Decisión nº PJ0022007000147 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Diez (10) de Agosto de Dos Mil Siete (2007)

197º y 148º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 2 de Julio de 2004 por el ciudadano J.A.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-11.251.437, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio L.H.P., H.A.V., A.G.R., Y C.P.M., JESSUDY S.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.555, 25.791, 29.196, 89.830 y 112.541, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA, C.A. (SERVIOJEDA, C.A.), domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, por motivo cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sustanciada y tramitada la causa conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 21 de junio de 2005, (folios 88 y 89) no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno la empresa demandada SERVICIOS OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.), estableciéndose en dicha audiencia que la misma acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., estableciéndose que dicha incomparecencia no acarrearía las consecuencias previstas en el mencionado artículo 131 del texto laboral adjetivo, en aplicación de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos [I.N.H.]), ordenando incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por la parte demandante y remitiendo el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de su decisión.

I

DEL DESISTIMIENTO DEL PROCESO

En fecha 20 de Julio de 2007, compareció por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los abogados en ejercicio L.H.P. y A.G.R., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.A.H., parte demandante, desistiendo del procedimiento con respecto a la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.

Para decidir este Tribunal observa que nuestra legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con ocasión de la relación laboral existente entre el ciudadano J.A.H. y la Empresa SERVICIOS OJEDA, C.A. (SERVIOJEDA, C.A.) y solidariamente en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., desistiendo de esta última empresa en dicha diligencia, siendo los apoderados judiciales del demandante personas con plena capacidad para contraer obligaciones y para desistir y disponer del derecho en litigio, según documento poder que consta en actas (folios Nros. 20 al 23).

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6° del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento interpuesto por los abogados en ejercicio L.H.P. y A.G.R., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.A.H., parte demandante, solo con respecto a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

II

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

Ahora bien, observa este Juzgador que en el presente asunto, en fecha 21-06-2005, (folios 88 y 89) tuvo lugar la apertura de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dejando constancia dicho Tribunal de la no comparecencia ni por sí ni por medio apoderado judicial alguno la empresa demandada principal SERVICIOS OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.), acarreando las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresamente establece lo siguiente:.

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

(Negritas y subrayado del Tribunal)

En este sentido, vista la confesión ficta en que incurrió la parte demandada SERVICIOS OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.), establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21-06-2005 por ante el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, lo cual reviste carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, en varias sentencias entre ellas la Sentencia Nro. 155 de fecha 17-02-2004, (Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, C.A.), y en la Sentencia Nro. 905 de fecha 15-10-2004, (Caso R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), en las cuales se señaló que, cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste dicho carácter absoluto, por lo que el fallo que se dicte sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho y que este Sentenciador aplica en el presente caso, por ser deber de los jueces de instancia acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos y vista la admisión de los hechos alegados por el actor, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: Su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil SERVICIOS OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.), desde el 13 de Agosto de 2.001 ocupando el cargo de mecánico categoría “A”, devengando un salario de Bs. 7.500,00, debiendo devengar realmente un salario básico diario de Bs. 23.329,33, teniendo un tiempo de servicio de UN (01) año, CUATRO (04) meses y DIECIOCHO (18) días, con un horario de trabajo entre las 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en jornadas semanales extendidas de Miércoles a Domingo, restando Lunes y Martes como días de descanso semanal, recibiendo la cantidad de Bs. 1.403.102,60 como adelanto de prestaciones sociales, que en fecha 31 de Diciembre del 2002, fue despedido injustificadamente, correspondiéndole en derecho el pago de los siguientes conceptos: 1) PREAVISO, 2) ANTIGÜEDAD LEGAL, 3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL, 4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, 5) VACACIONES FRACCIONADAS, 6) AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS, 7) VACACIONES PENDIENTES NO DISFRUTADAS, 8) AYUDA PARA VACACIONES, 9) UTILIDADES DEL AÑO 2001, 10) UTILIDADES DEL AÑO 2002, 11) CESTA FAMILIAR, 12) DIFERENCIA DE SALARIO NO PAGADA ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA DEL PERÍODO 2000-2002, 13) DIFERENCIA DE SALARIO NO PAGADA ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA DEL PERÍODO 2002-2004, 14) AYUDA DE CIUDAD ESPECIAL ÚNICA NO PAGADA ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA DEL PERÍODO 2000-2002, 15) AYUDA DE CIUDAD ESPECIAL ÚNICA NO PAGADA ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA DEL PERÍODO 2002-2004, y 16) PAGO ADICIONAL POR RETARDO EN PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES; todo con fundamento en la Convención Colectiva Petrolera del período 2002-2004.

En relación a los conceptos demandados por: 1) UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS, 2) UTILIDADES POR AYUDA DE VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS, 3) UTILIDADES POR VACACIONES FRACCIONADAS, 4) UTILIDADES POR AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS, 5) UTILIDADES POR AYUDA DE CIUDAD ESPECIAL ÚNICA NO PAGADAS, Y 6) UTILIDADES POR PAGO ADICIONAL POR RETARDO EN PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES; quien aquí decide, debe aclarar que las Utilidades o Participación en los beneficios de la Empresa, es un concepto que se otorga no sobre lo devengado o dejado de cancelar por el trabajador, sino conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico; por lo que en todo caso las personas jurídicas con fines de lucro deben cancelar a sus empleados un límite mínimo de QUINCE (15) días y hasta un límite máximo de CUATRO (04) meses, tomando en consideración para el ello el número de trabajadores de la empresa; ahora bien, en el sector petrolero existe una costumbre convertida en derecho que a los trabajadores se les cancele el 33,33% de todo lo devengado en el año, lo cual no es más que el límite máximo de días antes señalado, es decir CUATRO (04) meses o CIENTO (120) días de Salario Normal, en el cual no se incluye ninguno de los conceptos antes en referencia; razones estas por las cuales se declaran la improcedencia de los conceptos bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, en cuanto a la suma reclamada por concepto de Abono en Cuenta de Intereses, es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

Así mismo, la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dispone en el numeral 23 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, que toda persona jurídica que contrate obras, trabajos o servicios con PDVSA PETRÓLEO S.A., debe constituir Planes de Fideicomiso para sus trabajadores fijos; en tal sentido, a pesar de que en el caso que nos ocupa se verificó que la Empresa demandada admitió los hechos aducidos por el trabajador demandante en su escrito libelar; de actas no se desprende medio probatorio alguno capaz de evidenciar que ciertamente el ciudadano J.A.H., ciertamente tuviese alguna cuenta de fideicomiso por alguna Institución Bancaria de nuestro país, a través de la cual se le hubiesen depositado su prestación de antigüedad, en virtud de lo cual los intereses reclamados en modo alguno se pudieron haber sido generados, razón por la cual este Tribunal debe declarar la improcedencia en derecho las cantidades reclamadas por concepto de Abono en Cuenta de Intereses; todo ello aunado a que en la Contratación Colectiva Petrolera, las prestación de antigüedad (legal, adicional y contractual) se cancela conforme a los salarios devengados en las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente, tal y como sucedía en la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.240 del 20 de diciembre de 1990, en virtud de lo cual no se encuentra obligada a liquidar ni depositar mensualmente la antigüedad correspondiente al trabajador, sin que se genere monto alguno por concepto de intereses. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe señalar que con respecto a los conceptos reclamados de utilidades de los años 2001 y 2002, los mismos deben ser calculados a razón del 33,33% de la cantidad resultante de multiplicar el último Salario Normal diario a ser establecido por este Juzgador, ya que, es criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando los conceptos generados durante el transcurso de la relación laboral no son cancelados en su debida oportunidad legal, serán cancelados al momento de culminación de la relación de trabajo con base al último salario normal; por los 365 días correspondientes a cada año reclamado (o la fracción de mes laborado en el año), porcentaje señalado por la parte demandante en su escrito libelar, el cual constituye un hecho cierto, vista la admisión de los hechos por parte de la empresa demandada SERVICIOS OJEDA, C.A. (SERVIOJEDA, C.A.). ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anterior, con relación a las cantidades procedentes por conceptos de prestaciones sociales reclamada por el ciudadano J.A.H., quien decide, luego de la revisión de la norma contenida en el instrumento contractual, y realizadas las operaciones aritméticas pertinentes aplicadas en el presente asunto, determinó que el salario normal diario procedente a reclamar por el trabajador demandante es: la cantidad de Bs. 25.729,33, cantidad esta determinada por este Tribunal en virtud de la adición realizadas a las alícuotas procedentes según la cláusula 8 de la Convención Colectiva de trabajo (C.C.P) período 2002-2004, en su literal “a” nota minuta Nº 1 como integrantes del salario normal; encontrándose contenidas las siguientes retribuciones:

 Salario Básico Diario: Determinado por este Juzgado de Juicio en la suma de Bs. 23.329,33 (correspondiente al cargo de mecánico “A”, según la lista de puestos diario-tabulador único de nómina diaria, de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004)

 Ayuda de Ciudad: Determinado por este Juzgado de Juicio en la cantidad de Bs. 2.400,00, que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 72.000,00 entre 30 días, según lo establecido en la Cláusula 7, literal k) de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004).

Sumadas todas las cantidades por los conceptos antes discriminados resulta la cantidad señalada como Salario Normal diario determinado por este Tribunal, en la cantidad de Bs. 25.729,33, tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:

CLÁUSULA N ° 8, LITERAL “A” NOTA DE MINUTA

Alícuotas diarias para calcular el salario normal a fin de calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del trabajador accionante.

CONCEPTOS BOLÍVARES

Salario Básico Diario 23.329,33

Ayuda de Ciudad 2.400,00

SALARIO NORMAL DIARIO 25.729,33

Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “salario integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

Conforme a los lineamientos antes expuesto, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

 Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

 Participación en las utilidades.

 Bono Vacacional.

 Pago para alimentación y para vivienda o el pago proporcional.

 Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “salario integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “salario” devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “salario” señalando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

“SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal)

En lo que se refiere al salario integral el mismo fue determinado por este Tribunal por la cantidad de Bs. 37.340,18, al adicionarle al Salario Normal antes señalado, la alícuota de bono vacacional por la cantidad de Bs. 2.916,16 y la alícuota de utilidades por la suma de Bs. 8.694,69, todo con fundamento en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, las cuales fueron determinadas tomando como pautas las siguientes operaciones aritméticas:

 Salario Normal: El cual fue determinado por éste juzgador en estricta sujeción a lo establecido en la Cláusula Nro. 08 de la Contratación Colectiva Petrolera, a razón de Bs. 25.729,33 diarios (conformado por el Salario Básico, y Ayuda de Ciudad).-

 Alícuota del Bono Vacacional: Dicho concepto es otorgado por la Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004, a razón de 45 días X el salario básico diario Bs. 23.329,33 = 1.049.819,85/ 12 meses/ 30 días resulta la cifra de Bs. 2.916,16.

 Alícuota de Utilidades: La cual resulta de aplicar el 33,33 % al bonificable acumulado para el año 2002, que es la cantidad de Bs. 9.391.205,45 (que es el resultado de multiplicar el salario normal diario de Bs. 25.729,33 por los 365 días del año), lo cual resulta una utilidad de Bs. 3.130.088,77, que dividido entre 12 meses/30 días se traduce en la suma de Bs. 8.694,69.

Sumadas todas las cantidades por los conceptos antes discriminados resulta la cantidad señalada como salario integral determinado por este tribunal, en la cantidad de Bs. 37.340,18, tal y como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:

Salario Normal 25.729,33

Alícuota Bono Vacacional 2.916,16

Alícuota Utilidades 8.694,69

Salario Integral 37.340,18

En este sentido en base al Salario Normal (Bs. 25.279,33) e Integral (Bs. 37.340,18) para cálculo de la antigüedad legal, adicional y contractual, determinados por este Juzgado de Instancia, quien decide considera procedente recalcular los conceptos acordados al ciudadano J.A.H.d. la siguiente manera:

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 13 de Agosto de 2001 (13-08-2001).

Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 31 de Diciembre de 2.002 (31-12-2.002).

Tiempo de servicio: UN (01) año, CUATRO (04) meses y DIECIOCHO (18) días.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2000-2002 y 2002-2004.

  1. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.002-2.004 y el artículo 104 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días en base al Salario Normal de Bs. 25.729,33; lo cual asciende a la suma de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 771.879,90). ASÍ SE DECIDE.

  2. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 30 días de Salario Integral diario en base a la suma de Bs. 37.340,18, lo cual asciende a la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.120.205,40), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

  3. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: En este mismo orden de ideas, con relación a este concepto, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, a razón de 15 días de Salario Integral diario, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 37.340,18; resulta la cifra de QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 560.102,70). ASÍ SE DECIDE.

  4. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: En este mismo orden de ideas, con relación a este concepto, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral d) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, a razón de 15 días de Salario Integral diario, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 37.340,18; resulta la cifra de QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 560.102,70). ASÍ SE DECIDE.

  5. - VACACIONES PENDIENTES NO DISFRUTADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 30 días de Salario Normal diario que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 25.729,33; asciende a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 771.890,90). ASÍ SE DECIDE.

  6. - AYUDA PARA VACACIONES PENDIENTES: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra e) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.002 –2.004, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 45 días que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 23.329,33; asciende a la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.049.819,85). ASÍ SE DECIDE.

  7. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,5 días de Salario Normal diario por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 10 días (2,5 X 04 meses = 10) que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 25.729,33; asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 257.293,30). ASÍ SE DECIDE.

  8. - AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.002 – 2.004, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 3,75 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 15 días (45 / 12 meses = 3,75 X 04 meses = 7,5) que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 23.329,33; asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 349.939,95). ASÍ SE DECIDE.

  9. - UTILIDADES AÑO 2001 (del 13-08-2001 al 31-12-2001): En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 69, numeral 9, de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.000 –2.002, éste Juzgador considera procedente el concepto reclamado a razón de multiplicar el Salario normal diario de Bs. 25.279,33 (que es el resultado de sumar el salario básico más el bono compensatorio) por 140 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.539.106,20, y sustraerle a este el 33,33% resultando la cantidad por concepto de utilidades de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.167.905,04). ASÍ SE DECIDE.

  10. - UTILIDADES AÑO 2002: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 69, numeral 9, de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.000 –2.002, éste Juzgador considera procedente el concepto reclamado a razón de multiplicar el salario normal diario de Bs. 25.729,33 por 365 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.391.205,45, y sustraerle a este el 33,33% resultando la cantidad por concepto de utilidades de TRES MILLONES CIENTO TREINTA MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.130.088,77). ASÍ SE DECIDE.

  11. - CESTA FAMILIAR (del 13-08-2001 AL 12-10-2002): En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 14, literal a), Minuta N° 9, de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.000 –2.002, éste Juzgador considera procedente dicho concepto a razón de 73.000,00 mensual por valor de la cesta familiar por 14 meses, resultando la cantidad por dicho concepto de UN MILLÓN VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.022.000,00). ASÍ SE DECIDE.

  12. - CESTA FAMILIAR (del 13-10-2002 al 31-12-2002): En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 14, literal a), Minuta N° 9, de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.002 –2.004, éste Juzgador considera procedente dicho concepto a razón de 150.000,00 mensual por valor de la cesta familiar por 2 meses, resultando la cantidad por dicho concepto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00)

  13. - DIFERENCIA DE SALARIO NO PAGADA (desde el 13-08-2001 al 20-10-2002): Siendo que el demandante como mecánico categoría “A”, devengó un salario básico diario de Bs. 7.500,00, y según lo contemplado en el Anexo 1 de la Lista de Puestos Diarios, Tabulador Único de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.000 –2.002, el salario básico diario correspondiente al cargo de mecánico Categoría “A”, era de Bs. 14.670,00, es por lo que este Juzgador considera existe una diferencia salarial diaria de Bs. 7.170,00, que multiplicada por 423 días laborados por el demandante desde el 13-08-2001 al 20-10-2002, resulta la cantidad por dicho concepto de TRES MILLONES TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.032.910,00). ASÍ SE DECIDE.

  14. - DIFERENCIA DE SALARIO NO PAGADA (desde el 21-10-2002 al 31-12-2002): Siendo que el demandante como mecánico categoría “A”, devengó un salario básico diario de Bs. 7.500,00, y según lo contemplado en el Anexo 1 de la Lista de Puestos Diarios, Tabulador Único de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.002 –2.004, el salario básico diario correspondiente al cargo de mecánico Categoría “A”, era de Bs. 23.329,33, es por lo que este Juzgador considera existe una diferencia salarial diaria de Bs. 15.829,33, que multiplicada por 70 días laborados por el demandante desde el 13-08-2001 al 20-10-2002, resulta la cantidad por dicho concepto de UN MILLÓN CIENTO OCHO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.108.053,10). ASÍ SE DECIDE.

  15. - AYUDA ESPECIAL ÚNICA NO PAGADA (Desde el 13-08-2001 al 20-10-2002): De conformidad con lo contemplado en la Cláusula Nro. 7, literal k), de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.000 –2.002, éste Juzgador considera procedente dicho concepto a razón de Bs. 1.600,00 (que es el resultado de dividir Bs. 48.000,00 que representa la garantía mínima mensual por dicho concepto entre 30 días) por 423 días, resultando la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 676.800,00). ASÍ SE DECIDE.

  16. - AYUDA ESPECIAL ÚNICA NO PAGADA (Desde el 21-10-2002 al 31-12-2002): De conformidad con lo contemplado en la Cláusula Nro. 7, literal k), de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.002 –2.004, éste Juzgador considera procedente dicho concepto a razón de Bs. 2.400,00 (que es el resultado de dividir Bs. 72.000,00 que representa la garantía mínima mensual por dicho concepto entre 30 días) por 70 días, resultando la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 168.000,00). ASÍ SE DECIDE.

  17. - RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DESDE EL 01-01-03 AL 30-06-2004: Para determinar su procedencia en derecho es necesario visualizar previamente el contenido de la Nota de Minuta 07 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, que establece lo siguiente:

  18. Cuando por razones imputables a las personas jurídicas que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la persona jurídica le pagará a razón de Salario Básico, un día y medio (1½) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las personas jurídicas a que se refiere esta cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de las Empresas Filiales, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la persona jurídica correspondiente, la persona jurídica le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

De la anterior trascripción se desprenden DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en el último de los casos mencionados cuando por razones por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, o diferencias de las mismas, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a Salario Básico, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones; en tal sentido, al resulta un hecho plenamente admitido por las partes que el ciudadano J.A.H. se encontraba amparado por los beneficios económicos previstos en el Contrato Colectivo Petrolero, la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA C.A., estaba en la obligación de cancelarle a sus prestaciones sociales el mismo día de la fecha del despido, so pena de incurrir en la sanción prevista en la Cláusula supra transcrita; y en éste sentido al no desprenderse de autos el cumplimiento aunque sea de forma parcial de dicha obligación, es por lo que consecuencialmente debe quien decide declarar la procedencia de éste concepto, a razón de un (01) día de Salario Básico de Bs. 23.329,33 por el término de 1.676 días, transcurridos desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, desde el 31 de diciembre de 2002, hasta la fecha de esta sentencia, es decir, 03 de agosto de 2007, lo que arroja la cantidad de Bs. TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 39.099.957,08), adicionalmente de los días que sigan transcurriendo desde el día siguiente a la fecha de publicada la presente sentencia hasta la fecha en que se realice el pago por parte de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 55.146.948,69), que deberán cancelar la Empresa SERVICIOS OJEDA, C.A. (SERVIOJEDA, C.A.), al ciudadano J.A.H. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

Seguidamente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 55.146.948,69), quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual los trabajadores tienen el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, por lo que este Juez de Juicio, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el juez laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicara sobre el monto total condenado de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 55.146.948,69), los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 22-05-2007, caso: C.D.A.S. contra A.D.P. PUBLICIDAD, C.A. y ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X. C.A.), de conformidad cono lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, resulta parcialmente procedente la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.H. en contra de la Empresa SERVICIOS OJEDA, C.A. (SERVIOJEDA, C.A.), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 55.146.948,69), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado, este Juzgador considera pertinente pronunciarse sobre las costas procesales generadas en la presente causa. En este sentido, respecto al desistimiento efectuado por la parte demandante del proceso incoado en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., este Tribunal hace mención que en efecto el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la parte que desiste de la demanda pagará las costas, sin embargo, es de hacer notar igualmente que el artículo 64 ejudem, exonera de costas procesales a la parte que devengara menos de tres (3) salarios mínimos.

Al respecto se observa que la parte demandante alegó en su libelo de la demanda que para el momento de su despido devengaba un salario diario de Bs. 7.500,oo, lo cual, si bien es cierto que al proceder al pronunciamiento de fondo respecto a la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA, C.A., (SERVIOJEDA, C.A.), en virtud de la admisión de hechos producto de la incomparecencia a la audiencia preliminar, se verificó que el salario diario que debió haber devengado es de Bs. 25.729,33, conforme a la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, y en atención al cargo que ostentaba según el material probatorio analizado, no es menos cierto que dicha apreciación se efectuó en virtud de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA, C.A., a la audiencia preliminar, y no como consecuencia de haberse emitido pronunciamiento sobre su pretensión respecto a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., por lo cual considera este Tribunal que no procedería trasladarle dicho salario a los fines de tomarse como base para las costas que se condenaren por efecto del desistimiento del proceso incoado en contra de la mencionada sociedad mercantil.

En consecuencia, quien decide toma como base el salario que devengaba el actor alegado en su escrito de la demanda, para pronunciarse respecto a las costas del desistimiento del proceso incoado en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., traduciéndose en que el mismo no devengaba más de tres (3) salarios mínimos para el momento de interponer la demanda en contra de la mencionada sociedad mercantil, por lo que se exonera de costas al demandante de dicho desistimiento efectuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, resulta evidente para este Juzgador no condenar en costas del proceso en relación a la controversia suscitada entre el demandante y la sociedad mercantil co-demandada SERVICIOS OJEDA, C.A. (SERVIOJEDA, C.A.), por cuanto no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Para finalizar, considera este Juzgador que, por cuanto la presente decisión fue producto del desistimiento efectuado por la parte demandante del proceso incoado en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., y que acarreó que no se llevara a cabo en su totalidad el procedimiento establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (respecto a la celebración de la audiencia de juicio, el dictamen oral del dispositivo y la consecuente publicación del fallo), por lo cual la presente decisión no estuvo sujeta a los lapsos procesales que establece la ley laboral adjetiva para el procedimiento ante esta instancia, conforme lo establecido en los artículos 158 y 159 ejusdem. En consecuencia, a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente asunto por no haber certeza en cuanto al inicio del lapso para recurrir del fallo conforme lo establecido en el artículo 161 de la mencionada Ley, se ordena la notificación del ciudadano J.A.H. y de la Empresa SERVICIOS OJEDA, C.A. (SERVIOJEDA, C.A.), a los fines legales subsiguientes. ASÍ SE DECIDE.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento hecho por los abogados en ejercicio L.H.P. y A.G.R., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.A.H., parte demandante, solo con respecto a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio, solo por lo que respecta a la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.H. en contra la Empresa demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.

TERCERO

Se declara TERMINADO el presente procedimiento solo con respecto a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.A.H. en contra de la Empresa SERVICIOS OJEDA, C.A. (SERVIOJEDA, C.A.), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

QUINTO

Se ordena a la Empresa demandada, pagar al ciudadano J.A.H. la cantidad CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 55.146.948,69), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

SEXTO

Se ordena la indexación o corrección monetaria correspondiente sobre la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 55.146.948,69), en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas sobre el desistimiento realizado por la parte demandante con respecto al proceso intentado contra la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., por estar exonerado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto devengaba menos de tres (3) salarios mínimos.

OCTAVO

No se impone en costas a la Empresa SERVICIOS OJEDA, C.A. (SEVIOJEDA, C.A.), por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DÉCIMO

No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

DÉCIMO PRIMERO

Se ordena la notificación del ciudadano J.A.H. y de la Empresa SERVICIOS OJEDA, C.A. (SERVIOJEDA, C.A.), a los fines legales subsiguientes.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2007. Siendo las 05:18 p.m. Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:18 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2004-000287

JDPB/mb/mc.-

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