Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 10 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMatilde Lopez Guerrero
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,

DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Expediente: Nro. 4783-04

Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: J.F.G.A.

R.C.S.B.

ABOGADOS ASISTENTES:

L.V.L. y J.G., INPREABOGADOS: Nros. 60.154 y 15.497

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 20-02-2004, por los ciudadanos: J.F.G.A. y R.C.S.B., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.997.150 y V-9.999.823, respectivamente y debidamente asistidos por los ciudadanos L.V.L. y J.G., Abogados en ejercicio de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.154 y 15.497 respectivamente, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 05-06-1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda de la Prefectura del Municipio Vargas del Distrito Federal, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon un (01) hijo, de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 10 años de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B” y que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Le correspondió a esta Sala de Juicio N° 1 conocer la presente causa, y en fecha 25 de Febrero de 2004 se le dio entrada (F. 6).

Corre inserto al folio 8, Acta de Matrimonio Nro, 30 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda Municipio Vargas del Estado Vargas.

Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro.344, de fecha 13 de Abril de 1,994, relativa al niño(OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por al Prefectura del Municipio M.d.E.N.E..

Corre inserto al folio 38, auto de fecha 15 de Marzo de 2004, mediante el cual la Dra. M.S. se avoca al conocimiento de la causa.

Corre inserto al folio 39, auto de admisión de fecha 15-03-2004, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia.

Corre inserto a los folios 41 y 42, diligencia de fecha 16 de Junio de 2004 del Alguacil mediante el cual consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público.

Corre inserto al folio 43, diligencia de fecha 16 de Junio de 2004 mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público (E), manifestó al Tribunal que, la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del Procedimiento.-

Corre inserto al folio 44, auto de fecha 02 de Agosto de 2004, mediante el cual la Dra. M.L.G. se avoca al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho durante seis (6) años, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos J.F.G.A. y R.C.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.997.150 y V-9.999.823, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día cinco (05) de Junio de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda de la Prefectura del Municipio Vargas del Distrito Federal. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la P.P., a la Guarda, a la Obligación Alimentaria y al Régimen de Visitas del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY),esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA P.P..- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la P.P., es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

En el caso de autos la P.P. sobre el hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

 DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la P.P. está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los solicitantes acordaron que la guarda del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, la ciudadana R.C.S.B..- Así se DECIDE.

 DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del niño en relación con los padres, ciudadanos J.F.G.A. y R.C.S.B.. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la P.P.. Las partes acordaron: “que el ciudadano J.F.G.A., se compromete a depositar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, en la Cuenta de Ahorros No. 21436506, que tiene suscrita la madre ciudadana R.S.B., en el Banco Del Sur, Banco Universal, destinados a la alimentación de su hijo. Asimismo se obliga al Padre a cancelar la Mensualidad del Colegio del niño, la cual asciende actualmente a la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 172.500,00). Igualmente se compromete a cancelar mensualmente las actividades extracurriculares del niño, tales como: música estimada para la presente fecha en la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00); Fútbol, estimada para la presente fecha en la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), así como también transporte escolar estimado para la presente fecha en Bs. VIENTE MIL BOLIVARES (20.000,00); Odontología estimado para la presente fecha en VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) y servicio de DIRECTV, TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) para la fecha. La madre se compromete a cancelar las clases de computación estimado para la presente fecha, en la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00).- Los Gastos Extraordinarios, tales como Cita al Pediatra, Período Vacacional, Matricula Anual del Colegio, Ropa en la época Decembrina y el pago de la fiesta de cumpleaños será cancelada por ambos padres.” Así se DECIDE.

 DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran: “que conservarán el Régimen de Visitas que venían practicando, amplio, teniendo solo como limitante el hecho de que tales visitas no interfieran en su descanso y actividades escolares y en el desarrollo físico y mental de su hijo, el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY). Con respecto a los fines de semana el padre disfrutará de fines de semana alternos con su hijo, pudiendo pernoctar con él, y procederá a devolverlo al domicilio materno el domingo a las 6:00 pm, aproximadamente. Si por alguna circunstancia el niño deba pernoctar fuera de la habitación fijada por la madre, ésta deberá notificarle al padre sobre dicha circunstancia”.-

En lo que respecta a las vacaciones del niño, ambos cónyuges convinieron lo siguiente: “….4.1.- Las vacaciones de fin de curso, los progenitores nos alternaremos en el disfrute de dichas vacaciones, correspondientes al mes de julio, agosto y septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene en dividir dicho período en dos (02) lapsos, a saber: a) desde el día que comienzan las vacaciones escolares en el mes de julio de 2004, hasta el 15 de agosto de 2004, nuestro hijo estará con el padre , quien lo entregará a la madre el 16 de agosto de 2004.- 4.2. Las vacaciones correspondientes al período navideño, las disfrutaremos de ahora en adelante con el niño en forma alterna, según el siguiente acuerdo: a) Para el presente año de 2004, el período vacacional navideño que comienza en diciembre, nuestro hijo pasará las vacaciones desde que comienza hasta el 25 de diciembre de 2004, con el padre, quien lo entregará al día 26 de diciembre a la madre. Pudiendo el menor elegir pasar uno o varios días con su madre, dentro de ese lapso. B) Para el presente año de 2004, el período de vacaciones decembrinas que va desde el 25 de diciembre de 2004 hasta que concluyan las vacaciones en el mes de enero de 2005, el niño pasará dichas vacaciones con la madre. Pudiendo el menor elegir pasar uno o varios días con su padre, dentro de este lapso. Dichos períodos se alternarán anualmente, entendiéndose que para el año siguiente el niño estará con el padre en el primer período de vacaciones decembrinas y el segundo, con la madre, y así sucesiva y anualmente. 4.3. Las vacaciones de carnaval y semana santa: convinimos en lo siguiente: a) Las vacaciones de carnaval del año 2004, nuestro hijo estará con el padre y las correspondientes al año 2005, con la madre, alternanándose así anualmente. b) Las vacaciones de semana santa del año 2004, nuestro hijo estará con la madre y las correspondientes al año 2005, con el padre, alternándose así anualmente …” Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: J.F.G.A. y R.C.S.B., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.997.150 y V-9.999.823, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda de la Prefectura del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 05-06-1992.-

 Comunidad de bienes gananciales, Liquídese la comunidad conyugal.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Diez (10) días del mes de Agosto del año 2004.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. M.L.G.

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz

Exp.No.4783-04

MLG/as

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