Decisión nº 11-1661 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001268

DEMANDANTE: J.A.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-402.898, de este domicilio.

APODERADOS: A.A. y LIDAMAR ALMAO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.846 y 136.193, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS:H.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.379.603, de este domicilio, y los herederos desconocidos de la ciudadana E.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.917.543, fallecida en fecha 01 de marzo de 2009.

APODERADAS: R.R. y C.A.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.467 y 75.567, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria.

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 11-1661 (Asunto: KP02-R-2010-0001268).

Se inició el presente juicio de reconocimiento de unión concubinaria, por demanda interpuesta en fecha 06 de agosto de 2009, por el ciudadano J.A.F.A., asistido de abogado, contra el ciudadano H.A.F.C. y los herederos desconocidos de la de cujus ciudadana E.R.C., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil (f. 2 y anexos del folio 3 al 20).

Por auto de fecha 28 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó la notificación de los herederos desconocidos de la ciudadana E.R.C. (+), mediante edictos que debían ser publicados en los diarios El Impulso y El Informador de la ciudad Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2010 (f. 78), el tribunal dejó sin efecto la publicación de los edictos ordenados en el auto de admisión. A los folios 81 y 82, consta la citación personal del ciudadano H.A.F.C..

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2010 (f. 86), la parte actora solicitó al tribunal de la causa, oficiara al Departamento de Sucesiones del SENIAT, a los fines de que se abstuvieran de otorgar la liberación o solvencia relacionada con la declaración sucesoral de la ciudadana E.R.C., lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2010 (fs. 87 al 90).

En fecha 21 de mayo de 2010 (f. 93 y anexos a los folios 94 y 95), el abogado A.A., en su carácter de apoderado actor, solicitó la notificación de los herederos desconocidos de la ciudadana E.R.C. mediante un cartel, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 03 de junio de 2010 (f. 96), y consignado en fecha 23 de junio de 2010 (fs. 107 y 108).

En fecha 10 de junio de 2010 (fs. 100 y 101 y anexos al folio 102), la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 29 de junio de 2010 (f. 111).

A los folios 127 y 128, consta la testimonial de la ciudadana S.C.L.d.M.; a los folios 115 y 116, la del ciudadano I.J.R.S.; a los folios 118 y 119, la del ciudadano J.R.G.S. y a los folios 120 y 121, la del ciudadano A.R.T.M.. Los ciudadanos C.M., A.R. y F.S., no comparecieron a rendir sus respectivos testimonios.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 02 de noviembre de 2010 (fs. 133 al 144), mediante la cual declaró con lugar la acción de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por el ciudadano J.A.F.A., contra el ciudadano H.A.F.C. y los herederos desconocidos de la ciudadana E.R.C. (+), por lo que quedó reconocida la unión concubinaria que existió entre la de cujus y el ciudadano J.A.F.A.. Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010 (f. 149), la abogada R.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.A.F.C., se dio por notificada de la sentencia e interpuso el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 11 de enero de 2011 (f. 157), y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada.

Por auto de fecha 27 de enero de 2011 (f. 162), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de febrero de 2011, oportunidad fijada para presentar informes, ambas partes consignaron sus respectivos escritos; del folio 164 al 168 y anexos del folio 169 al 171, obran los presentados por la parte demandada, y a los folios 172 y 173, los de la parte actora. Por auto de fecha 11 de marzo de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes (f. 174).

Alegatos de la parte actora

El ciudadano J.A.F.A., debidamente asistido por el abogado A.A., alegó que en el año 1966 inició una relación concubinaria con la ciudadana E.R.C., de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde les tocó convivir durante todos esos años, sobretodo durante el último de ellos, donde se dedicaron al comercio e hicieron juntos un capital que les permitió hacerse de un patrimonio y comprarse un inmueble en esta ciudad de Barquisimeto, según consta en documento debidamente registrado y del contrato de crédito otorgado por Fundapyme, el cual corre agregado a los autos en anexos signados “A” y “B”.

Indicó que en el referido documento de propiedad del inmueble, aparece como propietaria solamente su concubina, quien falleció en su casa el 01 de marzo de 2009, conforme consta del acta de defunción que se anexa marcada “C”; y que dado que existe una presunción de la comunidad concubinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil y que a su vez se evidencia su contribución con ese patrimonio, es por lo que solicitó se declare la existencia de una comunidad concubinaria entre la hoy fallecida y su persona. Igualmente solicitó se declare que durante la unión concubinaria, contribuyó con la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, además de las labores propias y al cuido esmerado que siempre le dio a su amada compañera y a su hijo nacido fuera de su unión concubinaria, ciudadano H.A.F.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.379.603.

Por último solicitó de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordene la publicación del edicto e interrogue como testigos a los siguientes ciudadanos: C.d.C.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.373.829; S.L.d.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.239.252; A.R., titular de la cédula de identidad N° V-438.881, e I.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.600.674.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2010, por la abogada R.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.A.F.C., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de reconocimiento de unión concubinaria incoada por el ciudadano J.A.F.A., contra el ciudadano H.A.F.C..

En fecha 24 de febrero de 2011, las abogadas R.R.J. y C.A., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano H.A.F.C., presentaron escrito ante esta alzada en el cual fundamentaron el recurso de apelación de la siguiente manera. Que el presente procedimiento se inició por demanda interpuesta por el ciudadano J.A.F.A., por partición de comunidad concubinaria, en contra de una persona no determinada en el libelo de demanda, y que no obstante lo anterior el tribunal de la causa la admitió y ordenó la citación de la parte demanda mediante edictos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 16 de septiembre de 2009, se libraron los edictos a través de los cuales se les hizo saber a los herederos desconocidos de la ciudadana E.R.C., de la existencia del juicio por partición de comunidad concubinaria intentado por el ciudadano J.A.F.A., y se ordenó su publicación en los diarios El Informador y El Impulso, por lo menos durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana, con la advertencia de que, transcurrido el lapso del comparecencia, se les nombraría un defensor ad litem; que en fecha 30 de octubre de 2009, el abogado A.A., actuando en su carácter de representante sin poder de la parte actora, consignó veinticuatro (24) publicaciones; en fecha 18 de noviembre de 2009, consignó ocho (8) publicaciones, y mediante diligencia de fecha 14 de diciembre la abogada Lidamar Almao, actuando en su carácter de representación sin poder de la parte actora, solicitó se designara defensor ad litem, pero que el tribunal no dio respuesta; que los abogados antes mencionados actuaron como representantes sin poder de la parte actora, en franca violación al debido proceso, por cuanto debieron invocar expresamente que actuaban con la facultad conferida por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y que además se tratara de uno de los supuestos previstos en dicha norma, como lo son el heredero por su coheredero, el comunero por su condueño, pero que dicha norma no le da facultad al abogado para actuar como parte actora sin poder, tal como lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que concluye que no hubo representación de la parte actora, ya que los abogados no ostentaban dicha cualidad; que el 17 de diciembre de 2009, el juzgado de la causa ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, con la finalidad de declarar la inadmisibilidad de la misma; que en fecha 25 de enero de 2010, el tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto de fecha 17 de diciembre de 2009, y ordenó admitir la demanda pero como declaración de unión concubinaria; que en fecha 28 de enero de 2010, el tribunal admitió la demanda de reconocimiento de unión concubinaria contra el ciudadano H.A.F.C., y contra los herederos desconocidos de la ciudadana E.R.C., ordena la citación de la parte demandada para que conteste la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente y se librara un edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; denunció que en el libelo de demanda no se determinó contra quien se dirigió la demanda, en violación a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, y que sin embargo el tribunal ordenó citar a la parte demandada y que se librara edicto; que en fecha 09 de febrero de 2010, la abogada Lidamar Almao presentó escrito mediante el cual solicitó la devolución de los instrumentos que acompañó al libelo de demanda y desistió del procedimiento, lo cual fue negado por el tribunal, en razón de que la mencionada profesional del derecho no tenía cualidad para hacer tal solicitud, por no constar en el expediente instrumento poder en el cual se le faculte expresamente para disponer del derecho en litigio; que en fecha 19 de febrero de 2010, el actor le confirió poder apud acta a los abogados A.A. y Lidamar Almao; que en fecha 01 de marzo de 2010, el abogado A.A. solicitó se revocara por contrario imperio el auto mediante el cual se ordenó la publicación de los edictos, por cuanto los publicados con anterioridad habían alcanzado el fin para el cual fueron destinados, aun cuando tales edictos habían sido consignados por el abogado A.A., actuando como representante sin poder y que pretende hacer valer como acto ya cumplido; que lo anterior resulta violatorio al derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto los edictos que fueron publicados se refieren a un juicio por partición de la comunidad concubinaria, dirigido a los herederos desconocidos y no a una demanda de reconocimiento de unión concubinaria, por lo que mal puede ejercer el demandado su derecho a la defensa, sino está clara la acción que se intentó en su contra, es decir si fue por partición o por declaración de la comunidad concubinaria, más aun si ambas pretensiones son totalmente distintas, aunado al hecho de que el abogado no tenía cualidad para retirar y consignar los edictos y que tampoco el actor ratificó su actuación dentro del expediente; que el tribunal de la causa en fecha 04 de marzo de 2010, incurrió en una flagrante violación de lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, al dejar sin efecto la publicación de los edictos, por cuanto el edicto debía contener el nombre y apellido del demandante y del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda, y día y hora de la comparecencia; que en los edictos se incurrió en una flagrante violación, porque el objeto de la demanda era la partición de la comunidad concubinaria, y el llamado se hizo para un proceso cuyo objeto era otro, todo lo cual resulta violatorio al derecho a la defensa; que el tribunal de la causa no designó defensor ad litem a los herederos desconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 15 de marzo de 2010, la abogada Lidamar Almao, solicitó la citación del ciudadano H.A.F.C., y que en fecha 22 de abril de 2010, el alguacil consignó el recibo de citación del demandado, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación de consignar las copias del libelo para librar la respectiva boleta de citación; que en fechas 05 y 07 de mayo de 2010, el abogado A.A. solicitó al tribunal una medida innominada, la cual fue acordada por el tribunal en fecha 12 de mayo de 2010, mediante la cual se ordenó al Director del Departamento de Sucesiones del Seniat, se abstuviera de otorgar la liberación o solvencia relacionada con la declaración sucesoral de la ciudadana E.R.C., aun cuando no se encontraban demostrados los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 21 de mayo de 2010, la parte actora solicitó al tribunal la publicación de un cartel para los herederos desconocidos, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 03 de junio de 2010, pero que en el edicto que se libró, no se evidencia que esté dirigido a los herederos desconocidos, como fue solicitado por la parte actora y ordenado por el tribunal; que en fecha 16 de junio de 2010, el tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte actora, sin que constara a las actas la publicación y consignación del edicto, donde presuntamente se notificaría a los herederos desconocidos; que en fecha 23 de junio de 2010, la abogado Lidamar Almao consignó el edicto publicado en el diario El informador, cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, habían transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación, por lo que la practicada en primer lugar había quedado sin efecto; que la apoderada del actor apeló del auto mediante el cual el tribunal negó la procedencia de la confesión ficta, pero que el tribunal no se pronunció sobre la misma; que por auto de fecha 29 de junio de 2010, se admitieron las pruebas promovidas, y se fijó oportunidad para evacuar las testimoniales, sin que haya transcurrido el lapso establecido en el edicto para que las personas interesadas o los herederos alegaran lo que a bien tuvieran sobre la pretensión del actor; que el tribunal admitió la apelación en fecha 20 de julio de 2010, y le concedió cinco días a la parte para consignar las copias para su certificación, pero que ello no fue cumplido, así como también se evidencia que la actora no desistió de la apelación , por lo que el procedimiento quedó inconcluso; que el tribunal en fecha 02 de noviembre de 2010, dictó sentencia definitiva en el juicio por partición de la comunidad conyugal, sin que los herederos desconocidos hayan constituido apoderado judicial ni que el actor haya solicitado el nombramiento de defensor ad litem, como lo ordenó el tribunal; que hubo violación al derecho a la defensa por cuanto el tribunal omitió la imperiosa obligación de nombrar defensor ad litem a los herederos desconocidos, por lo que se incurrió en una violación al derecho al debido proceso; que el tribunal declaró inadmisible la demanda y a los tres días revocó tal actuación por contrario imperio y la ordenó admitir por otro objeto que no es el que se publicó en los edictos; que el tribunal asumió la obligación que tiene el actor de determinar a quien estaba dirigida la demanda, aun cuando el actor no lo estableció; que por las anteriores razones solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, se declare la nulidad de todo el proceso llevado a cabo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se ordene levantar la medida innominada decretada.

Como consecuencia de las anteriores denuncias y a la solicitud de nulidad de todo el proceso formulada por el ciudadano H.A.F.C., en su escrito de informes, esta alzada procederá como punto previo a pronunciarse sobre todas y cada una de las mencionadas denuncias, toda vez que de ser declaradas procedentes, el efecto será la reposición de la causa y la consiguiente nulidad del procedimiento.

En este sentido, se observa que, el ciudadano H.A. denunció Freitez que el presente procedimiento se inició por demanda interpuesta en fecha 07 de agosto de 2009, por el ciudadano J.A.F.A., por partición de comunidad concubinaria, y que “en el libelo de la demanda NO SE DETERMINÓ A QUIEN DEMANDAN, como se evidencia en el Escrito de Demanda, que corre inserto al folio dos (2) y vuelto, y sin embargo el Tribunal ordena citar a la parte demandada y librar edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil”. Al respecto, del libelo de demanda se evidencia que, el ciudadano J.A.F.A., asistido de abogado, solicitó se declarara la existencia de una unión concubinaria desde el año 1966, hasta el 01 de marzo de 2009, fecha de fallecimiento de la ciudadana E.R.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, y de manera expresa señaló que: “Pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo, amén de las labores propias y el cuido esmerado que siempre le di a mi amada compañera, como se lo di y se lo doy a su hijo nacido fuera de nuestra unión concubinaria, Freitez Ceiba H.A., titular de la cédula de identidad número: 7.379.603. Al tenor el artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto”. Consta así mismo en el acta de defunción consignada junto con el escrito libelar que, la ciudadana E.R.C., falleció el día 02 de marzo de 2009, y que dejó un hijo que lleva por nombre H.A..

El artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil establece que, el libelo de la demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y carácter que tiene. Por su parte, el artículo 346 eiusdem señala que, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, el demandado podrá promover cuestiones previas, entre las que puede oponer el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Ahora bien, de la interpretación de las precitadas disposiciones se evidencia que la falta de cumplimiento de los requisitos de la demandada, da lugar a la interposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 6, pero no la inadmisión de la demanda.

El tribunal de la causa por auto de fecha 02 de agosto de 2009, admitió la demanda presentada por el ciudadano J.A.F.A., contra los herederos desconocidos de la ciudadana E.R.C. y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda y ordenó librar edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, declaró la inadmisibilidad de la demanda de partición, y en fecha 25 de enero de 2010, al percatarse del error que lesiona un derecho constitucional, revocó el auto de fecha 17 de diciembre de 2009, y ordenó admitir por separado la demanda como declaración de la comunidad concubinaria; por auto de fecha 28 de enero de 2010, se admitió la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano J.A.F.A., contra el ciudadano H.A.F.C. y los herederos desconocidos de la ciudadana E.R.C..

En consecuencia de lo antes expuesto, se evidencia que si bien es cierto que el actor en su libelo de demandada, de manera expresa no solicitó la citación formal del ciudadano H.A.F.C., no obstante el tribunal subsanó tal omisión, y por consiguiente llamó a juicio al único heredero conocido de la demandada, garantizándole de esta forma el libre ejercicio de su derecho a la defensa, así como también ordenó el llamado a los herederos desconocidos de la causante, por haberse acreditado en autos su fallecimiento antes de haberse iniciado el juicio y así se declara.

Alegó también la parte apelante que en fecha 16 de septiembre de 2009, se libraron los edictos a través de los cuales se les hizo saber a los herederos desconocidos de la ciudadana E.R.C., la existencia del juicio por partición de comunidad concubinaria intentado por el ciudadano J.A.F.A., y se ordenó su publicación en los diarios El Informador y El Impulso, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana, con la advertencia de que transcurrido el lapso del comparecencia se le nombraría un defensor ad litem; que en fecha 30 de octubre de 2009, el abogado A.A., actuando en representación sin poder de la parte actora, consignó veinticuatro (24) publicaciones y el 18 de noviembre de 2009, consignó ocho (8) publicaciones, y mediante diligencia de fecha 14 de diciembre la abogada Lidamar Almao, actuando en su carácter de representación sin poder de la parte actora, solicitó se designara defensor ad litem, pero que el tribunal no dio respuesta; respecto a lo anterior denunció que “En el caso ciudadano Juez que estos abogados actúan en representación de la parte actor SIN PODER, siendo esta representación una violación al debido proceso por cuanto debieron invocar expresamente que actuaban con la facultad conferida en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aunado a esta omisión por parte de los abogados, está el hecho cierto que el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece en su primer aparte que sólo puede actuar como parte actora sin poder EL HEREDERO por su coheredero y el COMUNERO por su condueño, y no le da facultad a abogado para actuar como parte actora sin poder, como se ha establecido en reiteradas Jurisprudencias (….) motivo por el cual no hubo representación de la parte actora ya que los abogados no ostentaban dicha cualidad”.

En este sentido, de las actas procesales se evidencia que los abogados A.A. y Lidamar Almao realizaron las siguientes actuaciones: en fecha 06 de agosto de 2009, el abogado A.A. presentó escrito libelar, asistiendo al ciudadano J.A.F.A. (f. 1); en fecha 30 de octubre de 2009, el abogado A.A., actuando en representación sin poder de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó 24 publicaciones de los edictos (f. 25); en fecha 18 de noviembre de 2009, el abogado A.A., invocó la representación sin poder del actor a los fines de consignar ocho edictos (f. 51); en fecha 14 de diciembre de 2009, la abogada Lidamar Almao invocó la representación sin poder de la parte actora y solicitó se nombrara defensor ad litem (f. 61); por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, se declaró inadmisible la demanda; en fecha 21 de enero de 2010, el abogado A.A., invocando la representación sin poder del ciudadano J.A.F.A., solicitó la entrega de los instrumentos originales (f. 65); por auto de fecha 25 de enero de 2010, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2009, y se ordenó la admisión de la demanda de declaración de unión concubinaria por auto separado; por auto de fecha 28 de enero de 2010, se admitió la demanda de reconocimiento de unión concubinaria; mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2010, la abogada Lidamar Almao, actuando como representante sin poder de la parte actora, solicitó la devolución de los instrumentos que se acompañaron al libelo de la demanda, y desistió de la presente acción (f. 73), lo cual fue negado mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010, por cuanto no constaba instrumento poder que la facultara para disponer del derecho en litigio; en fecha 19 de febrero de 2010, el ciudadano J.A.F.A., confirió poder apud acta a los abogados A.A. y Lidamar Almao (f. 75).

En este sentido, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece que, podrán presentarse en juicio como actores sin poder, el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Se establece además que, por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

En el caso de autos, si bien se evidencia que los abogados A.A. y Lidamar Almao invocaron la representación sin poder de la parte actora, no obstante, como consecuencia de la reposición de la causa, las actuaciones que realizaron quedaron todas sin efecto. Así mismo se observa que, aun cuando el tribunal por auto de fecha 04 de marzo de 2010, acordó dejar sin efecto la nueva publicación de los edictos, por cuanto ya habían sido publicados unos edictos que cumplieron con la formalidad establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no obstante con posterioridad ordenó la citación personal del demandado, la cual fue practicada, y la publicación de un edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 eiusdem, en el cual se corrigió el error en lo que respecta a la denominación de la acción incoada.

Denunció que los edictos que se publicaron y que el abogado A.A. consignó como representante sin poder y que pretende hacer valer como acto ya cumplido, atentan contra el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto “LOS EDICTOS PUBLICADOS SE REFIEREN A UN JUICIO DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, dirigido a herederos desconocidos y no UNA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, mal puede un demandado ejercer su derecho a la defensa si no esta claro cual fue la acción que se intentó si fue una PARTICIÓN O UNA DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, por cuanto las dos pretensiones son totalmente distintas, aunado a esto esta el hecho de que el abogado NO TENÍA CUALIDAD PARA RETIRAR Y CONSIGNAR LOS EDICTOS Y QUE TAMPOCO EL ACTOR RATIFICO SU ACTUACIÓN DENTRO DEL EXPEDIENTE”.

Más adelante en relación a la notificación de los herederos desconocidos denunció que en fecha 21 de mayo de 2010, la parte actora solicitó al tribunal la publicación de un cartel para los herederos desconocidos, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 03 de junio de 2010, pero que en el edicto que se libró no se evidencia que esté dirigido a los herederos desconocidos, como fue solicitado por la parte actora y ordenado por el tribunal; que en fecha 16 de junio de 2010, el tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte actora, sin que constara a las actas la publicación y consignación del edicto, donde presuntamente se notificaría a los herederos desconocidos.

En relación a lo anterior, se observa que, si bien es cierto que, los edictos publicados se refieren a un juicio de partición de la comunidad concubinaria, y no a una demanda de reconocimiento de unión concubinaria, que tales acciones son distintas, no obstante esta juzgadora considera que en modo alguno se violó el derecho a la defensa, por cuanto conforme se desprende del acta de defunción, existe un heredero conocido, que fue citado personalmente en fecha 10 de abril de 2010, conforme consta en acta suscrita por el ciudadano alguacil del tribunal en fecha 22 de abril de 2010, y que tal citación se realizó con posterioridad al auto de fecha 28 de enero de 2010, es decir a través del cual se admitió la demanda correctamente, es decir como de reconocimiento de unión concubinaria, y por consiguiente el ciudadano H.A.F.C., no podía tener ninguna duda acerca de la acción intentada, y si no lo hizo, no fue por el error en la admisión por parte del tribunal, sino por cuanto fue contumaz en comparecer al juicio a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En lo que respecta a la violación al derecho a la defensa de los herederos desconocidos, se observa que, conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la citación mediante edictos se hace necesaria cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, lo cual no es el caso de autos, toda vez que de la misma acta de defunción de la ciudadana E.R.C., se desprende la existencia de un heredero conocido que es su hijo, ciudadano H.A.F.C., quien se constata que fue llamado a juicio y citado personalmente por el alguacil.

Como consecuencia de lo anterior, dado que no era necesaria la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana E.R.C., se desestima el alegado formulado por el apelante, en lo que respecta al error cometido por el juzgado de la causa al momento de ordenar la publicación de los edictos, para que los herederos desconocidos se hicieran parte en un juicio que, de manera errónea, se denominó como de partición de comunidad concubinaria, cuando lo correcto era de reconocimiento de unión concubinaria, más si en el caso de autos consta que además de los treinta y dos edictos publicados en diferentes oportunidades en los diarios El Impulso y El informador, también se publicó un edicto en el diario El Informador, en el que se les notificó, pero esta vez correctamente, de la existencia de un juicio por reconocimiento de unión concubinaria intentado por el ciudadano J.A.F.A..

Es de hacer resaltar que los únicos legitimados para solicitar la nulidad del procedimiento y la reposición de la causa por violación al derecho a la defensa, de llegar a existir, eran los herederos desconocidos de la causante, lo cual no es el causa de autos, toda vez que a pesar de la cantidad de edictos publicados durante el procedimiento, nadie se hizo parte pretendiendo ostentar la cualidad de heredero desconocido de la causante, y menos aun para solicitar la reposición de la causa por violación al derecho a la defensa, por lo que quien juzga estima que el ciudadano H.A.F.C. carece de legitimación para solicitar la reposición de la causa y así se declara.

Denunció también el ciudadano H.A.F.C. que el tribunal por auto de fecha 04 de marzo de 2010, dejó sin efecto la orden de publicar nuevamente los edictos en virtud de que los publicados y consignados habían cumplido con la formalidad establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando en el mismo no se cumplió con la obligación de identificar el objeto de la demanda, toda vez que se indicó que se trataba de una partición de la comunidad concubinaria, y que el edicto ordenado por el tribunal mediante auto de fecha 03 de junio de 2010, y consignado en fecha 23 de junio de 2010, no estaba dirigido a los herederos desconocidos, se observa que conforme se estableció supra, en el caso que nos ocupa, no era necesario la publicación de los edictos a los herederos desconocidos de la ciudadana E.R.C., dada la existencia de un heredero conocido, el que a pesar de haber sido citado personalmente, fue contumaz en comparecer a juicio a dar contestación a la demanda y de alegar lo ha bien tuviere en beneficio de su defensa.

Denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de los herederos desconocidos, por cuanto el tribunal omitió la imperiosa obligación de nombrarles defensor ad litem y en fecha 02 de noviembre de 2010, dictó sentencia definitiva en el juicio por partición de la comunidad conyugal, sin que los herederos desconocidos hayan constituido apoderado judicial ni que el actor haya solicitado el nombramiento de defensor ad litem, como lo ordenó el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. En relación a lo anterior, se observa que las únicas personas legitimadas para solicitar la reposición de la causa serían los supuestos herederos desconocidos, que en el caso de autos, no está demostrada su existencia. De igual manera se observa que, la reposición de la causa al estado de designarle defensor ad litem a los herederos desconocidos no perseguiría un fin útil, toda vez que, en el caso de autos, conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no era necesaria la citación de herederos desconocidos, y así se decide.

Denunció la apelante que en fecha 15 de marzo de 2010, la abogada Lidamar Almao, solicitó la citación del ciudadano H.A.F.C., y que en fecha 22 de abril de 2010, el alguacil consignó el recibo de citación del demandado, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación de consignar las copias del libelo para librar la respectiva boleta de citación. En este sentido se observa que, al vuelto del folio 78 del expediente, el tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa en fecha 18 de marzo de 2010, es decir antes de que se trasladara el alguacil a practicar la citación del demandado. Es de hacer resaltar que, el actor debió suministrar las copias para la compulsa con anterioridad al día 18 de marzo de 2010, razón por la cual se desestima tal denuncia y así se decide.

Alegó que en fechas 05 y 07 de mayo de 2010, el abogado A.A. solicitó al tribunal una medida innominada, la cual fue acordada por el tribunal en fecha 12 de mayo de 2010, mediante la cual se ordenó al Director del Departamento de Sucesiones del Seniat, se abstuviera de otorgar la liberación o solvencia relacionada con la declaración sucesoral de la ciudadana E.R.C., aun cuando no se encontraban demostrados los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido observa esta juzgadora, que conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, tal recurso no fue ejercido, y precluida la oportunidad conforme a lo dispuesto en el artículo 602 eiusdem, quien juzga considera que tal alegato en alzada resulta totalmente extemporáneo y así se decide.

En lo que respecta al hecho de que en fecha 23 de junio de 2010, la abogado Lidamar Almao consignó el edicto publicado en el diario El informador, cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, había transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación, por lo que la practicada en primer lugar quedó sin efecto. En este sentido se observa que, la citación del ciudadano H.A.F., se practicó en fecha 10 de abril de 2010, y se agregó al expediente en fecha 22 de abril de 2010, mientras que el cartel de citación se publicó y agregó en fecha 23 de junio de 2010, y tomando en consideración que, el demandado H.A.F., no solicitó la nulidad en la primera oportunidad en la que se hizo parte en el procedimiento, y que, conforme se indicó supra, en el caso de autos no era necesaria la citación de la herederos desconocidos, quien juzga considera que la solicitud de nulidad no perseguiría un fin útil, y por tal motivo se niega y así se declara.

En lo que respecta al que la apoderada del actor apeló del auto mediante el cual el tribunal negó la procedencia de la confesión ficta, pero que el tribunal no se pronunció sobre la misma; y que el tribunal admitió la apelación en fecha 20 de julio de 2010, y le concedió cinco días a la parte para consignar las copias para su certificación, pero que ello no fue cumplido, así como también se evidencia que la actora no desistió de la apelación, por lo que el procedimiento quedó inconcluso, se observa que tales denuncias corresponden en todo caso a la representación judicial del parte actora, y no del demandado, razón por la cual se desestiman tales denuncias y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzgado considera que no es procedente la solicitud de nulidad del procedimiento formulada por el ciudadano H.A.F.C., y así se declara,

Establecido lo anterior se observa que, en su escrito libelar el ciudadano J.A.F.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana E.R.C., desde el año 1966 hasta el día 01 de marzo de 2009, fecha en la cual falleció; que la unión concubinaria se hizo de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio; que durante la existencia de la unión incrementaron su patrimonio mediante la compra de un inmueble en cuyo documento aparece como propietaria sólo su concubina, y que por cuanto el actor contribuyó con su trabajo en el incremento del patrimonio, solicitó se declarara oficialmente la existencia de una comunidad concubinaria, que durante la misma contribuyó en la formación del patrimonio, así como durante su vida cuidó a su compañera y al hijo nacido fuera del matrimonio, hoy parte apelante en la presente causa.

Por su parte, el demandado ciudadano H.A.F.C., no compareció ni por si, ni a través de apoderado judicial a contestar la demanda incoada en su contra, aun cuando fue citado personalmente, conforme consta en el acta suscrita por el alguacil del tribunal, así como tampoco se hizo parte ningún heredero desconocido de la ciudadana E.R.C..

La doctrina ha definido al concubinato como una unión monogámica, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto, a la recíproca satisfacción de necesidades, incluyendo, desde luego, las sexuales, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio

Hemos señalado en reiteradas oportunidades que, el concubinato se diferencia del matrimonio, en su condición de falta de formalidades que deben preceder y darse para que exista este ultimo, para ello parangonamos el primero como en sociedad de hecho, mientras que al matrimonio como una sociedad de derecho.

El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

El artículo 767 del Código Civil, establece una presunción iuris tantum de existencia de comunidad concubinaria, entre la persona que demuestre haber vivido permanentemente en unión no matrimonial y que durante ese tiempo formó o aumentó el patrimonio con el hombre contra quién hace valer la presunción a su favor. La presunción establecida en dicho artículo sólo surte efecto entre los concubinos entre sí y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, en la que los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos.

En este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., expediente N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Omissis…

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

.

En atención a lo antes señalado, corresponde a la parte actora la carga de demostrar que vivió permanentemente en unión no matrimonial con la ciudadana E.R.C., a partir del año 1966 hasta la fecha de su fallecimiento, el día 01 de marzo de 2009, a los fines de la procedencia de la acción declarativa de unión concubinaria. Ahora bien, para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, la parte actora promovió junto a su escrito libelar las siguientes pruebas: marcados “A” “B”, copias simple del documento contentivo del crédito otorgado por Fundapyme a la ciudadana E.R.C., para la adquisición de un inmueble ubicado en la avenida Venezuela con esquina de la calle 24, N° 25-76, Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 3 al 6), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; marcado “C”, copia simple del acta de defunción de fecha 05 de marzo de 2009, de la ciudadana E.R.C. (sic), la cual quedó registrada en los Libros de Registros de Defunciones, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara (f. 7), que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; marcado “D”, ejemplar del diario El Informador, de fecha 02 de marzo de 2009, página 7B, en la que aparece el obituario de la ciudadana E.R.C. (f. 8), la cual se desecha por no ser conducente para demostrar la existencia de la unión; marcado “E”, copia simple de la constancia de haber convivido con persona ya difunta, de fecha 05 de marzo de 2009, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca (f. 9); marcado “F”, copia simple de la carta de residencia del ciudadano J.A.F., de fecha 05 de marzo de 2009, emitida por el C.C.d.R.C., Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara (f. 10); marcado “G”, copia simple de la constancia de residencia de la ciudadana E.R.C., emitida en fecha 26 de mayo de 2008, por el C.C.R.C., Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara (f. 11); marcado “H”, copia simple de la carta de residencia de la ciudadana E.R.C. de fecha 30 de abril de 2006, emitida por la Asociación de Vecinos Rastrojitos Centro, Parroquia Tamaca del estado Lara (f. 12); marcado “I”, copia simple de la constancia de convivencia, de fecha 18 de agosto de 2007, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca (f. 13); marcado “J”, copia simple de la constancia de convivencia, de fecha 05 de marzo de 2009, emitida por el C.C.R.C., Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara (f. 14). Las anteriores pruebas se desechan por tratarse de copias simples de documentos privados emanados de terceros. Promovió marcado “K”, copia simple del justificativo de testigos, autenticado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 05 de marzo de 2009 (fs. 15 y 16); marcado “L”, copia simple de la f.d.v. expedida en fecha 05 de marzo de 2009, por la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público de Asuntos Civiles, Jefatura Civil de la Parroquia Concepción (f. 17); marcado “M”, copia simple del certificado de solvencia, expedido en fecha 24 de abril de 2008, por C.A., Energía Eléctrica de Barquisimeto ENELBAR (f. 18); marcado “P”, copia simple de la cédula de identidad N° V-402.898, perteneciente al ciudadano J.A.F.A. (f. 19); marcado “N”, copia simple de la cédula de identidad N° V-2.917.543, perteneciente a la ciudadana E.R.C. (f. 20).

Mediante escrito de pruebas presentado en fecha 10 de junio de 2010 (fs. 100 y 101 y anexos al folio 102), la abogada Lidamar Almao, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dio por reproducidas las documentales anexas al libelo. De igual manera promovió y evacuó las siguientes testimoniales:

El ciudadano I.J.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.600.674, quien al ser interrogado manifestó (fs. 115 y 116): “PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.F.A.. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de J.A.F.A. conoce a su familia. Contestó: Si los conozco. TERCERO: Diga el testigo a quienes específicamente conoce. Contestó: al señor J.A.F.A. y al señor H.F. y la fallecida que es la señora E.R.S.. CUARTO: Diga el testigo cuántos años tiene conociendo esta familia. Contestó: Tiene aproximadamente 25 años. QUINTO: Diga el testigo cuantos años duró viviendo la hoy fallecida E.R.S. con el ciudadano J.A.F.A.. Contestó: Los 25 años que yo tengo conociéndola siempre ha estado viviendo con el. SEXTO: Diga el testigo si tiene conocimiento de que esta pareja tuvo hijos. Contestó: No, el único que le conozco es el señor H.F.. SEPTIMA: Diga el testigo como fue la relación o el trato de H.F.S. con J.A.F.A. y viceversa. Contestó: La relación que ellos mantuvieron fue una relación de padre e hijo, durante todo el tiempo que yo tengo conociéndolo”. La anterior testimonial se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano J.R.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.252.459, al ser interrogado manifestó (fs. 118 y 119): “PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.F.A. y si conoció a la ciudadana E.R.S. (sic) VA (sic)? Contestó: Si. SEGUNDO: Diga el testigo cuantos años tiene conociendo al ciudadano J.A.F.A. y E.R.S.?. Contestó:” Un promedio del año 80, es decir como 30 años cuando tenia un negocio en la Av Venezuela” TERCERO: Diga el testigo a quienes específicamente conoce. Contestó: Bueno a Jonas, señora Emilia, Héctor que estaba en el negocio “CUARTO: Diga el testigo si el ciudadano J.F.A. y E.R.S.T. un hijo? Contestó: “No sé si el que llaman Héctor es hijo de ellos, pero él vivía con ellos y se llama Héctor “ QUINTO: Diga el testigo como fue el trato de H.F. con el ciudadano J.F.A.? Contestó: “Contestó:” Como si fuera su papá” SEXTO: Diga el testigo si tiene conocimiento que relación tuvieron E.R.S. y J.A.F.A. ¿ (sic) Contestó: Eran pareja”. La anterior testimonial se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano A.R.T.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.376.987, al ser interrogado manifestó (fs. 120 y 121): “PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.F.A. y si conoció a la ciudadana E.R.S. (sic) VA (sic)? Contestó: Si los conozco a los dos”. SEGUNDO: Diga el testigo cuantos años tiene conociendo al ciudadano J.A.F.A. y E.R.S.?. Contestó:” Tengo treinta y dos años conociéndolos” TERCERO: Diga el testigo a quienes específicamente conoce. Contestó: A los dos a J.F. y a la difunta Emilia Rosa” “CUARTO: Diga el testigo si el ciudadano J.F.A. y E.R.S.T. un hijo? Contestó: “Si ellos tuvieron un hijo criado“ QUINTO: Diga el testigo como fue el trato de H.F. con el ciudadano J.F.A.? Contestó: “Contestó:”Perfecto, fue una convivencia normal en toda relación como hijo y padre y yo nunca ví nada extraño de esa relación padre e hijo” SEXTO: Diga el testigo si tiene conocimiento que relación tuvieron E.R.S. y J.A.F.A.? Contestó: Ellos convivieron por muchos, no si eran casados o tenían concubinato pero le puedo dar fe de que vivieron juntos por un lapso de 32 años”. La anterior testimonial se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La ciudadana S.C.L.d.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.239.252, al ser interrogada manifestó que: “PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.F.A. y si conoció a la ciudadana E.R.S.? Contestó: Si, a Jonás desde que tengo uso de razón, como 35 años, el era mi vecino y después conocí mucho a la señora E.S.: Diga el testigo cuantos años tiene conociendo al ciudadano J.A.F.A. y E.R.S.?. Contestó:”Como treinta y cinco. TERCERO: Diga el testigo a quienes específicamente conoce. Contestó: Tanto al señor Jonás como a la señora Emilia y al hijo de ellos a Héctor“ CUARTO: Diga el testigo si el ciudadano J.F.A. y E.R.S.T. un hijo? Contestó: “Bueno como le digo hace muchos años que los conozco y conocí a Héctor como hijo de la señora Emilia y el señor Jonás hasta que me entero que murió el papa de Héctor y que no era hijo del señor Jonás“ QUINTO: Diga el testigo como fue el trato de H.F. con el ciudadano J.F.A.? Contestó: Como de hijo a padre, igual como de un hijo a un padre hasta mas le puedo decir yo, porque el señor Jonás convivió mas con ellos que con sus propios hijos” SEXTO: Diga el testigo si tiene conocimiento que relación tuvieron E.R.S. y J.A.F.A. ¿Contestó: Claro miamor (sic) de toda la vida, era una relación excelente, yo soy una persona muy allegada el yo tuve mucha relación con ellos” SEPTIMA. Diga el testigo si el ciudadano J.F.A. y la ciudadana E.R.S. (sic), vivían en concubinato, eran esposos o vivían como pareja. Contesto: Claro que si vivían juntos eran pareja eran marido y mujer de muchos años, todo lo que usted me quiera preguntar yo redigo, hasta la hora de su muerte”. La anterior testimonial se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial de las testimoniales de los ciudadanos I.J.R.S., J.R.G.S., A.R.T.M., y S.C.L.d.M., quedó demostrada la existencia de la unión permanente y establece de hecho, entre el ciudadano J.A.f.A. y la ciudadana E.R.C., desde hace más de treinta años. Se evidencia también del documento promovido por el actor, contentivo del crédito otorgado por Fundapyme a la ciudadana E.R.C., que la precitada ciudadana adquirió, durante la unión estable con el actor, un inmueble ubicado en la avenida Venezuela con esquina de la calle 24, N° 25-76, Municipio Iribarren del estado Lara, y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que el ciudadano H.A.F.C., aun cuando fue citado personalmente, no compareció a dar contestación a la demanda, por lo que existe una presunción de admisión de los hechos en su contra, que en modo alguna fue desvirtuada en el transcurso del juicio, y que la parte actora logró demostrar mediante testigos hábiles y contestes la existencia de la unión estable de hecho, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2010, por la abogada R.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.A.F.C., y confirmar la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano J.A.f.A., y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2010, por la abogada R.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano J.A.F.A., contra el ciudadano H.A.F.C. y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CAUSANTE E.R.C., todos plenamente identificados a los autos, y en consecuencia se declara la existencia de una unión concubinaria entre el ciudadano J.A.f.A. y la ciudadana E.R.C., desde el año 1966 hasta el día 01 de marzo de 2009.

QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 1:22 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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