Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 05

ASUNTO N °: 5059-11

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21-11-2011 por el abogado J.A.A.L., en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2011, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, decretó a la imputada L.M.A.D.C. las MEDIDAS CAUTELARES, establecidas en el artículo 256 ordinales 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en su encabezamiento y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte, en perjuicio de M.A.U.P. Y G.J.R..

Recibidas las actuaciones, esta alzada les dio entrada en fecha 21-12-2011, se designó ponente al Juez de Apelación, Abogado C.J.M.; y por auto de fecha 12 de Enero de 2012 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogado J.A.A.L., en su condición de Defensor Privado; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

(…)

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, me dirijo ante su competente autoridad, a los f.d.I. formal RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión proferida en fecha 14 de Noviembre del 2011, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, el cual llegada la oportunidad de celebrase la Audiencia Oral de Presentación, se pronuncio en los siguientes términos:

Primero

Decretó legitima la aprehensión de los imputados en situación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como consecuencia se declara sin Lugar la solicitud de la defensa de Nulidad del allanamiento. Segundo: Decreto Le (sic) Medida Cautelar establecida en el artículo 256 Ordinales 5 y 9, consiste en la presentación por ante este tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Publico y la Prohibición de acercarse a la vivienda; Tercero: y acordó proseguir el presente proceso por las vías del procedimiento ordinario. En contra de mis prenombrados defendidos por la presunta y negada comisión de los delitos de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSECION (sic) PACIFICA Y PIVACION (sic) ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 472 Y 174 primer aparte del Código Penal. Estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los términos siguientes:

II

DE LA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación por parte del Juez de la recurrida del artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; así como del artículo 26 de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la Tutela Judicial Efectiva; y del artículo 173 de la N.A.P. que impone a los Jueces el deber de motivar sus decisiones so pena de nulidad, cuando taxativamente expresa: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad…”.

Atiende mi denuncia a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Resulta ser que el día 11 de noviembre se practico un allanamiento en una vivienda ubicada en la Urbanización el Tumulo, Avenida Principal casa N. 62, Vía los Pioneros Araure Estado Portuguesa, según lo establecido en los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según los requisitos que nos establece el articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal para que la misma no sea considerada o viciada de Nulidad esta debe de cumplir con el contenido que nos establece el mismo Articulo es hay (sic) donde podemos considerar y encuadrar lo solicitado por esta defensa en la audiencia de Presentación de detenidos que dicha orden era Nula de Nulidad Absoluta ya que la misma Orden no contaba con una fecha en la cual fuera sido dictada por el Tribunal de Control que emitió la misma, mucho menos podríamos decir que mi defendido cometió delito alguno de los cuales tipifica la vindicta Publica.

Ya que si bien es cierto que mi patrocinada se encontraba dentro de la propiedad tampoco es menos cierto que ella puede acreditar que esa propiedad es suya ya que como consta en la acta 23 de este expediente existe una contratación entre las partes de una oferta de compra venta y que según sus cláusulas se encontraba evidentemente disuelto porque la comparadora no cumplió con el lapso establecido entre las partes que acreditaran la negociación.

Como podemos notar en dicho contrato de opción a compra venta no estipula que el inmueble sea dado en arrendamiento, si no en el de opción a una compra por parte de la ciudadana J.S.P.N., pero en ninguna de las cláusulas de la contratación establece que la ciudadana compradora empezaría a vivir dentro de la misma desde el momento de la contratación.

Nótese, que el Juzgador no cumplió con los enunciados y principios constitucionales y legales que garantizan la correcta aplicación del derecho procesal penal; esto se puede constatar al realizar una lectura de la recurrida.

Así lo afirmo, en razón de que no establece de manera clara, precisa y determinada con que elementos de convicción da por acreditado el delito de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSECION (sic) PACIFICA Y PIVACION (sic) ARBITRARIA DE LIBERTAD; obviando que es deber del Juez pasearse por la Teoría General del Delito a los fines de realizar la operación mental denominada por la doctrina sub sunción; es decir, sub sumir los hechos en el derecho.

Mal podríamos decir que se está garantizando la Tutela Judicial Efectiva cuando el Juez no fundamenta las razones lógicas y jurídicas con las cuales califica el injusto penal. En el caso de marras, el Juez se limita a expresar: que “Tomando en cuenta la precalificación provisional realizada por la vindicta pública”, PERTURBACION VIOLENTA A LA POSECION (sic) PACIFICA Y PIVACION (sic) ARBITRARIA DE LIBERTAD; pero no plasma en el auto aquí recurrido la razones y fundamentos judiciales violentando lo dispuesto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa el Juez de la recurrida en el inmotivado auto expresando:

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que los imputados, L.M.Á.d.C. fue aprehendida según la vindicta pública de la siguiente manera el día 11 de Noviembre del 2011, en horas de la Noche, se encontraban practicando una orden de allanamiento en la dirección antes señalada donde fueron recibidas los funcionarios policiales por la ciudadana L.M.Á.d.C., quien dijo ser la propietaria de dicho inmueble y a quien le exhibieron y entregaron la orden de allanamiento esta ciudadana se encontraba en presencia de otro ciudadano llamado P.A.Á.T., procediendo la ciudadana a abrir la puerta de la residencia y en la misma forma los funcionarios policiales entraron a inspeccionar el lugar, luego de esto les fue notificado a ambos ciudadanos el motivo de la detención preventiva, por cuanto y que se encontraba una ciudadana en la segunda planta de la propiedad y la cual fue identificada con el nombre de G.J.R. esto lo podemos constatar en la acta policial foliada con el numero 22.

Honorables Jueces, la recurrida no determinó de manera clara y precisa, porqué califica el delito como”, PERTURBACION VIOLENTA A LA POSECION (sic) PACIFICA Y PIVACION (sic) ARBITRARIA DE LIBERTAD determinando los diversos actos ejecutivos cometidos por el imputado.

En el caso marras, el aquo decreta la flagrancia; pero no plasma en el Auto aquí recurrido en cual de los supuestos del artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal encuadra los hechos.

Nótese, a mi defendidos no le incautaron nada que de alguna manera haga presumir con fundamento que hayan cometido los delito imputados. Siendo esto así, no quedó acreditado el cuerpo del delito.

En conclusión, el Juzgador de la decisión aquí recurrida:

a.- Inobservó lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque decretó el no acercamiento a la propiedad que es suya y en donde ella habita ya que ella nunca dejo de vivir en esa propiedad.

b.- Incumplió lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez el deber el deber (sic) de motivar sus decisiones so pena de nulidad, cuando taxativamente expresa: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad…”. En consecuencia cercenó al imputado de autos su derecho a una Tutela Judicial Efectiva como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hago:

Primero

Se declare CON LUGAR el presente recurso con efecto de nulidad sobre el fallo impugnado. Segundo: Se decrete la l.p. de mi defendida. Tercero: Se sirvan remitir la presente causa a otro Juzgado de Control, para que con libertad de criterio en la oportunidad que establece la Ley, decida lo conducente.

Así mismo le informo a esta Honorable Corte de Apelaciones que el Tribunal que lleva la Causa se le fue solicitado 03 juegos de copias Certificadas el día 07 de Noviembre a la 01:17 de la tarde como consta en solicitud hecha ante la U.R.D.D Penal extensión Acarigua la cual anexo copia certificada de la solicitud lo cual nos imposibilita de manera taxativa la ejecución de dicho recurso, quedando de esta manera mi patrocinado nuevamente en completo estado de indefensión lo cual es una violación fragante del articulo 49 contemplado en nuestra carta magna.

Por su parte el Abogado HAHKELL Y.E., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en el lapso legal establecido no dio contestación al recurso interpuesto.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

(…)

DEL HECHO IMPUTADO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que en fecha "...indicando que la victima G.J.R. mediante denuncia manifiesta que en fecha 08 de Noviembre del Año 2011, se encontraba en su residencia, cuando se presenta la ciudadana de nombre Á.L., en compañía de su hermano Á.P. y sus dos hijas de quienes quien desconoce sus nombres, diciendo que se iba a mudar para la residencia por que la casa era de ella, a lo cual responde esta bien, llamando a su hermano de nombre M.A.U.P. y le dice que en la Residencia se encontraba la Señora LUZ diciéndome que la residencia era de ella; Continua exponiendo la victima “en eso me dice llega mí hermano y me dice que subiera para la habitación mientras que el hablaba con la ciudadana LUZ, luego subo a la habitación y mi hermano se queda hablando con la ciudadana a lo que llego a la habitación escucho a mi hermano hablando con la ciudadana LUZ y le dice que se iba a dirigir hasta a sede de la Fiscalía para solucionar el problema ya que el esposo de la ciudadana era el dueño de la vivienda antes mencionada y el mismo se la vendió a mi mama de nombre: J.S.P.N.. En donde yo me quedo encerrada en la habitación no dejándome la señora Luz salir de la casa solo para hacer mis necesidades y después encerrarme nuevamente El día miércoles 09 de noviembre del año 2011, llega mi hermano a la residencia anteriormente mencionada en donde la ciudadana LUZ no lo deja entrar luego llega una ciudadana al parecer abogado de la señora LUZ y me dice que desalojara la habitación y que recogiera las pertenencias de mi padrastro, en eso recojo todas las cosas y la introduzco en otra habitación y al pasar para el mismo me encierran hasta el siguiente día Jueves 10 de noviembre del año 2011, que llamo al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) para que fuera al sitio y que me ayudan a los pocos minutos llega una comisión de la misma y como todo se encontraba cerrado no pudieron introducirse a la residencia. Fin de lo relatado. En el día de hoy Viernes 11 de Noviembre del Año 2011 cuando me encontraba encerrada en la habitación que da con el balcón de la vivienda anteriormente mencionada, en donde escucho una conversación que venía de la parte de abajo de la vivienda; en eso oigo que abren la puerta de la habitación ya que me encontraba encerrada y en lo que abren observo a dos funcionarlas de la Policía y las mismas me dicen que me vistiera y que las acompañara, es todo…”

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO y DE LOS ALEGATOS DE LAPARTE DEFENSORA

Impuestos los ciudadanos L.M.A.D.C. Y P.A.A.T., ante identificado, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional “Nos reservamos el derecho”.

Encontrándose presente las victimas, hacen uso del derecho de palabra y exponen G.J.P. “Yo estaba el- martes como al (sic) 6 de la tarde en mi casa y estaba mi primo y me dijo que estaba una señora afuera y yo baje a ver quien era y era la Sra. L.M., me dijo que le abriera la puerta que quería hablar conmigo y yo le abrí la puerta, me dijo que venia para la casa por que el apartamento donde ella vivía lo necesitaban, y me dijo que iba para la casa a quedarse allá, entonces llame a mi hermano para que hablara con la señora, y llego mi hermano y yo me fui para arriba para que ellos hablaran los dos, yo me quede arriba y no escuche nada de lo que hablaron, yo tenia hambre y le dije a mi hermano que me trajera comida, y le pedí a la Sra. luz que le abriera a mi hermano y me trajera la comida, por que no lo dejaban entrar a la casa, yo solo bajaba hacer mis necesidades y subía otra vez, cuando me quería conectar con mi mama desde la computadora, ellos la desconectaron para que no hablara con mi mama, igual fue así desde el miércoles, jueves hasta que llegaron los policías el día viernes a la casa, de allí se llevaron a la Sra. luz y al Sr. para la comandancia, y yo me quede en la casa por que venia mis tíos y mi hermano, y después fui para la policía a declara, y me fui para la casa y me bañe y me acosté a dormir, es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la otra victima ciudadano M.A.U.P. quien expuso: a mi me toco vivir la parte contraria, yo estaba en la parte de afuera de la casa, pero el mismo momento pude compartir con el señor pedro y la señora luz, y fueron unas personas bastantes violentas, tanto así que el señor pedro nunca respeto que estaba en una casa ajena, pues de las actas se desprende que estaba acostado en el cuarto de mi hermana y que esto se nota la arbitrariedad, pues habiendo dos menores siguieron con su abuso, hasta que pudimos sacar a Los menores el mismo martes con ayuda de la policía pero ellos siguieron en ese plan de acosar a mi hermana, y tuvo que encerrarse en su cuarto, por todas las cosas que le decían, y ella no lo dijo pero su ropa la encontré tirada en un pipote de la basura, tuve que hasta comprarle las toallas sanitarias por que era tanto el desastre que le vino el periodo antes de tiempo, pero igual no se la pude pasar por que no me dejaban, igual otra cosa es el hecho de la comida, que es bastante mal intencionado que no le dejen pasar una comida a una persona que este encerrada, otra cosa la señora me denuncio por violencia de genero, siendo yo la victima, pero en ningún momento fui grosero ni altanero con esa señora, es todo”.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensa de los imputados tomándola en primer lugar Abg. E.M. quien expuso: esta defensa quiero tomar unos aspectos de orden procesal que fueron violados, y así poder solicitar la nulidad del allanamiento, 1 el acta de allanamiento al momento en que se presentan los funcionarios policiales carece de una formalidad prevista de lo establecido en el articulo 211 pues carece de fecha la cual le fue entregada al abogado presente, y solicitamos se verifiquen las formalidades de la misma, donde el abogado solicita la presencia, del fiscal, y el mismo es detenido por la policía, y le viola el debido proceso a la ciudadana pues el era su abogado defensor, pues el no solo solicitaba se hiciera presencia del fiscal si no que también, pedía que dijera quienes eran los dos testigos, pues hay una presunción de que por la hora estaban los vecinos despiertos, y el pedía solo era saber quienes eran los testigos. Otro punto es que estando presente los imputados que si estaban debidamente asistidos por su abogado pero que no pudo ejercer la defensa, pues es un hecho bochornoso, contra un extranjero, pues la ley establece que si no esta su defensor se designe otro, pues entonces no solo le privaron de su defensor si no que no nombraron otro, motivo por el cual solicitamos la nulidad del mismo, por carencia de formalidades de fondo y forma, por lo cual solicito la libertad de mis clientes, pues lo solicitado es desproporcionado con lo solicitado, puede evidenciarse en autos, que por cuanto no se esta violando propiedad, por cuanto la copropietaria del inmueble es la Sra. L.Á., aunado a eso y tengo el acta de defunción de uno de los contratantes, pues ellos aluden que el documento que consignan es un contrato de opción a compra ya vencido, solicito se deje constancia que la ciudadana J.P. ya fue demandada por un desalojo por cuanto la señora no ha pagado, la señora va con mucha constancia a su casa, solicito la nulidad de las actuaciones y en consecuencia la l.p., así mismo solicito copia simple de todo el expediente, es todo. Se le concede el derecho de palabra al ABG. J.A. quien expuso: quiero dejar claro que le fue violentado el debido proceso a misma clientes por cuanto yo era el defensor de mis clientes y solicitaba la presencia del fiscal del ministerio publico, y del procurador de menores por cuanto se encontraban en el sitio un niño de 4 años y una persona mayor que también fue arrestada, y que la actuación de mi persona ese día solo fue por la defensa, y que la misma carece de fecha, y que al momento que la estaba leyendo un funcionario policial me la quita violentamente y un funcionario inspector BRACHO me manda a quitar todas mis pertenencias mi correa y la introdujeron en una bolsa plástica y me dice que esta detenido, no me permitieron asistir a mis defendidos, es todo.

En este estado el ABG. F.M. abogado solicita copia simple de todo el expediente.

El Ministerio Público presenta como fundamento de esta imputación las siguientes actuaciones procesales:

.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/11/2011, del ciudadano UZCATEGUI PATINO M.A. por ante el Departamento de investigaciones, ubicado en las instalaciones de la Comisaría "Gral. J.G.I." Con sede en la Ciudad de Araure Del Estado Portuguesa, “...recibe un llamado de mi hermana la ciudadana GRASE J.R. la cual se encontraba en la residencia antes mencionada en compañía de su p.Ó.M. de 17 años de edad y M.O.d. 14 años de edad la cual me expresa que se encontraba a (sic) ciudadana L.M.A. viuda del doctor I.C. en compañía de su hermano el cual no se identifico: donde mi hermana al ver que es la esposa del difunto le abre las puertas de la residencia ubicada en la dirección antes mencionada donde la misma le expresa que tiene que recoger nuestra pertenecías ahorita por qué tiene que desalojar la vivienda...; hasta el di (sic) de hoy que a (sic) ciudadana L.M.A. se presenta a la residencia con agresiones verbales que desalojaran a (sic) residencia de manera inmediata sin ningún tipo de explicación y coloca varias candado en todas las puertas de a (sic) residencia dejando secuestrada a mi hermana a (sic) ciudadana GRASE J.R. n» cuñada M.O.; sin que nadie pudiera salir ni entrar de a residencia...".

.- ACTA POLICIAL de fecha 09-11-2011, cuyo contenido es el siguiente; Con esta misma fecha MIÉRCOLES 09/11/2011, suscrita por el funcionario Policial SUPERVISOR AGREGADO (PEP) RODRÍGUEZ. (sic) SEGOVIA CESAR COROMOTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-9837180, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual dejan constancia de "...ya que al parecer se estaba suscitando un presunto secuestro, al llegar al sitio me entreviste con el ciudadano M.U. el cual estaba del lado a (sic) adentro de la residencia quien me informo que la propietaria del inmueble la ciudadana L.M.Á. no lo dejaba salir de la casa ya que le había cambiado la cerradura a todas las puertas de la casa seguidamente procedí a informarle sobre lo que estaba ocurriendo al Supervisor General de los servicios, Supervisor/Agregado (PEP) Azuaje Miguel quien de inmediato se traslado hasta el lugar para tratar de solventar la situación y quien le informo vía telefónica al auxiliar del Fiscal Primero de Ministerio Publico Abogado Uzcategui Javier sobre una perturbación en la residencia, se dialogo con la propietaria del inmueble para que dejara salir al ciudadano antes mencionado y de inmediato nos trasladamos hasta el Centro de Coordinación Policial ton el ciudadano para que formulara su respectiva denuncia..."

.- Orden de Allanamiento N° FP11-P-2011-003562, emitida en fecha 11 noviembre de 2011, emitida por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Portuguesa; extensión Acarigua.

.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 11 de noviembre de 2011 suscrita por los funcionarios policiales Oficial/Agregado Rondón Giovanni, Oficial/Agregado G.E., Oficial Molina Félix, Oficial L.R., Oficial Venegas Ana, la ciudadana L.Á., quien es la persona que autoriza el ingreso al inmueble, los testigos Fidel farias y Joham Mercado.

.- Registro de cadena de custodia de fecha 11/11/2011, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, consistentes en tres (03) candados de seguridad, elaborados en metal bronce, color dorado y cromado, marca Cisa, con sus respectivas llaves, un (01) manojo de llaves contentivo de cinco (05) llaves, elaboradas en metal y dos (02) llaveros pequeños elaborados en metal cromado.

.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/11/2011, de la ciudadana G.J.R.P. por ante la Comisaría "Gral. J.A.P." Con sede en la Ciudad de Araure Del Estado Portuguesa, "...era la Sra. L.M., me dijo que le abriera la puerta que quería hablar conmigo y yo le abrí la puerta, me dijo que venia para la casa por que el apartamento donde ella vivía lo necesitaban, y me dijo que iba para la casa a quedarse allá, entonces llame a mi hermano para que hablara con la señora, y llego mi hermano y yo me fui para arriba para que ellos hablaran los dos, yo me quede arriba y no escuche nada de lo que hablaron, yo tenia hambre y le dije a mi hermano que me trajera comida, y le pedí a la Sra. luz que le abriera a mi hermano y me trajera la comida, por que no lo dejaban entrar a la casa, yo solo bajaba hacer mis necesidades y subía otra vez..."

.- Acta de Entrevista Mercado Y.R.d. fecha 11/11/2011 testigo del allanamiento practicado.

.- Acta de Entrevista Farias G.F.d. fecha 11/11/2011 testigo del allanamiento practicado.

.- Acta de imputación formal de los ciudadanos Á.d.C.l.M., de conformidad a lo pautado en el artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal.

.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha, 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.011, suscrita por los funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (PEP) RONDÓN GIOVANNI, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.092.891, OFICIAL AGREGADO (PEP) YANEZ E.T. de la cédula de identidad N° V- 9.527.715, OFICIAL (PEP) MOLINA FÉLIX, Titular de la cédula de identidad N° y- (sic) 16.476.067, OFICIAL (PEP) VENEGAS A.T. de la cédula de identidad N° VI7.828.067 y OFICIAL (PEP) L.R.T. de la cédula de identidad N° V-18.799.295 Adscritos a este centro de Coordinación Policial Gral. J.A.P.d.M.P.E.P., dando cumplimiento a orden de Allanamiento emanada de la ciudadana Abg. C.T.S.C.J.P.S.d.P.I. en Función de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, nos dirigimos a la Urbanización el Túmulo, Avenida Principal, Casa N° 62, vía a Los Pioneros del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a bordo de la Unidad N° 081 con la finalidad de practicar el Registro (Allanamiento o Visita Domiciliaria) a la mencionada residencia según orden de Allanamiento, signada con la nomenclatura PPII-P2011-003562, emitida en Fecha 11/l1/2011, por cuanto la Fiscalía Primera del Ministerio Publico adelanta la investigación en la causa N° 18F1-2C-1457-11, por el delito de Perturbación a la Posesión Pacifica, ... siendo atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse L.M.Á., quien funge como presunta propietaria del inmueble a quien le exhibimos y entregamos el documento de la orden de allanamiento, esta ciudadana se encontraba en compañía de un ciudadano identificado inicialmente como P.A.Á., procediendo luego la prenombrada ciudadana a abrir la puerta de la residencia y en la misma procediendo nosotros a inspeccionar el lugar, en ese instante se apersonó al lugar un ciudadano quien se identificó como abogado de la República, el mismo en forma tosca y grosera trata de impedir que se practicara el registro vociferando textualmente lo siguiente “que sí no estaba un juez en el sitio, se estaba cometiendo una violación del debido proceso y que de la casa no se iban a llevar a nadie detenido” razón por la cual, tratamos de dialogar y mediar con el, siendo infructuosa la misma por lo que practicarnos la retención preventiva del ciudadano presunto abogado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 203 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con el registro, ya en la parte del inmueble observamos que las puertas se encontraban cerradas con candado y en el estacionamiento se encontraba un vehículo tipo camioneta modelo mazda. Placa (sic) 88F PAG, posteriormente en la parte interna de la casa logramos observar unos juegos de sofá muebles cubiertos tapados con mantas y en el anexo a la mencionada sala constatamos de que se encontraba una gran cantidad de enceres y ropa presuntamente propiedad de la victima y sus familiares embalados por completo, aunado a eso en la segunda planta de la residencia encontramos dentro de una habitación una ciudadana identificada inicialmente con el nombre G.J.R., quien manifestó ser una de las Habitantes del lugar y de igual forma manifestó que las otras dos personas de la casa la mantenían encerrada en una habitación, logrando observar en uno de los cuartos del mismo segundo nivel de la casa un colchón tirado conjuntamente con unas pertenencias presuntamente propiedad de un ciudadano que se estaba quedando en la residencia, también se observó en el área de la biblioteca que los estantes de la misma se encontraban totalmente vacíos y que los libros se encontraban recogidos, así como también se observa en el cuarto donde presuntamente permanecía la víctima en cuestión ubicado frente a las escalera de la casa, que todas sus pertenencias se encontraban recogidas en bolsas de color negro de las utilizadas para recoger basura y que todo el dormitorio se encontraba en completo desorden...".

.- Copia simple de contrato de opción a compra de fecha 24 de febrero de 2011, realizado sobre una vivienda ubicada en la avenida principal N° 62, de la Zona Residencial de Punto Fresco, Urbanización 5 de Diciembre de la ciudad de Araure estado Portuguesa,

DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

En cuanto a la legalidad de la aprehensión practicada contra de los ciudadanos L.M.A.D.C. y P.A.A.T., se observa que la aprehensión de los imputados, se produce bajo las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez que se recibe una denuncia por parte de M.U.P., en la cual manifiesta “hasta el día de hoy que a (sic) ciudadana L.M.A. se presenta a la residencia con agresiones verbales que desalojaran a residencia de manera inmediata sin ningún tipo de explicación y coloca varias candado en todas las puertas de a (sic) residencia dejando secuestrada a su hermana a (sic) ciudadana GRASE J.R.... sin que nadie pudiera salir ni entrar de a (sic) residencia", ante las referidas circunstancias fue solicitado en fecha 11 de noviembre de 2011, una orden de allanamiento para ser practicada por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. J.A.P. y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se acordó por este juzgado con el asunto signado con el N° PP11-P-2011-003562, en esa misma fecha y el cual se practico con la presencia de dos testigos de nombres MERCADO Y.R. y FARIA G.F.J., verificándose al momento de su practica la comisión de los hechos denunciados circunstancias estas; ante lo cual se establece en primer lugar que el allanamiento se practico cumpliendo con las normas legales y garantías correspondientes para su legalidad, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa y en segundo lugar que fue legitima la detención practicada.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Al analizar las referidas actuaciones procesales, y establecido como ha sido el hecho, que da lugar a los presentes actos de investigación, se observa que el mismo presenta características indicadoras de la comisión de un Ilícito penal, por cuanto se revela que una vez que la imputada se presenta en la vivienda que venia poseyendo las victimas conjuntamente con s (sic) familia, arguyendo la necesidad de quedarse en la vivienda, se instala en ella y a su vez que acuerdo a las actas procesales y a la manifestación de las partes en la audiencia, perturbando con su actitud y conducta desplegada, en contra de la ocupante del inmueble la pacifica posesión de este, colocando a su vez candados en las puertas que impiden el libre acceso y circulación de los habitantes de la mismas, se lee de la denuncia de la victima Grace patino "...En donde yo me quedo encerrada en la habitación no dejándome la señora Luz salir; de la casa solo para hacer mis necesidades y después encerrarme nuevamente..."; así mismo "…09 de noviembre del año 2011, llega mi hermano a la residencia anteriormente mencionada en donde la ciudadana LUZ no lo deja entrar luego llega una ciudadana al parecer abogado de la señera LUZ y me dice que desalojara la habitación y que recogiera las pertenencias de mi padrastro..."; de lo anteriormente expuesto se evidencia circunstancias previstas en la Ley como descriptivas del tipo, por lo que se concluye que se reúnen todos los elementos constitutivos que acreditan la existencia del hecho punible, del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSECION (sic)PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en su encabezamiento, y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte, en perjuicio de M.A.U.P. y G.J.R., de la conducta desplegada por la ciudadana L.M.Á.d.C..

En cuanto a los elementos de convicción que sobre la participación de los ciudadanos L.M.A.D.C. y P.A.A.T., puedan existir en su contra, por la comisión del hecho delictivo, que se da por determinado, que de las actas policiales se indica como la ciudadana L.m.Á. es señalada por las dos victimas como la ciudadana que se apersona en la vivienda que habitaban y una vez que se le da el ingreso, no permitió ni la salida ni el ingreso de nuevas personas a ella; lo que hace estimar a este Juzgado que la referida ciudadana se encuentran plenamente individualizada ha sido autora del hecho delictivo que se da por acreditado, por existir los fundados elementos de convicción en su contra.

En base a lo anterior de igual manera se tiene que determinar la procedencia o declaratoria por parte de este Juzgado de la medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial de libertad, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 256. 3o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que teniendo como fin toda medida cautelar el de que debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, correspondiéndole al Estado, quién es que ejerce la acción el castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures). En este caso procede una medida cautelar de la menos severa solo con fines de sujetarlos al proceso, por cuanto se encuentran cumplidos los dos primeros extremos del artículo 250, Ejusdem (sic), y por considerar suficiente para los, f.d.p., tomando además en cuenta la no gravedad del hecho ocasionado, y en consecuencia se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256.5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de acercar se a la vivienda ubicada la Urb. El Tumulo, Av Principal casa 62: Vía Los Pioneros del municipio Araure del estado Portuguesa y acudir a los llamados del Tribunal y Ministerio Público.

(…)

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El recurrente, funda su denuncia en el artículo 447, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, estableciendo en su escrito recursivo lo siguiente:

….De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación por parte del Juez de la recurrida del artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; así como del artículo 26 de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la Tutela Judicial Efectiva; y del artículo 173 de la N.A.P. que impone a los Jueces el deber de motivar sus decisiones so pena de nulidad, cuando taxativamente expresa: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad…”.

Del análisis de la recurrida, se desprende que el A quo decreta como legitima la aprehensión de los imputados en situación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad del allanamiento. Segundo: Se precalifica los hechos como la comisión de los delitos de perturbación violenta a la posesión pacifica previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal….Tercero: Se otorga la l.p. del ciudadano P.A.Á. Tovar…y se decreta a la ciudadana L.M.A.D.C. las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ordinales 5 y 9 consistentes en la presentación por ante [ese] tribunal o por la Fiscalía del Ministerio público y la Prohibición de acercarse a la vivienda, con la siguiente motivación:

….Al analizar las referidas actuaciones procesales, y establecido como ha sido el hecho, que da lugar a los presentes actos de investigación, se observa que el mismo presenta características indicadoras de la comisión de un Ilícito penal, por cuanto se revela que una vez que la imputada se presenta en la vivienda que venia poseyendo las victimas conjuntamente con s (sic) familia, arguyendo la necesidad de quedarse en la vivienda, se instala en ella y a su vez que acuerdo a las actas procesales y a la manifestación de las partes en la audiencia, perturbando con su actitud y conducta desplegada, en contra de la ocupante del inmueble la pacifica posesión de este, colocando a su vez candados en las puertas que impiden el libre acceso y circulación de los habitantes de la mismas, se lee de la denuncia de la victima Grace patino "...En donde yo me quedo encerrada en la habitación no dejándome la señora Luz salir; de la casa solo para hacer mis necesidades y después encerrarme nuevamente..."; así mismo "…09 de noviembre del año 2011, llega mi hermano a la residencia anteriormente mencionada en donde la ciudadana LUZ no lo deja entrar luego llega una ciudadana al parecer abogado de la señera LUZ y me dice que desalojara la habitación y que recogiera las pertenencias de mi padrastro..."; de lo anteriormente expuesto se evidencia circunstancias previstas en la Ley como descriptivas del tipo, por lo que se concluye que se reúnen todos los elementos constitutivos que acreditan la existencia del hecho punible, del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSECION (sic)PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en su encabezamiento, y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte, en perjuicio de M.A.U.P. y G.J.R., de la conducta desplegada por la ciudadana L.M.Á.d.C..

En cuanto a los elementos de convicción que sobre la participación de los ciudadanos L.M.A.D.C. y P.A.A.T., puedan existir en su contra, por la comisión del hecho delictivo, que se da por determinado, que de las actas policiales se indica como la ciudadana L.m.Á. es señalada por las dos victimas como la ciudadana que se apersona en la vivienda que habitaban y una vez que se le da el ingreso, no permitió ni la salida ni el ingreso de nuevas personas a ella; lo que hace estimar a este Juzgado que la referida ciudadana se encuentran plenamente individualizada ha sido autora del hecho delictivo que se da por acreditado, por existir los fundados elementos de convicción en su contra…

De lo anterior vemos, que el Juzgador A quo no realizo un análisis de los elementos de convicción y de las circunstancias fácticas del caso concreto que den razón suficiente del por que del criterio judicial dado por la recurrida, no cumplió con el requisito esencial de fundamentar con la motivación suficiente una decisión judicial, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo inobservado el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150, de fecha 24-03-2000, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, que estableció: “… Todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación que es la que garantiza el juzgar”.

De tal manera, que siendo así, el resultado de la audiencia de presentación de imputado; y subsiguiente decisión dictada 14 de noviembre de 2011, debe esta Alzada en razón del análisis anterior declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, con efecto de nulidad parcial de la decisión impugnada de conformidad con los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que al Ciudadano P.A.Á.T., le fue decretada una L.P. y la represtación Fiscal no ejerció recurso de Apelación alguno, y no pudiendo ser perjudicado, queda excluido en consecuencia de la posibilidad de la aplicación del efecto extensivo, quedando en consecuencia firme la decisión para él. Y atendiendo al mandato del artículo 434 eiusdem, se ordena remitir la presente causa a otro Juez de Control, a los fines de que, con razonamiento propio, dicte la decisión motivada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.A.L., contra decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 02, mediante la cual se decretó medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinales 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana L.M.A.D.C.. Segundo: Se ANULA PARCIALMENTE la decisión. Tercera: Se ordena remitir la presente causa a otro Juez de Control, a los fines de que, con razonamiento propio, dicte la decisión motivada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la decisión y remítase en la oportunidad de ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil doce.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

(Ponente)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. O.F.F.

El Secretario,

Abg. R.C.

EXP. N° 5059-11.

CJM/ T.S.U. J.B..

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