Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES

Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04

Carúpano, 11 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003009

ASUNTO: RP11-P-2016-003009

Celebrada como ha sido en fecha 10 de julio de 2016, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano JONAIKER R.Ñ.A., por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una V.L.d.V. en perjurio de victima: D.J.J.J.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, por lo que se hace pasar a la sala al defensor publico en funciones de guardia Nº 1 Abg. Amagil Colon quien acepto la designación y se le impuso de las actuaciones para su revisión.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano JONAIKER R.Ñ.A., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.J.J.J. en virtud de los hechos ocurridos en fecha, 09-07-2016, según se evidencia en denuncia, interpuesta por la victima, por ante funcionarios adscritos al IAPES General en Jefe J.B.A., quien expuso: Es el caso de que en la comunidad donde yo vivo, hay un muchacho que se llama jonaiker, en Díaz pasados estaba tirando palos parta la mata de mango que esta en la casa, mi hijo de 10 años le llamo al atención y el lo amenazo, yo le dije que respetara y este empezó a ofenderme, a decirme que me callara, que yo era una pedazo de puta, y si lo hacia molestar me iba a dar una puñalada; el día de ayer en la tarde volvió a pasar por la casa empezó a tirar palos y yo salí y comenzó a ofenderme con un juego de groserías, me dijo que era una pedazo de puta, que no servia que era una cara de verga y que lo denuncia donde fuera y vine a colocar la denuncia,…. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Solicito se ratifiquen las medidas de protección a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como JONAIKER R.Ñ.A., Venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 04-03-1998, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-27.288.803, hijo de E.Ñ. y M.A., de oficio agricultor, y residenciado en: Río Caribe, sector Caracolito, calle principal, casa sin numero, a 600 metros de la posada Amor y Sol, Municipio Arismendi, Estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

DE LA DEFENSA PUBLICA

Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan autor y participe de los delitos imputados; aunado a que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios o la presunta victima, ni existe evaluación psicológica que demuestre la presunta violencia contra la victima. Por último, mi representado no tiene antecedente, ni registros. Solicito copias simples del presente acto, Es todo

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DEL TRIBUNAL

“Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar, en contra del ciudadano JONAIKER R.Ñ.A., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.J.J.J., así mismo oído lo alegado por la defensa, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.J.J.J., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 09-07-2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JONAIKER R.Ñ.A., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA, de fecha 09-07-2016, interpuesta por la victima, por ante funcionarios adscritos al IAPES General en Jefe J.B.A., quien expuso: Es el caso de que en la comunidad donde yo vivo, hay un muchacho que se llama jonaiker, en Díaz pasados estaba tirando palos parta la mata de mango que esta en la casa, mi hijo de 10 años le llamo al atención y el lo amenazo, yo le dije que respetara y este empezó a ofenderme, a decirme que me callara, que yo era una pedazo de puta, y si lo hacia molestar me iba a dar una puñalada; el día de ayer en la tarde volvió a pasar por la casa empezó a tirar palos y yo salí y comenzó a ofenderme con un juego de groserías, me dijo que era una pedazo de puta, que no servia que era una cara de verga y que lo denuncia donde fuera y vine a colocar la denuncia,….ACTA POLICIAL de fecha 09-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES General en Jefe J.B.A., donde se deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana D.J.J., así como del modo de aprehensión del ciudadano imputado. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 09-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES General en Jefe J.B.A., donde se deja constancia del traslado de la comisión al lugar de los hechos a fin de practicar inspección. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 09-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES General en Jefe J.B.A., practicada en el lugar de los hechos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del detenido para su reseña, donde consta que el imputado NO tiene registros. MEMORANDUM 9700-0226-0147, de fecha 09-07-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano en el que se deja constancia que el imputado NO tiene registros policiales ni solicitud alguna. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción a esta juzgadora para presumir de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los en sus numerales 1º, 2º y 3º, para que proceda la medida privativa de libertad, pero que tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, y estando en la etapa inicial del proceso aun faltando actuaciones por practicar por parte del ministerio publico, considera esta Juzgadora que la medida solicitada por el ministerio publico puede ser satisfecha con una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifican las medidas de protección a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial, consistente en PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano JONAIKER R.Ñ.A., acercarse a la victima D.J.J.J., a su lugar de vivienda, trabajo y/o estudio. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano JONAIKER R.Ñ.A., realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima, TERCERO: prohibición de cometer nuevos delitos. Se decreta la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JONAIKER R.Ñ.A., Venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 04-03-1998, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-27.288.803, hijo de E.Ñ. y M.A., de oficio agricultor, y residenciado en: Río Caribe, sector Caracolito, calle principal, casa sin numero, a 600 metros de la posada Amor y Sol, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.J.J.J., de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Se ratifican las medidas de protección a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial. Consistente en PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano JONAIKER R.Ñ.A., acercarse a la victima D.J.J.J., a su lugar de vivienda, trabajo y/o estudio. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano JONAIKER R.Ñ.A., realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima, TERCERO: prohibición de cometer nuevos delitos. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 96 y siguientes de la Ley Especial. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al IAPES Rio Caribe, municipio Arismendi, estado Sucre. Regístrese en el sistema Juris 2000 la medida de presentación, a los fines de su control y posterior verificación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. P.R.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.E.

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