Decisión nº 1277 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoDaños Materiales Prov. De Accid. De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA:, G.D.V.E.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.459.813.

PARTE DEMANDADA: HOTEL PUERTO VIEJO Y/O INVERSIONES TURISTICAS CORDESERTU C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10/03/94, bajo el N° 14, Tomo 74-A Sgdo.

APODERADO PARTE ACTORA: L.C., A.J. DAUTANT Y O.D.B., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s: 16.702, 16.817 y 31.622 respectivamente.

APODERADO PARTE DEMANDADA: M.A.G.V., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado N° 53.900.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

EXPEDIENTE N° 394/99.

Conforme a lo contenido en el libelo de la demanda inserto a los folios 1 al 4 del presente expediente, se trata de una Acción por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios, incoada por la trabajadora demandante contra su patrono, ambos antes identificados, en virtud de la relación laboral que los vincula desde el 01/11/95 y hasta el 20/02/97, en consecuencia de una decisión administrativa que ordenó el reenganche que no se cumplió.

Demanda que fue sustanciada por el extinto Juzgado Quinto de Parroquia de esta misma circunscripción judicial, en Expediente N° 317/97, el cual la admitió conforme al auto de fecha 07/04/97, inserto al folio 15 de la primera pieza del expediente.

Consta a los folios 17 y 18, la citación de la empresa demandada en fecha 17/04/97.

Conforme al escrito de contestación a la demanda inserto a los folios 20 y 21, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, existencia de una Cuestión previa que debe resolverse en otro procedimiento, en relación con la cual, el tribunal de la causa se pronunció en la decisión interlocutoria de fecha 30/04/97 inserta a los folios 69 al 71, declarándola con lugar la misma.

Consta a los folios 80 al 83, escrito de contestación al fondo de la demanda.

Cursan a los folios 90 al 92 y 97 al 99, escritos de promoción de pruebas de las partes actora y demandada, los cuales fueron admitidas conforme al auto de fecha 20/05/97 inserto al folio 101.

Estando en fase de sentencia definitiva, el expediente fue remitido a este Tribunal conforme al auto de fecha 17/09/99 inserto al folio 186.

Conforme al auto de fecha 27/09/99 inserto al folio 188, este Tribunal Cuarto de Municipio, previa solicitud de la parte actora que se dio por notificada y solicito la notificación de la demandada, se ordenó la notificación de la misma a los fines de la prosecución del juicio, las cuales se llevaron a cabo conforme consta a los folios 187 y 200 al 201.

Verificada la notificación de las partes, y dado que la decisión interlocutoria que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal conforme al auto de fecha 14/05/02 cursante al folio 202, dejó establecido que en virtud de que la presente causa se encuentra en estado de suspensión legal, por efecto de la existencia de una cuestión previa de cuestión prejudicial que fue declarada con lugar, se espera la constancia en autos de las resultas del Recurso de Nulidad fundamento de la previa en referencia, a los fines de la decisión definitiva.

Los elementos antes relacionados, fueron objeto del pronunciamiento emitido por este Tribunal conforme al auto de fecha 24/04/06 inserto al folio 203, en virtud del cual se observó, que el presente expediente se encuentra paralizado esperando las resultas de la cuestión prejudicial para proceder a la decisión de la definitiva, a consecuencia de lo cual es pertinente aplicar la posición jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 01/06/01 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, relacionada con la extinción de la acción por falta de interés procesal, a cuyos efectos se ordenó la notificación llevada a cabo tal como consta en las actas procesales. (Lo resaltado por el Tribunal)

A los fines indicados, cabe citar los términos de la antes referida decisión, en la cual se dejó establecido:

“… Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta la Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (Lo resaltado por el Tribunal)

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. … (omissis) … . (Lo resaltado por el Tribunal)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción, y que se patentiza por no tener el accionante en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. … (omissis) ….

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. … (omissis) … .

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo233 del Código de Procedimiento Civil, …

. ( Lo resalado del Tribunal.

Aplicando los términos de la decisión del m.T. de la República antes señalada, dado que en el presente proceso se llevó a cabo la notificación de las partes ordenada en la misma a sus efectos, este Juzgador observa, que en el caso objeto de la presente decisión, tomando en cuenta que una vez notificadas las partes, este Tribunal dictó el auto de fecha 14/05/02, conforme al cual se dejó establecido, que a los efectos de la decisión de fondo, se estaba a la espera de la constancia en autos de la Resolución de la Nulidad fundamento de la cuestión prejudicial opuesta, han transcurrido hasta la presente fecha más de cuatro (4) años, sin que las partes hayan impulsado tal actuación.

A los mismos efectos, tratándose en el caso de autos de acción de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios, la prescripción de dichas acciones como parámetro necesario para aplicar los términos de la referida posición jurisprudencial, impone invocar el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Lo resaltado por el Tribunal)

Llevando a cabo la vinculación de los elementos jurisprudenciales citados, en el caso objeto de la presente decisión, siendo el lapso de prescripción de la acción objeto de la pretensión demandada, el plazo de un (01) año, y habiendo transcurrido más de cuatro (04) años sin que las partes impulsaren la decisión a la cual estaba sometida la definitiva, este Juzgador acogiendo la posición jurisprudencial en cuestión, considera procedente la extinción de la acción objeto del juicio, por falta interés procesal de las partes. Así se declara.

Por todos los pronunciamientos antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS interpuso la ciudadanaza G.D.V.E.F. contra HOTEL PUERTO VIEJO y/o INVERSIONES TURISTICAS CORDESERTU C.A., ambas plenamente identificadas anteriormente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil seis (2.006).

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. S.R.

LA SECRETARIA,

Dra. LIRIO PADILLA F.

En esta misma fecha, se publico y registro siendo las 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

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