Decisión nº 4186 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoReclamo Por Servicios Publicos

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de octubre de dos mil trece.

AÑOS: 203° y 154°

AÑOS: 203° y 154°

Visto el escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano J.J.S.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 3.643.974, asistido por el abogado en ejercicio H.V.B., titular de la cédula de identidad N° V- 9.467.007, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.164 contra la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Seccional Táchira; désele entrada y el curso de Ley correspondiente, en consecuencia, este Tribunal a los fines de su admisión observa:

La parte accionante demanda a la accionada por RECURSO DE RECLAMO POR LA OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, donde narra una serie de hechos relacionados con su pretensión, fundamentándose en los artículos 66, 67, 69, 70, 71, 72 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

No obstante, observa quien aquí se suscribe que no se desprende del escrito libelar evidencia alguna que demuestre que el accionante haya cumplido con el procedimiento Administrativo que debe ser agotado previo a esta acción, en tal sentido esta operadora de justicia, considera lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que “(…) La Demanda se Declarará Inadmisible en los Supuestos Siguientes:….3. Incumplimiento del Procedimiento Administrativo Previo a las Demandas Contra la República, los Estados, o Contra los Órganos o Entes del Poder Público a los Cuales la Ley les Atribuye tal Prerrogativa. (…)”.

Asimismo, el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla lo siguiente:

Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

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Concatenadas como fueron las normas anteriormente citadas, se evidencia que la legislación nacional les ha otorgado ciertas prerrogativas a la República, los estados órganos o entes del Poder Público en razón del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones; razón por la cual, es de obligatorio cumplimiento para este Juzgado verificar la concurrencia de la prenombrada causal de admisibilidad referida ut supra, y que efectivamente se encuentre satisfecha por el demandante, a los fines de darle curso a su pretensión, tal como lo señala el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01256 de fecha 12 de julio de 2007, en la que respecto al antejuicio administrativo, precisó lo siguiente:

De manera pues que para la celebración misma del contrato, además de las disposiciones del Código Civil, se aplica una normativa especial que implica la concurrencia de un sujeto diferente a la administración para la validez del negocio jurídico, y su eficacia va a estar determinada por lo que establezcan las cláusulas contractuales. Por otra parte, no existe un control interno con relación a la ejecución de los contratos, y para su control contencioso se tiene como requisito de admisibilidad el agotamiento de la vía administrativa, no a través de los recursos en sede interna, sino mediante el canal peculiar de un antejuicio regulado en los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia’. […] Ello es de tal manera, toda vez que en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a es[a] Sala a ratificar el criterio establecido en el caso: Constructora Franma C.A., sentencia N° 2280 del 18 de octubre de 2006, en el que se consideró que en materia de contratos administrativos, […], razón por la cual -se insiste-, sólo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

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En tal sentido siendo la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Seccional Táchira, un ente que se encuentra bajo la regulación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, debe darse plena aplicación al privilegio o prerrogativa referida al antejuicio administrativo, y por tanto, la parte actora debe cumplir estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten, en cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso.

Vistas las consideraciones anteriormente indicadas, se evidencia de la revisión de los recaudos consignados que no cursa en autos actuaciones de la parte demandante que permitan determinar las gestiones realizadas por la misma, así como tampoco gestión alguna en sede administrativa que permita determinar a este Tribunal que efectivamente se dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial interpuestas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

Con base en todo lo antes analizado, al no tratarse el cumplimiento del procedimiento administrativo de una simple formalidad, de aquellas a las que se refieren los artículos 26 y 367 de Nuestra Constitución Patria, sino a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte demandante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente proceso, al no haber agotado el ciudadano J.J.S.F., ya identificado, de forma alguna el procedimiento administrativo, concluye esta operadora de justicia, que la presente demanda no puede ser admitida, en razón de lo cual, debe ser intentada nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano; y así se decide.

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA RECURSO DE RECLAMO POR LA OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, interpuesta por el ciudadano J.J.S.F., contra la OFICINA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL TÁCHIRA, ambos ya identificados.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere su notificación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.A.V.R.

Secretario

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° 4186, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.

Abg. F.A.V.R. Secretario

G/H

EXP/13.722-13

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