Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 20 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2003-000001

ASUNTO : IP11-P-2003-000020

AUTO DONDE SE NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Observa este Tribunal que en fecha 30 de Noviembre de 2006, en audiencia Oral y Pública a los fines de resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente asunto penal, seguido contra la ciudadana, acusada C.N.L., para constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto con escabinos que conocerá de la presente causa de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes procedieron a efectuar ciertos pedimentos, entre los cuales se encuentran:

DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS

En la audiencia en cuestión, estando todas las partes presentes, y en virtud de la falta de suficiente participación ciudadana, el Defensor Publico Cuarto quien solicito al Tribunal de conformidad con el Art. 264 del COPP, la revisión de la causa con fundamento en que nos encontramos en un delito que se encuentra tipificado en el tercer aparte del Art. 31 de la Ley sobre el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es decir en el caso de marras es idóneo que estamos en presencia de un nuevo tipo delictual con una nueva penalidad que favorezca mi defendida por cuanto la pena es mas benévola en aplicación del Principio de la retroactividad de la Ley la causa en comento data de fecha 21 de Febrero del año 2003 significa ello que en el supuesto hipotéticamente negado en un eventual Juicio Oral y Publico de encontrársele culpable a mi defendida la supuesta pena a aplicar seria de 5 años eso sin tomar la consideración que un juez de Juicio haría por vía del Art. 72 del COPP y si tomamos en consideración el tiempo que mi defendida a estado privada de su libertad en el internado Judicial y aplicándose las rebajas por el trabajo y estudio realizado en el mencionado centro penitenciario es innegable que estamos en una pena total y plenamente cumplida razón por la cual mi defendida en ningún momento evadiría la acción jurisdiccional en el supuesto negado que este Tribunal le aplicara una medida manos gravosa de la estipulada en el Art. 256 del COPP en su ordinal 1° toda vez que el arresto domiciliario según jurisprudencia reiterada en sala constitucional es una medida privativa de libertad mas que solo cambia el sitio de reclusión, por otra parte y visto los dos intentos fallidos de constitución de Tribunal imputable ala participación ciudadana solicito a la ciudadana Juez que tome la jurisdicción y se constituya en forma unipersonal a fin de garantizarle a mi defendido una verdadera tutela judicial efectiva y una celeridad judicial es todo.

Por su parte el representante del Ministerio Público manifestó su oposición a la revisión de la medida impuesta a la acusada de autos, C.N.L., alegó la sentencia 3421 de Sala Constitucional de fecha 9 de Noviembre del año 2005, la cual expresamente establece que una vez decretada una medida privativa de la Liberta es imposible posteriormente el otorgamiento de una medida Cautelar sustitutiva que permita la impunidad de los delitos de lesa humanidad como en el caso en el que nos encontramos, es todo.

Ante tales solicitudes este Tribunal el acordó por cuanto es la segunda vez que se convoca a las partes para la audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, sin obtener resultados por parte de los ciudadanos escabinos, es por lo que de conformidad con la sentencia No. 3744 de fecha 23/12/2002 y la sentencia No. 2598 de fecha 16/11/2004, se pasa a constituir de forma unipersonal este tribunal en el presente asunto penal; Así mismo se fijó juicio oral y publico para el día 9 de Enero del año 2007, a las 10:00 de la mañana.

MOTIVACIÒN

Ahora bien en atención a la solicitud de revisión de medida, expuesta por la defensa, en audiencia oral de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, éste Tribunal Primero de Juicio a los fines de resolver efectúa las siguientes observaciones:

El Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Mayo de 2003, luego de efectuada la audiencia preliminar y por cuanto consideró que existían fundamentos en los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público para el enjuiciamiento de las acusadas de autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÖN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ordenó tanto la apertura del Juicio Oral y Público, como el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad previamente decretada por ese mismo órgano jurisdiccional en Audiencia Oral de Presentación.

De lo anteriormente expuesto se observa que la imputación fiscal fue realizada en base a la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste, que a criterio de quién aquí se pronuncia, se trata de un Crimen de Lesa Humanidad, ya que tal conducta quebranta de manera gradual y sistemática contra la salud física y mental del conglomerado social, ajustándose dicha conducta en lo establecido en el literal K del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, por constituir su comisión un ataque sistemático contra la población civil venezolana.

Dentro de este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha equiparado el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la categoría de los Crímenes Majestatis, tal como lo refiriere la citada Sala en la sentencia Nº 1712 del 12/092001, específicamente en el caso de R.A.C., que es el punto de partida de todas las decisiones que se han dictado con posterioridad, posición ésta que la referida Sala, ratificó reciente en la sentencia No. 3421, del 09/11/2005, concretamente en un recurso de interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República, en la cual señaló;

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…

…Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…

No obstante la ratificación del criterio de la citada sala sobre la consideración de ésta de que el delito de Trafico es de Lesa Humanidad y su comisión se encuentra excluida del otorgamiento de cualquier beneficio procesal que conlleve a su impunidad, ubicando dentro de éstos beneficios procesales las Medidas Cautelares Sustitutivas, es enfática la Sala en acotar dentro del cuerpo de la citada sentencia de carácter vinculante para todos los Tribunales penales de manera textual, que;

•… con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”

Sobre la base de lo antes sostenido, y no obstante haber cambiado en cierto grado las condiciones de punibilidad del enjuiciamiento decretado en virtud del aminoramiento de la penalidad que comporta ahora la presunta comisión de éste delito, considera sin embargo, éste Tribunal de Juicio, que el delito por el cual fueron acusados los ciudadanos imputados, entre los cuales se encontraba la ciudadana C.N.L., se encuentra excluida de cualquier beneficio procesal que propenda a su impunidad. Y aun cuando se ha determinado que, no obstante el transcurso del tiempo máximo para el juzgamiento bajo privación de libertad que contempla el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente el decaimiento de la medida, en éste tipo de delitos en particular, por ser de Lesa Humanidad, no resulta aplicable tal consecuencia del decreto de Libertad.

Dentro de este orden de ideas, y si bien es cierto ha constatado este Tribunal, la transcurren en demasía de los dos años de privación de libertad para las hoy acusadas, no es menos cierto que el delito por el cual se les procesa, no permite concesiones de ningún tipo de libertades que favorezcan su impunidad, atendiendo a los efectos devastadores que producen en la familia y en la sociedad venezolana, así mismo atendiendo el criterio sostenido y ratificado en la sentencia ut supra, ello tal y como lo plantea el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien en cuanto a la solicitud planteada en sala, de que se constituyera el Tribunal de manera unipersonal, ha postulado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3744, de fecha 23/12/2003, que señalo lo siguiente:

…la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…

En este mismo orden de ideas, la sentencia up supra mencionada fue corroborada como vinculante según fallo No. 2598, de fecha 16/11/2004, de la sala Constitucional del TSJ, la cual estableció:

…Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo No. 3744, dictado el 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos. En consecuencia, la Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala…

Por todo lo expuesto este Tribunal asumió la jurisdicción, prescindió de los escabinos y Constituyo el Tribunal de Manera Unipersonal, fijando la celebración del Juicio Oral y Público para el día 09 de enero de 2007.

DISPOSITIVA

Dentro de este orden de ideas y en virtud de lo acotado anteriormente éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial dictada, y otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a favor de la hoy acusada C.N.L., plenamente identificada en autos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 29 Constitucional, referente a la improcedencia de tales beneficios procesales en los delitos de Lesa Humanidad, acogiendo así mismo el criterio jurisprudencial sostenido en la sentencias 1712 del 12/09/2001 y 3421 del 09/11/2005, ambas dimanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide. En consecuencia notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006).

La Juez Primero de Juicio

Abg. R.C.

El Secretario,

ABG. LUIS RIVERO

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