Decisión de Tribunal Primero de Control de Trujillo, de 8 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNathalia Alejandra Cruz Cañizalez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.

La Solicitud

Imputa la Fiscalía III del Ministerio Público, el siguiente hecho: que el día 06.06.2008, EL IMPUTADO JONAS PARRA HERNANDEZ, agrediò a una comisiòn de la guardia nacional, cuando le decìan que no obstaculizara la vìa pùblica, huyendo del lugar, siendo detenido en persecución a cierta distancia del lugar, en Valera Edo Trujillo.

. - Pide: “quien expone los fundamentos de hecho y de derecho, narrando los hechos imputados al ciudadano antes mencionado, los cuales se encuentran plasmados en el acta policial levantada por los funcionarios policiales. Precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218en su encabezamiento del Código Penal, solicita se califique la detención del imputado J.A. PARRA FERNANDEZ, como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al artículo 256.3 eiusdem, como es la presentación periódica ante este Tribunal o ante que se designe y no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, ya que no existe peligro de fuga.”.-

La Defensa.

La defensa:

“solicita al tribunal muy respetuosamente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad no estar de acuerda con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público, asimismo solicito se me acuerden copias simples de las actuaciones. Es todo.-

El Imputado impuesto del precepto constitucional establecido el artículo 49 de la Constitución Nacional, y del hecho que se le imputa dijo:

“Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 y demás generales de ley que lo exime de declarar en su contra, sino por el contrario es un mecanismo para su defensa así como de los hechos que se le imputan, y el ciudadano J.A. PARRA FERNANDEZ, se identificó como titular de la cédula de Nº 18.095.221, (mostró la cédula de identidad) venezolano, nacido en fecha 19/11/1987, de 20años de edad, hijo de R.P. y B.F., natural de La Puerta, Municipio Valera, estado Trujillo, estado civil soltero, de ocupación estudiante del Sexto semestre de contaduría Pública en el Núcleo Universitario R.R., y residenciado en el sector el Amparo, Carvajal, Urbanización Doña Ana, casa Nº 21, Parroquia Carvajal, Municipio San R. deC., estado Trujillo. TELEFONO 0414-3713951 y 0271- 2440653 y expone: “No quiero declarar”.

Motivación para decidir.

La Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, por haber ocurrido a los pocos momentos de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: Se ordena el Procedimiento Abreviado por no haber mas diligencias de investigación por ser realizadas Se precalifica los hecho como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN LIBERTAD, al ciudadano de conformidad con el artículo 256, por existir por existir la comisión de un hecho punible no prescrito que merece pena corporal, elemento de convicción de que es el autor del hecho imputado como es el acta policial, y no existir peligro de fuga por la pena de llegar a poner si fuere el caso y poder ser satisfecha las resultas del proceso con dicha medida, consistente en prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa del Tribunal, y presentarse ante el Tribunal las veces que sea citado CUARTO: se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal Quinto: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación. ASI SE DECIDE.

Decisión

Este Tribunal de Control N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, por haber ocurrido a los pocos momentos de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: Se ordena el Procedimiento Abreviado por no haber mas diligencias de investigación por ser realizadas Se precalifica los hecho como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN LIBERTAD, al ciudadano de conformidad con el artículo 256, por existir por existir la comisión de un hecho punible no prescrito que merece pena corporal, elemento de convicción de que es el autor del hecho imputado como es el acta policial, y no existir peligro de fuga por la pena de llegar a poner si fuere el caso y poder ser satisfecha las resultas del proceso con dicha medida, consistente en prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa del Tribunal, y presentarse ante el Tribunal las veces que sea citado CUARTO: se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal Quinto: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación.-

.La Juez Titular,

Abg. N.C.C..

Secretario,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,

Sitio,

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