Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004732

ASUNTO : RP01-P-2010-004732

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada G.G.; en contra del imputado J.J.M., venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V. 15.344.954, residenciado en el sector san agustín, casa sin número, municipio A.E.B., Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada YELYXZI GALANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada G.G., las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos cuando en fecha 04/12/2010 cuando funcionarios de la policía municipal del Municipio A.E.B. dejan constancia que llegó un ciudadano a traer a otro que se había cortado un día antes, la enfermera ciudadana E.C., le pidió el favor al funcionario que sacara a un ciudadano que se encontraba molestando su trabajo seguidamente se trasladó y le pidió al ciudadano que se retirara del lugar a lo que el mismo hizo caso omiso, tomando una actitud alterada y le faltó el respeto al mismo por lo que el funcionario llamó una comisión de apoyo y luego de someterlo el ciudadano fue detenido y puesto a la orden del Ministerio público; es por ello que solicito medida cautelar sustitutiva conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en esta misma fecha en contra de los imputados y encuadra la conducta de los mismos en este caso del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicito se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano J.J.M., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada YELYXZI GALANTÓN y expuso: “Esta defensa vista la imputación efectuada por la representante del Ministerio Público y tomando en cuenta que ha solicitado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad mientras se efectúan las diligencias del caso, no hago oposición a la solicitud sin que esto constituya aceptación por parte de esta representante del delito que se le imputa ni que ello signifique culpabilidad alguna. Así mismo visto que el mismo reside en la población de Casanay, solicito que la medida cautelar que sea impuesta sea de posible cumplimiento, tomando en cuenta que al mismo le resulta bastante difícil cumplir con la medida por ante la ciudad de Cumaná, por último solicito copia simple del acta.

III

DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/12/2010 cuando funcionarios de la policía municipal del Municipio A.E.B. dejan constancia que llegó un ciudadano a traer a otro que se había cortado un día antes, la enfermera ciudadana E.C., le pidió el favor al funcionario que sacara a un ciudadano que se encontraba molestando su trabajo seguidamente se trasladó y le pidió al ciudadano que se retirara del lugar a lo que el mismo hizo caso omiso, tomando una actitud alterada y le faltó el respeto al mismo por lo que el funcionario llamó una comisión de apoyo y luego de someterlo el ciudadano fue detenido y puesto a la orden del Ministerio público. Configurando lo previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente de las actuaciones procesales se desprenden los elementos de convicción que se detallan a continuación; Al folio 02, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurre la aprehensión del imputado. Al folio 09 cursa acta de entrevista rendida pro la ciudadana E.D.C.R. quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos. Al folio 07 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 08 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 12 cursa experticia de reconocimiento legal N° 741 efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 15 cursa memorando SIIPOL - SAIME N° 3287 donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial. Elementos estos que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, al tomar en cuenta el lugar donde se efectuara el procedimiento; y una vez analizadas las circunstancias del hecho en particular, lo procedente en el caso que nos ocupa es acordar con lugar lo solicitado por la representación Fiscal, desestimando en su defecto la libertad plena solicitada por la defensa; en virtud que de las actas que conforman el presente expediente se desprenden suficientes elementos de convicción procesal, encontrándose llenos en su totalidad los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.J.M., venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V. 15.344.954, residenciado en el sector san agustín, casa sin número, municipio A.E.B., Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por ante el puesto policial de Casanay, por el lapso de UN (01) mes, en consecuencia se ordena la L.I. del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; líbrese oficio al puesto policial de Casanay, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los seis días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. A.E.P.R.

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