondió como condómino ya que le sobrevive un único hijo de nombre H.A.F.C., quien se rehúsa en convenir en una liquidación y partición amistosa; que por las anteriores razones procedió a demandar al ciudadano H.A.F.C., para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, en liquidar y partir el inmueble antes descrito, en un setenta y cinco por ciento (75%) a su favor, en razón que, por ser condómino, le corresponde un cincuenta por ciento (50%), y por ser heredero le corresponde un veinticinco por ciento (25%), y a su único hijo H.A.F.C., un veinticinco por ciento (25%); que igualmente convenga en asumir como pasivo el saldo deudor sobre el cual se constituyó la hipoteca; y sea condenado en las costas procesales. Estimó la reforma de la demanda en la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), equivalentes a tres mil ciento once con once unidades tributarias (3.111,11 UT), cada una a razón de noventa bolívares (Bs. 90.000,00).

Por su parte, el ciudadano H.A.F.C., debidamente asistido por el abogado L.A.P.M., se opuso a la partición del bien inmueble identificado en el escrito libelar, y en tal sentido alegó la falta de legitimación activa, en razón de lo cual rechazó, negó y contradijo que entre su persona y el demandante exista comunidad sobre el bien objeto de la demanda, por no ser cierto que al actor le corresponda derecho alguno sobre la propiedad del inmueble en cuestión; que si bien es cierto que en fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró la existencia de la comunidad concubinaria entre el ciudadano J.A.F.A. y quien en vida fuera su madre E.R.C., no obstante en la misma no se señaló expresamente cual fue el tiempo de duración de la unión concubinaria; que el ciudadano J.F. estuvo casado con la ciudadana C.E.M.d.F., hasta que la misma falleció en fecha 7 de abril de 1992, por lo que, durante la vigencia de dicho matrimonio por razones de orden público, no puede entenderse que, a su vez también existía el vínculo concubinario que pretende con su madre E.R.C., en todo caso, sería a partir de la fecha de defunción de la ciudadana C.E.M.d.F., por lo que, el demandante no tiene derecho sobre el bien inmueble el cual fue adquirido por su madre en fecha 16 de agosto de 1991, antes de la unión concubinaria, por lo tanto no formó parte del acervo de bienes de la comunidad concubinaria, siendo él el único heredero; que como consecuencia de lo anterior, el demandante no tiene el carácter de comunero que invoca, pues el bien objeto de la demanda fue adquirido por su concubina antes de la unión concubinaria, y por tanto no formó parte del acervo de bienes de la comunidad concubinaria, siendo su persona el único heredero. Por último se opuso a la partición del bien inmueble por falta de demostración de la legitimación activa y pasiva para sostener el juicio, ya que resultaba indispensable que la parte actora hubiere traído al proceso la declaratoria de únicos universales herederos y la solvencia de declaración de impuesto sucesoral, emitida por el SENIAT, como documentos fundamentales de la demanda, para demostrar la legitimación ad causam de los demandantes y demandados y comprobar el carácter de comuneros sobre la propiedad del bien inmueble en cuestión; que los anteriores requisitos son indispensables para realizar cualquier trámite registral que sea necesario por la partición, por lo que solicitó que se declare improcedente la partición solicitada.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos controvertidos, la legitimación ad causam del actor, por no tener el carácter de concubino de la ciudadana E.R.C., para el momento en que se adquirió el inmueble; el derecho de propiedad que pretende el actor sobre el bien inmueble objeto de la partición, por haberse adquirido antes de la unión concubinaria, y por tanto no forma parte del acervo hereditario, y finalmente, la falta de instrumentos fundamentales de la acción por partición.

En el caso de autos, el ciudadano J.A.F.A., demandó al ciudadano H.A.F.C., por partición de bienes adquiridos durante la unión concubinaria, y para demostrar la existencia de la comunidad promovió marcado “B”, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la acción de reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos J.A.F.A. y E.R.C. (fs. 8 al 19); marcado “C”, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos J.A.F.A. y la ciudadana E.R.C. (fs. 20 al 43); marcado “D”, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró perecido el recurso de casación (fs. 44 al 84). Las anteriores sentencias se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil;

Ahora bien, el demandado alegó ser el único heredero de la ciudadana E.R.C., por cuanto el ciudadano J.A.F. estuvo casado con la ciudadana C.E.M.d.F., hasta el día 7 de abril de 1992, fecha en que falleció, por lo que durante la vigencia de dicho matrimonio, por razones de orden público, no puede entenderse que, a su vez, exista el vínculo concubinario que pretende con su madre E.R.C., el cual en todo caso sería a partir de la fecha de defunción de la ciudadana C.E.M.d.F., por lo que insiste en que el demandante no tiene derecho sobre el bien inmueble que fue adquirido por su madre en fecha 16 de agosto de 1991, es decir antes de la unión concubinaria.

Respecto a lo anterior se observa del análisis de las actas procesales que, la sentencia a través de la cual se declaró la existencia de la comunidad concubinaria se encuentra definitivamente firme; que el juicio fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en alzada por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se observa además que fue anunciado el recurso de casación, el cual fue declarado perecido y por consiguiente, firme la decisión recurrida y con autoridad de cosa juzgada.

En relación a la institución de la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 961 de fecha 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 2-524, se pronunció en los términos siguientes:

“…En relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: M.R.C.R. y otro contra Banco I.V., C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:

…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

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La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala).

De la misma manera, la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: N.M.V., señaló lo siguiente:

…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.

En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1.395 del Código Civil

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En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).

De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”. (Negrillas de la decisión).

La anterior decisión fue ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2014, expediente 2013-00535, en la que se estableció lo siguiente:

En aplicación de la referida institución, que hoy se reitera, esta Sala debe dejar establecido que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto formal y uno material, contenidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, siendo que el primero se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la decisión y, el segundo de éstos, el que trasciende al exterior, cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido; la inmutabilidad, la cual conjuntamente con la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.

En tal sentido, debe destacarse que del análisis exhaustivo de los actas del expediente, esta Sala constató que la declaratoria de existencia de la comunidad concubinaria se encuentra definitivamente firme, pues se trata de un asunto que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Táchira y confirmado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2010. Dicho fallo del superior, para el momento en que fue dictada la recurrida, ya se encontraba definitivamente firme por haberse declarado inadmisible el recurso de revisión constitucional.

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el Estado de Derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, por lo que resulta ineludible concluir que la juez de alzada actuó ajustada a derecho al tomar en consideración que el carácter de concubina lo ostenta la ciudadana F.R.D., por habérselo otorgado una decisión que se encuentra definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada

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En consecuencia de lo anterior, y dado que está prohibido tanto a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, como al juez cuestionar la eficacia de una decisión definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, quien juzga considera que resulta improcedente pronunciarse sobre lo que fue objeto del juicio de declaración de unión concubinaria y así se decide.

En lo que respecta a la cualidad o legitimatio ad causam, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5007, del 15 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N°. 05-2375, estableció que para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia del fondo del litigio, sino que simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, en tal sentido se estableció lo siguiente:

...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...

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Como consecuencia de lo anterior, y dado que la legitimación se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, se observa que en el caso de autos el ciudadano J.A.F.A., afirmó ser titular de un derecho patrimonial y sucesoral como concubino, que le fue reconocido en una sentencia que se encuentra definitivamente firme, a través de las cuales se declaró la existencia de una unión concubinaria, con la ciudadana E.R.C., desde el año 1966 hasta el 1 marzo de 2009, así como afirmó ser titular de un derecho sobre un bien inmueble adquirido por su concubina durante la unión concubinaria, cuya partición reclama en cu cualidad de concubino y como heredero, razón por la cual quien juzga considera que, se encuentra legitimado para ejercer la acción de partición de la comunidad concubinaria y así se declara.

En lo que respecta al título necesario para interponer la acción por partición de la comunidad concubinaria, se observa que la parte demandada alegó que el actor no había demostrado la legitimación activa y pasiva para sostener el juicio, por cuanto resultaba indispensable que hubiere traído al proceso la declaratoria de únicos universales herederos y la solvencia de declaración de impuesto sucesoral, emitida por el Seniat, como documentos fundamentales de la demanda, y que tales instrumentos eran indispensables para realizar cualquier trámite registral que sea necesario por la partición, por lo que solicitó que se declare improcedente la partición solicitada. Ahora bien, el documento fundamental de partición de la comunidad concubinaria, lo constituye la sentencia definitivamente firme mediante la cual se declara la existencia de la unión concubinaria, y no la declaración de únicos y universales herederos, ni la declaración sucesoral y liquidación de los impuestos sucesorales ante el Seniat, toda vez que ello constituye la prueba del pago de los impuestos sucesorales, más no la cualidad de concubino o de heredero (Ver sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de febrero de 2007, expediente Nº 2006-000636, y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2001, expediente Nº 04-3070, en la que se estableció de manera expresa lo siguiente:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

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Ahora bien, del análisis de las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en alzada por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2011, se evidencia la existencia del título del cual se demuestra la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano J.A.F.A. y la ciudadana E.R.C. “desde el año 1966 al 01 de marzo de 2009”, tal como se señala al folio 42. Se observa además que, constituye un hecho aceptado por ambas partes, que el ciudadano H.A.F.C., es hijo de la ciudadana E.R.C., y por consiguiente concurre junto con el concubino en la herencia de su madre, razón por la cual quien juzga considera que si está demostrada la legitimación activa tanto del ciudadano J.A.F.A., como la legitimación pasiva del ciudadano H.A.F.C. y así se decide.

Demostrada la existencia de la comunidad concubinaria entre el ciudadano J.A.F.A. y la ciudadana E.R.C., desde el año 1966 al 1 de marzo de 2009, se observa que el actor, promovió marcado “E”, copia simple de documento protocolizado en fecha 16 de agosto de 1991, ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 4, folios 1 al 1vto, protocolo primero, tomo 13, mediante el cual el ciudadano Filippo Di Turi Siciliani, le dio en venta a la ciudadana E.R.C., el inmueble objeto de la presente acción de partición, por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio. Por su parte el Artículo 767 del Código Civil establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

El artículo antes trascrito, prevé lo que es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio y establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato, a la cual ingresa todo bien adquirido con independencia de que éste aparezca a nombre de uno solo de ellos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, en lo que respecta al régimen patrimonial y sucesoral estableció lo siguiente:

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

(…)

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil

.

Ahora bien, el artículo 768 del Código Civil establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Por su parte el artículo 770 eiusdem establece que son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.

La partición de acuerdo al autor T.A.Á., en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos, es una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. Ha sido denominada también como juicio divisorio, y tiene su fundamento en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social.

La acción comienza con la interposición de la demanda, en la cual además de cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se deberá expresar el titulo o situación jurídica que origina la comunidad, la proporción en que deben dividirse los bienes afectados y los nombres de los condóminos. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en establecer la existencia de dos etapas en el procedimiento de partición, la primera que es la contradictoria y en la que se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda fase que es la ejecutiva, que se inicia con la sentencia que pone fin a la primera etapa del proceso y continua con el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece que la contradicción relativa al derecho común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a éste último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En el caso que nos ocupa fue promovida copia certificada de las sentencias dictadas en fechas 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 10 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante las cuales se declaró con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos J.A.F.A. y la ciudadana E.R.C., y se promovió el documento de adquisición del inmueble protocolizado en fecha 16 de agosto de 1991, ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, razón por la cual el inmueble objeto de la presente acción de partición, al haber sido adquirido durante la existencia de la comunidad concubinaria, corresponde en co-propiedad a los ciudadanos J.A.F.A. y la ciudadana E.R.C..

En cuanto a la proporción en que corresponde a cada condómino, el artículo 148 del Código Civil establece que entre marido y mujer son comunes las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Por su parte el artículo 149 eiusdem señala que la comunidad de bienes gananciales comienza el día de la celebración del matrimonio. En el caso que nos ocupa, el único bien a partir lo constituye un inmueble adquirido por la ciudadana E.R.C., en fecha 16 de agosto de 1991, es decir durante la existencia de la unión concubinaria, por lo que en principio corresponde el cincuenta por ciento 50% a cada uno de ellos, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil.

Así mismo, conforme a lo establecido en los artículos 822, 823, 824 del Código Civil, que establecen que al padre, a la madre y a todo ascendiente, suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legítimamente comprobada; que el matrimonio o el concubinato debidamente declarado, crea derechos sucesorales para el cónyuge de dicha persona, y que la viuda o el viudo concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, con una parte igual a la de un hijo, y tomando en consideración que en el caso de autos, concurren el concubino y un hijo de la de cujus, quien juzga considera que a la muerte del causante, el bien inmueble objeto de la presente acción debe ser partido de la siguiente manera: a) el cincuenta por ciento (50%), al ciudadano J.A.F.A., por haberlo adquirido durante la existencia de la comunidad concubinaria; y b) el cincuenta por ciento (50%) que por derecho le corresponde a la ciudadana E.R.C., debe ser repartido en partes iguales entre los ciudadanos J.A.F.A. y el ciudadano H.A.F.C., por lo que en definitiva el inmueble debe ser repartido de la siguiente manera: El setenta y cinco por ciento (75 %), al comunero ciudadano J.A.F.A., y el veinticinco por ciento (25%), al comunero H.A.F.C., y así se declara.

Finalmente se observa que la parte actora reclamó la partición del pasivo de la comunidad, constituido por una hipoteca inmobiliaria a favor del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía y Mediana Empresa (FUNDAPYME), discriminada de la siguiente manera: monto de crédito: treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), intereses: once mil treinta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 11.031,77), gastos de cobranza: mil doscientos treinta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.230,96), monto total: cuarenta y dos mil doscientos sesenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 42.262,73); que conforme se desprende del estado de cuenta de fecha 3 de octubre de 2012, emanado de FUNDAPYME, falta por cancelar la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 17.455,58), el cual pidió sea repartido en la proporción que corresponde a cada condómino. Ahora bien, el juzgado de la causa ningún pronunciamiento hizo al respecto, y tomando en consideración que la parte actora ni demostró la existencia de dicha deuda para el momento de plantear la demanda, ni formuló el recurso de apelación contra la omisión de pronunciamiento por parte del juzgado de la causa, quien juzga considera que, para no desmejorar la condición del apelante, debe considerarse como desestimada la solicitud de partición del pasivo, y por consiguiente como no procedente la condenatoria en costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y declarar con lugar la demanda por partición de comunidad concubinaria, en el entendido que una vez quede firme la presente decisión, se procederá al nombramiento del partidor y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2013, por el ciudadano H.A.F.C., debidamente asistido por el abogado L.A.P.M., parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SE DECLARA CON LUGAR la demanda por partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, interpuesta por el ciudadano J.A.F.A., contra el ciudadano H.A.F.C., todos supra identificados. En consecuencia, se ordena partir el bien de la comunidad concubinaria de la siguiente manera: El setenta y cinco por ciento (75 %), le corresponde al comunero ciudadano J.A.F.A., y el veinticinco por ciento (25%), al comunero H.A.F.C., del bien inmueble constituido por una casa y su correspondiente terreno propio donde está construida, ubicada en la calle 24, entre carreras 25 y 26, N° 25-76, hoy avenida Venezuela, en jurisdicción del Municipio Catedral, hoy Parroquia Catedral, Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del estado Lara, construida de paredes de bloques, techo de platabanda y piso de cemento, cuyo lote de terreno propio mide doscientos setenta y dos metros con cuarenta y nueve céntimos cuadrados (272,49 M²), dentro de los siguientes linderos: Norte: con la avenida Venezuela, en 20,25 metros; Sur: con casa y terreno de F.A.M., en 20,16 metros, pared medianera de por medio; Este: con calle 24, que es su frente, en 13,95 metros; y Oeste: con terreno que es ó fue de R.B.C., en 13,04 metros, adquirido por la ciudadana E.R.C., conforme consta en documento protocolizado en fecha 16 de agosto de 1991, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 4, folio 1 al 1 vto, protocolo primero, tomo 13.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:10 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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