Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 6 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194º Y 145º

EXPEDIENTE: 0117-04

PARTE ACTORA: VARGAS HERRERA JONABEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.217.079.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: J.G.E.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.906.

PARTE DEMANDADA: FABRICA DE AIRES ACONDICIONADOS, INDUSTRIAS FAACA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1.970, bajo el N° 3, Tomo 5-A,.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA EMPRESA DEMANDADA: J.J.S.C. y M.G.M.O., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.234 y 75.406, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.G.E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha trece (13) de Enero de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha nueve (09) de Diciembre de 2003, mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana VARGAS HERRERA JONABEL contra el FABRICA DE AIRES ACONDICIONADOS, INDUSTRIAS FAACA C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha 19 de febrero del año 2.004, fue recibida la presente causa constante de una pieza principal contentiva de ochenta (80) folios útiles, dejándose expresa constancia de que al quinto (5to.) día hábil siguiente se fijaría mediante auto el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, por auto de fecha 08 de marzo de 2.004, se fijó para el día jueves primero (1ero.) de abril de 2.004 a las dos y treinta (2:30 pm.) horas de la tarde, la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha primero de abril de 2.004, se acordó diferir la audiencia para el día dos (2) de abril de 2.004 a las 2:30 pm., siendo que a solicitud del apelante solicitó que se fijara una nueva oportunidad por la imposibilidad de acudir a la audiencia para la fecha antes indicada, razones por las cuales se acordó fijar nueva oportunidad para el día miércoles veintiocho (28) de abril de 2.004 a las once y treinta (11:30) horas de la mañana.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2.004, pautada la audiencia oral para ese día, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana VARGAS HERRERA JONABEL en su carácter de parte demandante apelante, junto con su apoderada judicial, ciudadano J.G.E.G.. Igualmente se dejó constancia que de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estaba realizando la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la Audiencia el apoderado judicial de la parte actora, en forma oral realizó una exposición detallada de sus alegatos, y entre otras cosas indicó que el recurso de apelación se basa en el hecho que la sentencia haya declarado la demanda parcialmente con lugar, por considerar que no era procedente la reclamación de la diferencia de prestaciones sociales que por la antigüedad le correspondía a su representada e indicó que únicamente los intereses moratorios. Considera que contrario a la liquidación realizada conforme a una antigüedad de 4 años, 11 meses y 15 días, debió calculársele las prestaciones sociales a razón de 5 años, 11 meses y 29 días, lo cual indicó ser la duración de la relación de trabajo. Posteriormente el ciudadano Juez interrogó al apoderado judicial de la parte actora, quien frente a las preguntas realizadas realizó las siguientes afirmaciones: que demostró el hecho del inicio de la relación laboral en virtud que su representada había prestado sus servicios en la empresa, bajo la figura de pasante y que posteriormente en fecha siete (07) de Enero de 1994 fue que entró en nómina, y que no pudo traer la prueba testimonial, en razón que los compañeros de trabajo no estaban dispuestos a rendir sus declaraciones como testigos. Igualmente alegó que la diferencia de las prestaciones sociales no era tan solo en cuanto a la antigüedad, sino también en cuanto al salario alegado devengar por su representada. Indicó igualmente que se trajeron a los autos unos recibos correspondientes a vacaciones del año 2.000 al 2001, de los cuales declara desprenderse el salario mensual de su representada, para el quince (15) de Noviembre de 2001, igualmente que el pago de 120 días por concepto de utilidades, no fue desvirtuado por su contraparte en el juicio.

Al momento de dictarse en la audiencia el dispositivo del fallo con una relación sucinta de los hechos y el derecho en los cuales se basó la misma, quien aquí decide consideró que no se ameritaba hacer uso de los sesenta (60) minutos que le señala el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual procedió dictar la respectiva decisión.

Por lo que, esta Alzada para decidir observa:

  1. -

En cuanto al alegato del apelante sobre la fecha de inicio de la relación laboral fuera de lo alegado por este en el libelo de la demanda, no existe elemento alguno probatorio que demuestre que la ciudadana VARGAS HERRERA JONABEL comenzó a prestar sus servicios en fecha distinta al primero (1°) de Diciembre del año 1.997; razón por la cual, siendo una excepción alegada por la parte demandada que la relación laboral comenzó el día primero (1°) de Diciembre del año 1.997 fecha que aparece en el recibo de que fue consignado a los autos junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “A” y cursante al folio 5, y que aparece igualmente en los recibos que por vacaciones fueron consignados anexos al escrito de prueba consignado por la parte accionada que cursa inserto al folio 48 que igualmente aparece al folio 49 como recibo de vacaciones en la misma fecha de ingreso, así como también a los folios 51, 52 y 53, probanzas estas que no fueron impugnadas o atacadas por la parte demandante, razón por la cual la carga de la prueba de la excepción alegada por la parte demandada en el sentido de que la fecha de ingreso era distinta a la señalada por la accionante, la misma se encontraba en la carga de la empresa demandada. Por lo que no desprendiéndose de los autos ninguna otra prueba que demostrase un hecho distinto, es por lo que debe establecer este Juzgador que la fecha de ingreso de la ciudadana VARGAS HERRERA JONABEL es el primero de diciembre del año 1.997, tal y como también lo indica la sentencia dictada en primera instancia. ASI SE ESTABLECE.-

También se indicó en la audiencia de apelación que el salario de cálculo tomado en cuenta por el empleador a los efectos de lo que le correspondía por liquidación de prestaciones sociales era distinto al verdadero salario integral, es decir, que el salario tomado como integral a lo que la demandante en forma regular y permanente por la prestación de su servicio percibía, era distinto a este; observa este Juzgador, que en el recibo de liquidación de prestaciones sociales el concepto de vacaciones fraccionadas del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono lo calcula al monto de bolívares SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON TRES CÉNTIMOS (BS. 6.728,03), que es el mismo salario que usa como base de cálculo para los conceptos como son la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 120 días que es lo que realmente le corresponde a la actora por tratarse de un despido injustificado (hecho que fue admitido por la parte demandada), por lo que le corresponde 120 días ya que la relación laboral comenzó el 01 de diciembre de 1.997 y terminó el día 16 de enero del año 2.002 (fecha esta última aceptada por ambas partes). ASI SE ESTABLECE.-

Observa este Juzgador lo siguiente: que dividiendo OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs. 892.344,00) entre 120 días da la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.436,20), es decir, que usa otro salario de cálculo, igualmente dividiendo CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS (Bs. 446.172,00) entre 60 días, según la antigüedad que le correspondía por indemnización sustitutiva de preaviso da la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.436,20). En esta misma liquidación de prestaciones sociales se hace una deducción a la trabajadora por concepto de cuatro (4) días de vacaciones que se estiman en la cantidad de VENTISEIS MIL NOVECIENTOS DOCE (Bs. 26.912,00) los cuales divididos entre estos cuatro días da la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.728,00).

El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a dichas vacaciones. Por el contrario el artículo 146 indica que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, es lo que se denomina por la doctrina el salario integral, es decir, que incorpora no solamente a lo que de manera regular y permanente como salario percibía el trabajador, sino lo que también debe incorporársele la cuota parte de las utilidades y la cuota parte del bono vacacional; en consecuencia, observa este Juzgador que del propio recibo de liquidación de prestaciones sociales se desprende una duda sobre cual es el verdadero salario integral de cálculo de la trabajadora ya que la empresa accionada en sus cálculos toma como salario normal la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.728,00), es decir, que forma como parte para el cálculo de las prestaciones sociales como salario que normalmente devengaba la actora dicha cantidad y toma otro monto distinto superior al anterior para lo que es el calculo de la indemnización sustitutiva de preaviso; en consecuencia, aplicando este Juzgador lo señalado en el artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que indican que en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, y que los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica y en caso de dudas preferirán la valoración más favorable al trabajador, por lo que se entiende que cuando la empresa va a remunerar el concepto de vacaciones toma lo que diariamente de forma regular y permanente como salario normal devengaba el trabajador habiendo un monto distinto al salario que se calcula para los conceptos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de tal duda respecto a ese salario se debe aplicar la interpretación más favorable para la trabajadora, es por lo que se debe tener como salario normal de esta la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.728,03) diarios, por lo tanto a dicha cantidad se le debe sumar para efectos de establecer el salario integral la cuota parte de lo que le correspondería por vacaciones. ASI SE ESTABLECE.-

Si la trabajadora al momento de terminar su relación de trabajo tal y como lo indica la accionada cuatro años un mes y quince días entonces, le corresponderían por bono vacacional la cantidad de siete (7) días que establece el artículo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo como base para todo trabajador desde el primer año de servicio más un (1) día adicional por cada año, es decir que siete (7) días más cuatro (4) días (1 día por año), da la cantidad de once (11) días que divididos entre doce (12) meses y luego entre treinta (30) días se multiplican por el salario de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.728,03) y da la cantidad de DOSCIENTOS CINCO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 205,58) cantidad esta que es la cuota parte que corresponde por bono vacacional. ASI SE ESTABLECE.-

En relación a las utilidades, si bien es cierto que el accionante en el libelo de la demanda no señaló expresamente que ganaba 120 días; sin embargo al subsanar en el momento de la promoción de las pruebas que el juez a-quo tomó la relación precisa y detallada de las cantidades tomadas como base para lograr el cálculo del salario diario y que en consecuencia consideró como debidamente subsanado la cuestión previa alegada por la parte accionada en dicho escrito, la trabajadora accionante indica que le corresponde 120 días de utilidades, y que en base a ello se calcula la cuota parte por utilidad, por lo que observa este Juzgador que dividiendo 120 días entre doce meses y entre treinta días multiplicándolo por el salario de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.728,03) da la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.242,68) lo que sumado todo esto con la cuota vacacional de DOSCIENTOS CINCO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 205,58) da la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.176,29) esto como salario integral diario. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al cálculo por concepto de prestación de antigüedad de la trabajadora que favorece a la misma, ya que por despido injustificado le corresponde la cantidad de 120 días, que igualmente conforme a esa antigüedad le correspondían una indemnización sustitutiva de preaviso de sesenta (60) días, que conforme a la antigüedad de la trabajadora el cálculo es de 4,42 días por vacaciones fraccionadas, entendiendo que también incluye el bono vacacional, estimado entonces ese cálculo por la empresa demandada en 4,42 días que favorece a la trabajadora de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que debe hacer este Juzgador es multiplicar 120 días por NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.176,29) da la cantidad de UN MILLÓN CIENTO UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.101.154,80); multiplicando la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.176,29) por sesenta (60) días (que es la cantidad que le corresponde por indemnización sustitutiva de preaviso) da la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 550.577,40) y multiplicando la cantidad de 4,42 días por SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.728,03) da la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29.737,89) que es lo que le correspondería por concepto de vacaciones fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.-

A los recibos que no fueron impugnados razón por la cual están reconocidos y aceptados por la parte accionante denominados recibos de vacaciones cursante desde los folios 48 al 52 del expediente, el salario devengado por la trabajadora para el periodo del año 1.997-1.998 era de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.960,00); para el periodo de 1.998- 1.999, era de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (BS. 4.791,00); para el periodo 1.999-2000 SEIS MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES (BS. 6.061,00), y para el periodo 2.000-2001 era de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 6.561,37) y para el periodo del 2.001-2.002 era de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.728,03) que fue el último salario devengado por la trabajadora. Como quiera que observa este Juzgador que de la división de UN MILLÓN SEISCIENTOS VENTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO (Bs. 1.628.135,00) entre la cantidad de 251 días que se acreditan como prestación de antigüedad que favorece a la trabajadora da la cantidad promedio de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.486,59) toda vez que la trabajadora accionante no es acreedora por su antigüedad a lo señalado en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la prestación de antigüedad de dicho artículo se debe calcular mes a mes con el salario que se devenga, por lo que la estimación que hace el demandante de tomarse como base de cálculo el último salario a efectos de la estimación de la prestación de antigüedad cómputo este que es erróneo, puesto que el artículo antes mencionado señala que dicho cálculo debe hacerse mes a mes y vista el salario promedio de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.486,59); estima este Juzgador que es necesario hacer el cálculo mes a mes conforme a este salario, es por lo que se toma a efectos de lo que se debió haber cancelado a la trabajadora por el concepto antes señalado la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VENTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.628.135,00), todo lo cual sumado arroja la cifra de TRES MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO CON NUEVE CPENTIMOS (Bs. 3.309.605,09). ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien se desprende de las actas que en la parte de la liquidación por el concepto de pagos, se señala que se le reconoce como pagos a la trabajadora la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS (Bs. 2.996.366,00), por lo que es procedente determinar las diferencias entre la cantidad estimada en esta sentencia de TRES MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO CON NUEVE CPENTIMOS (Bs. 3.309.605,09) y la cantidad que por pagos aparece en la planilla de liquidación de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.996.366,00), lo cual arroja una diferencia de TRESCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 313.239,09), siendo en consecuencia que la empresa demandada adeuda a la trabajadora por concepto de liquidación de prestaciones la cantidad antes señalada además de los respectivos intereses de dichas prestaciones. ASI SE ESTABLECE.-

Lo quiere decir que al momento de ser despedida la ciudadana JONABEL VARGAS HERRERA el día 16 de enero del año 2.002, la empresa demandada debió haber cancelado también la diferencia de TRESCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 313.239,09), más los respectivos intereses. ASI SE ESTABLECE.-

Igualmente al entrar en mora el patrono le debe cancelar a la trabajadora conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo establece de oficio quien aquí sentencia lo correspondiente a los intereses moratorios, los cuales se establecen de conformidad con el artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

En relación a los intereses sobre prestaciones sociales se pasa a hacer el correspondiente cálculo en consecuencia corresponde pagar lo siguiente:

MES/AÑO CAPITAL TASA AN TASA MEN GAC. OFIC. INTERESES TOTAL ABONO

01 Dic. 1997 0 0 0 0 0 0 0,00

01 Ene. 1998 0 0 0 0 0 0 0,00

01 Feb. 1998 0 0 0 0 0 0 0,00

01 Mar. 1998 9.176,29 30,84 2,57 36.440 235,830653 9.412,12 9.176,29

01 Abr. 1998 18.588,41 32,27 2,68916667 36.459 499,873343 19.088,28 9.176,29

01 May. 1998 28.264,57 38,18 3,18166667 36.475 899,284529 29.163,86 9.176,29

01 Jun. 1998 38.340,15 38,79 3,2325 36.503 1239,3453 39.579,49 9.176,29

01 Jul. 1998 48.755,78 53,25 4,4375 36.522 2163,53791 50.919,32 9.176,29

01 Ago. 1998 60.095,61 51,28 4,27333333 36.549 2568,08581 62.663,70 9.176,29

01 Sep. 1998 71.839,99 63,84 5,32 36.567 3821,88734 75.661,87 9.176,29

01 Oct. 1998 84.838,16 47,07 3,9225 36.581 3327,77702 88.165,94 9.176,29

01 Nov. 1998 97.342,23 42,71 3,55916667 36.614 3464,57227 100.806,80 9.176,29

01 Dic. 1998 109.983,09 39,72 3,31 36.624 3640,44042 113.623,53 9.176,29

01 Ene. 1999 122.799,82 36,73 3,06083333 36.652 3758,69796 126.558,52 9.176,29

01 Feb. 1999 135.734,81 35,07 2,9225 36.670 3966,8499 139.701,66 9.176,29

01 Mar. 1999 148.877,95 30,55 2,54583333 36.682 3790,18454 152.668,14 9.176,29

01 Abr. 1999 161.844,43 27,26 2,27166667 36.703 3676,5659 165.520,99 9.176,29

01 May. 1999 174.697,28 24,8 2,06666667 36.726 3610,41051 178.307,69 9.176,29

01 Jun. 1999 187.483,98 24,84 2,07 36.749 3880,91846 191.364,90 9.176,29

01 Jul. 1999 200.541,19 23 1,91666667 36.770 3843,70618 204.384,90 9.176,29

01 Ago. 1999 213.561,19 21,03 1,7525 36.793 3742,65982 217.303,85 9.176,29

01 Sep. 1999 226.480,14 21,12 1,76 36.812 3986,05043 230.466,19 9.176,29

01 Oct. 1999 239.642,48 21,74 1,81166667 36.837 4341,5229 243.984,00 9.176,29

01 Nov. 1999 253.160,29 22,95 1,9125 36.857 4841,69057 258.001,98 9.176,29

01 Dic. 1999 267.178,27 22,69 1,89083333 36.871 5051,89582 272.230,17 9.176,29

01 Ene. 2000 281.406,46 23,76 1,98 36.898 5571,84786 286.978,31 9.176,29

01 Feb. 2000 296.154,60 22,1 1,84166667 36.910 5454,18047 301.608,78 9.176,29

01 Mar. 2000 310.785,07 19,78 1,64833333 36939 5122,77384 315.907,84 9.176,29

01 Abr. 2000 325.084,13 20,49 1,7075 36952 5550,81152 330.634,94 9.176,29

01 May. 2000 339.811,23 19,04 1,58666667 36976 5391,67154 345.202,90 9.176,29

01 Jun. 2000 354.379,19 21,31 1,77583333 36996 6293,18383 360.672,38 9.176,29

01 Jul. 2000 369.848,67 18,81 1,5675 37020 5797,37785 375.646,04 9.176,29

01 Ago. 2000 384.822,33 19,28 1,60666667 37040 6182,81217 391.005,15 9.176,29

01 Sep. 2000 400.181,44 18,84 1,57 37064 6282,84856 406.464,29 9.176,29

01 Oct. 2000 415.640,58 17,43 1,4525 37084 6037,17935 421.677,75 9.176,29

01 Nov. 2000 430.854,04 17,7 1,475 37114 6355,09716 437.209,14 9.176,29

01 Dic. 2000 446.385,43 17,76 1,48 37121 6606,50439 452.991,94 9.176,29

01 Ene. 2001 462.168,23 17,34 1,445 37142 6678,33087 468.846,56 9.176,29

01 Feb. 2001 478.022,85 16,17 1,3475 37160 6441,35786 484.464,20 9.176,29

01 Mar. 2001 493.640,49 16,17 1,3475 37180 6651,80567 500.292,30 9.176,29

01 Abr. 2001 509.468,59 16,05 1,3375 37200 6814,1424 516.282,73 9.176,29

01 May. 2001 525.459,02 16,56 1,38 37221 7251,33452 532.710,36 9.176,29

01 Jun. 2001 541.886,65 18,5 1,54166667 37240 8354,08581 550.240,73 9.176,29

01 Jul. 2001 559.417,02 18,54 1,545 37265 8642,99301 568.060,02 9.176,29

01 Ago. 2001 577.236,31 19,69 1,64083333 37287 9471,48572 586.707,79 9.176,29

01 Sep. 2001 595.884,08 27,62 2,30166667 37307 13715,2653 609.599,35 9.176,29

01 Oct. 2001 618.775,64 25,59 2,1325 37330 13195,3905 631.971,03 9.176,29

01 Nov. 2001 641.147,32 21,51 1,7925 37347 11492,5657 652.639,88 9.176,29

01 Dic. 2001 661.816,17 23,57 1,96416667 37369 12999,1727 674.815,35 9.176,29

01 Ene. 2002 683.991,64 28,91 2,40916667 37388 16478,4985 700.470,13 9.176,29

01 Feb. 2002 709.646,42 39,1 3,25833333 37405 23122,646 732.769,07 9.176,29

01 Mar. 2002 741.945,36 50,1 4,175 37481 30976,2188 772.921,58 9.176,29

01 Abr. 2002 782.097,87 43,59 3,6325 37440 28409,7051 810.507,57 9.176,29

01 May. 2002 819.683,86 36,2 3,01666667 37463 24727,1299 844.410,99 9.176,29

01 Jun. 2002 853.587,28 31,64 2,63666667 37481 22506,2514 876.093,54 9.176,29

01 Jul. 2002 885.269,83 29,9 2,49166667 37504 22057,9732 907.327,80 9.176,29

01 Ago. 2002 916.504,09 26,92 2,24333333 37547 20560,2417 937.064,33 9.176,29

01 Sep. 2002 946.240,62 26,92 2,24333333 37607 21227,3313 967.467,95 9.176,29

01 Oct. 2002 976.644,24 29,44 2,45333333 37569 23960,3387 1.000.604,58 9.176,29

01 Nov. 2002 1.009.780,87 30,47 2,53916667 37589 25640,0193 1.035.420,89 9.176,29

01 Dic. 2002 1.044.597,18 29,99 2,49916667 37607 26106,2245 1.070.703,40 9.176,29

538478,584

Lo que se evidencia que da un total en intereses sobre prestaciones sociales de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 538.478, 59). ASI SE ESTABLECE.-

En relación a los intereses moratorios este juzgado procede a realizar el respectivo cálculo, de acuerdo a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva calculada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como capital adeudado la cantidad TRESCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 313.299,09) (suma está condenada a pagar), esto a partir del momento en que terminó la relación laboral, es decir, el 16 de enero de 2.002:

DESDE HASTA CAPITAL TASA ANUAL TASA MENS GACETA OFICIAL INTERESES TOTAL

16/01/2002 31/01/2002 313.299,09 28,91 2,40916667 37388 7547,897243 320.846,99

01/02/2002 28/02/2002 320.846,99 39,1 3,25833333 37405 10454,26433 331.301,25

01/03/2002 31/03/2002 331.301,25 50,1 4,175 37481 13831,82725 345.133,08

01/04/2002 30/04/2002 345.133,08 43,59 3,6325 37440 12536,95909 357.670,04

01/05/2002 31/05/2002 357.670,04 36,2 3,01666667 37463 10789,71281 368.459,75

01/06/2002 30/06/2002 368.459,75 31,64 2,63666667 37481 9715,055428 378.174,81

01/07/2002 31/07/2002 378.174,81 29,9 2,49166667 37504 9422,855587 387.597,66

01/08/2002 31/08/2002 387.597,66 26,92 2,24333333 37547 8695,107545 396.292,77

01/09/2002 30/09/2002 396.292,77 26,92 2,24333333 37607 8890,167791 405.182,94

01/10/2002 31/10/2002 405.182,94 29,44 2,45333333 37569 9940,488056 415.123,43

01/11/2002 30/11/2002 415.123,43 30,47 2,53916667 37589 10540,67564 425.664,10

01/12/2002 31/12/2002 425.664,10 26,99 2,24916667 37607 9573,895067 435.238,00

01/01/2003 31/01/2003 435.238,00 31,63 2,63583333 37630 11472,14817 446.710,14

01-Feb 28/02/2003 446.710,14 29,12 2,42666667 37647 10840,16616 457.550,31

01/03/2003 31/03/2003 457.550,31 25,05 2,0875 37667 9551,362725 467.101,67

01/04/2003 30/04/2003 467.101,67 24,52 2,04333333 37685 9544,444183 476.646,12

01/05/2003 31/05/2003 476.646,12 20,12 1,67666667 37709 7991,766563 484.637,88

01/06/2003 30/06/2003 484.637,88 18,33 1,5275 37.728 7402,843673 492.040,73

01/07/2003 31/07/2003 492.040,73 18,49 1,54083333 37.748 7581,52754 499.622,25

01/08/2003 31/08/2003 499.622,25 18,74 1,56166667 37.771 7802,434213 507.424,69

01/09/2003 30/09/2003 507.424,69 19,99 1,66583333 37.793 8452,849612 515.877,54

01/10/2003 31/10/2003 515.877,54 16,87 1,40583333 37.815 7252,378398 523.129,92

01/11/2003 30/11/2003 523.129,92 17,67 1,4725 37.835 7703,088029 530.833,01

01/12/2003 31/12/2003 530.833,01 16,83 1,4025 37.856 7444,932897 538.277,94

01/01/2004 31/01/2004 538.277,94 15,09 1,2575 37.876 6768,84507 545.046,78

01/02/2004 29/02/2004 545.046,78 14,46 1,205 37.895 6567,813736 551.614,60

01/03/2004 31/03/2004 551.614,60 15,2 1,26666667 37916 6987,118226 558.601,72

01/04/2004 31/04/2004 558.601,72 15,22 1,26833333 7084,931752 565.686,65

TOTAL INTERESES 252387,56

Total intereses moratorios: la cantidad de bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 252.387,56).

INDEXACION MONETARIA: Tomando como base el año 1.997 (=100), la variación del índice de Precios al Consumidor para enero del año 2.002 es de 233,37562 y para abril del año 2.004 es de 415,55 lo que nos da una diferencia para el período de 182,17438 lo que multiplicado por la suma adeudada por conceptos laborales, por el patrono condenado, de TRESCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 313.299,09) nos arroja la cifra QUINIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 570.750,68).

Por lo que sumado, el capital ordenado con la indexación monetaria a pagar, mas los intereses de mora, más los intereses de prestaciones sociales, es decir: QUINIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 570.750,68), más DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 252.387,56), más QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 538.478, 59), nos da la suma total a pagar por la parte demandada de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISEIS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.361.616,83). ASI SE DECIDE.-

Así mismo, se hace la acotación que debe ser calculado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoce de la presente causa, lo correspondiente a los intereses moratorios hasta la fecha de la ejecución del fallo. ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta ciudadana VARGAS HERRERA JONABEL contra la empresa FABRICA DE AIRES ACONDICIONADOS, C.A., en consecuencia se condena y se ordena a la empresa demandada FABRICA DE AIRES ACONDICIONADOS, C.A. a la ciudadana VARGAS HERRERA JONABEL, la suma de Bs. 313.299,09, por Diferencia de Prestaciones Sociales, así como también los Intereses de la Prestación de Antigüedad, calculados a la tasa de interés señalada en el artículo 108, letra “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, que no le fueron cancelados a la trabajadora accionante al momento de su liquidación; igualmente se condena a pagar los Intereses Moratorios, calculados desde el momento de la terminación de la relación Laboral, fecha 16 de Enero del año 2002, hasta la fecha de la publicación de la presente Sentencia. Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre el monto adeudado por la empresa demandada y que debió haber sido cancelado a la ciudadana accionante a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, esto es, la suma de los intereses sobre prestaciones sociales, más la suma de Bs. Bs. 313.299,09, corrección monetaria que será calculada hasta la fecha de publicación de la presente decisión y que fue establecida en la parte motiva de la presente decisión.- No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2.004). Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.-

.......................

H.V.F.

JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA,

ABOG. J.M.M.

Nota: En la misma fecha siendo las dos (2:00) de la tarde, se publicó y se registró la anterior sentencia previa la formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.M.M.

HVF/JMM/JJUM.-

Exp. 0117-04

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