Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de diciembre de 2010

200º y 151º

DEMANDANTE: J.A.N.G.

DEMANDADO: M.E.M.L.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – DECRETO MEDIDA

EXPEDIENTE: 22.300

Con vista a la diligencia que corre al folio 4 del Cuaderno de Medidas, presentada por la abogado A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.250, actuando en su carácter de co apoderada judicial del ciudadano J.A.N.G., parte actora en la presente causa; en la cual solicita al Tribunal pronunciamiento respecto a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, en tal sentido el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El petitorio cautelar fue formulado por la actora en el libelo, en los siguientes términos:

De conformidad con el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, solciito se acuerde la prohibición de enajenar y gravar del objeto del litigio, cuyas (sic) identificación es: Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Lomas del Este, Avenida Rotario, Edificio MIko Building, piso 3, apartamento 3-A, del Municipio V.d.E. Carabobo… omissis… En relación al principio del buen derecho (fumus bonis iuris) debemos manifestar que se adjuntó documento privado de fecha 17 de marzo de 2009, donde se entregó a la demandada la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), la primera opción de venta firmada en fecha 20 de mayo de 2009, por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, quedando anotado bajo el Nro. 62, tomo 66 y la segunda opción de compra venta, firmada en fecha 06 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nro. 31, tomo 414 en la Notaria Pública Quinta de Valencia. En relación al riesgo eminente debemos manifestar que la demandada está viviendo en ESPAÑA, que existe la posibilidad que venda el inmueble a otra persona o que terceros pidan la prohibición de enajenar y gravar de la cosa litigiosa y por ende sea imposible el cumplimiento en especie de la cosa litigiosa…

Con la demanda, el ciudadano J.A.N.G., identificada en autos, y debidamente representado por sus apoderados judiciales, acompañó:

  1. Acompañó original de instrumento privado, contentivo de recibo suscrito por la demandada, por la cantidad de Bs. 15.000,00, por concepto de reserva de compra venta, de un apartamento ubicado en la Urbanización Lomas del Este, Avenida Rotario, Edificio MIko Building, piso 3, apartamento 3-A, del Municipio V.d.E.C..

  2. Acompañó del folio 24 al 26, copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, en fecha 20 de mayo de 2009, anotado bajo el Nro. 62, tomo 66, de los libros de autenticaciones, dicho contrato es apreciado por esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Acompañó del folio 27 al 31, copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 06 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nro. 31, tomo 414, de los libros de autenticaciones, dicho contrato es apreciado por esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:

585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º)…2)…

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

De lo anterior tenemos, que las medidas cautelares típicas establecidas en el artículo antes citado, solo se decretaran cuando se verifiquen en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia:

1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y

2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora).

Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido lo siguiente:

…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo.

En el caso de autos, considera esta Juzgadora que están satisfechos los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares, así: En cuanto al fumus boni iuris, se evidencia de los dos contratos suscritos entre las partes y que fueron acompañados por el actor en copia simple, firmados los mismos en fecha 20 de mayo de 2009 y en fecha 06 de noviembre de 2009, el primero por un monto de la negociación de Bs. 300.000,00 y el segundo por Bs. 350.000,00; ambos tienen como objeto del negocio un apartamento ubicado en la Urbanización Lomas del Este, Avenida Rotario, Edificio MIko Building, piso 3, apartamento 3-A, del Municipio V.d.E.C. y que el actor ha cancelado la cantidad de Bs. 15.000,00 como reserva para dicha negociación, con dichos instrumentos esta Juzgadora considera demostrado en la presente causa el olor a buen derecho; asimismo en cuanto al periculum in mora, evidencia esta Juzgadora, que las partes celebraron el segundo contrato en fecha 06 de noviembre de 2009, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, anotado bajo el Nro. 31, tomo 414, de los libros de autenticaciones, pero establecieron una vigencia del contrato contada a partir del 15 de junio de 2009; por 120 días prorrogables por 30 días mas, de lo que se evidencia que para la fecha de la celebración del contrato, ya habían transcurrido mas de los 120 días pactados en el contrato. En consecuencia, de las pruebas aportadas por la actora y que fueron valoradas por quien decide, solo a titulo presuntivo, queda evidenciado, y sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que los dos requisitos de procedencias para el decreto de las medidas cautelares, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se han cumplido en la presente causa, lo que hace procedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y así se decide.

En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley: Decreta:

ÚNICO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con las siglas 3-A, código catastral Nro. CC2007-00006080, ubicado en la tercera planta tipo del edificio Residencias Miko Building, ubicado en la Urbanización Lomas del Este, en jurisdicción de la parroquia San José, Municipio V.d.E.C.. El apartamento en referencia tiene una superficie de 100 Mts2, y alinderados de la manera siguiente: NORTE: Con fachada norte del edificio. SUR: Con apartamento 3-B. ESTE: Apartamento 3-D, escaleras y pasillo de circulación. OESTE: Con fachada oeste del edificio es de Avenida Rotaria que es su frente. Le corresponde un puesto de estacionamiento doble marcado 19, ubicado en el estacionamiento A y un porcentaje de condominio del 1.7143%.

Dicho inmueble pertenece a la ciudadana M.E.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 17.316.064, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., bajo el Nº 41, Protocolo 1ero, Tomo 46, en fecha 02 de junio de 2008.

Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., a los fines de que estampe la nota correspondiente.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.

La Secretaria,

Abog. N.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se libró Oficio Nº 1258.-

La Secretaria,

Abog. N.M.

Exp. 22.300

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